DECRETO 2207 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2207 DE 2003    

(agosto  5)    

por medio del cual se  desarrolla el artículo 3º del Acto  Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y  municipales    

 Nota: Declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-523 de 2005    

El  Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el  parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo número 01 de 2003 de  julio 3, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el Acto  Legislativo 01 de 2003 determinó que la cuantía de la financiación de las  campañas políticas será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002  en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de  elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas;    

Que  el Acto  Legislativo 01 de 2003 delegó en la ley la determinación del porcentaje de  votación necesario para tener derecho a dicha financiación, el monto de los  gastos que los partidos, movimientos políticos o candidatos puedan realizar en  las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones  privadas y los efectos de la vulneración de los topes máximos de financiación  de campañas;    

Que  de acuerdo con el calendario electoral, las elecciones municipales y  departamentales deben celebrarse el 26 de octubre del año en curso;    

Que  el parágrafo transitorio determinó que la reglamentación en lo concerniente a  las elecciones departamentales y municipales, deberá estar lista a más tardar  tres meses antes de su realización;    

Que  el acto legislativo previó que si el Congreso de la República no expidiere  dicha reglamentación en ese lapso, lo hará el Gobierno Nacional antes del  cierre de inscripciones,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Financiación de campañas. Las campañas que adelanten partidos y movimientos  políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, que  postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales únicamente  mediante el sistema de reposición por votos válidos depositados a favor de la  lista.    

Se  entiende por lista, para efectos de este decreto, tanto las uninominales para  candidatos a alcalde o gobernador como aquellas plurinominales en el caso de  elecciones a cuerpos colegiados.    

Artículo  2°. Partidos y movimientos políticos. Tendrán derecho a recibir financiación  estatal, en los términos del presente decreto, las campañas adelantadas por los  partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida de  conformidad con el artículo 2 del Acto  Legislativo 01 de 2003.    

Artículo  3°. Grupos significativos de ciudadanos. Para efectos de este decreto,  se entiende por grupo significativo de ciudadanos aquel equivalente al menos al  veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para  votar entre el número de puestos o curules por proveer. En ningún caso se  exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de una lista.    

Artículo  4°. Sistema de reposición de votos. De acuerdo con los requisitos  dispuestos en el presente decreto, la financiación estatal se hará únicamente  por medio del reconocimiento de los valores establecidos en el siguiente  artículo por cada uno de los votos válidos depositados a favor de la lista inscrita  en la elección respectiva.    

Artículo  5°. Valor del voto por reposición. La financiación estatal de las  campañas que adelanten partidos, movimientos políticos con personería jurídica  y grupos significativos de ciudadanos, en lo concerniente a las elecciones  departamentales y municipales, será de la siguiente manera:    

a) En  el caso de las elecciones de las asambleas, se reconocerá por voto válido  depositado a favor de la lista respectiva la suma de $1.824 pesos;    

b) En el caso de las elecciones de concejos se reconocerá  por voto válido depositado a favor de la lista respectiva la suma de $1.102  pesos;    

c) En el caso de las elecciones de los gobernadores, se  reconocerá por voto válido depositado a favor del candidato la suma de $1.824  pesos;    

d) En el caso de las elecciones de alcaldes se reconocerá  por voto depositado válido a favor del candidato la suma de $1.102 pesos.    

En ningún caso el valor total de la reposición podrá ser  superior a las sumas máximas de dinero que se pueden invertir en las campañas  electorales establecidas en el artículo séptimo de este decreto o a la suma  realmente invertida y acreditada en los informes públicos de la contabilidad de  las campañas.    

Artículo 6°. Porcentaje de votación para tener derecho  a la financiación de las campañas. En las elecciones para asambleas  departamentales y concejos municipales y distritales tendrán derecho a obtener  la financiación estatal las listas que superen el porcentaje equivalente al  umbral determinado en el artículo 263 de la Constitución Política,  modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2003.    

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el  umbral, tendrán derecho a financiación aquellas listas que hayan obtenido  curul.    

Para el caso de las elecciones a cargos uninominales,  tendrán derecho a financiación el ganador y los candidatos que superen el 50%  del total de votos válidos obtenidos por el ganador de dicha elección.    

Artículo 7°. Fijación de sumas máximas que pueden  invertir en su campaña los candidatos a gobernación, asamblea departamental,  alcaldías y concejos municipales y distritales. Se fijan las siguientes  cuantías como sumas máximas de dinero que pueden invertir en las campañas  electorales los aspirantes a gobernación, asambleas departamentales, alcaldías  y concejos municipales y distritales durante las elecciones a realizarse en el  2003:    

a) En los departamentos con censo electoral superior a un  millón (1.000.000) de electores, el candidato no podrá invertir en la campaña  electoral suma que sobrepase los $1.004.016.718 para gobernador. Y por cada lista  para asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los $1.506.025.077;    

b) En los departamentos con censo electoral comprendido  entre quinientos mil uno (500.001) y un millón (1.000.000) de electores, el  candidato no podrán invertir suma que sobrepase los $535.477.088 para  gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que  sobrepase los $803.215.632;    

c) En los departamentos con censo electoral comprendido  entre los cien mil uno (100.001) y quinientos mil (5 00.000) electores, el  candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $401.604.684 para  gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que  sobrepase los $602.407.026;    

d) En los departamentos con censo electoral igual o  inferior a cien mil (100.000) electores, el candidato no podrá invertir suma  que sobrepase los $334.672.242 para gobernador. Y por cada lista para asamblea  no se podrá invertir suma que sobrepase los $502.008.363;    

e) En la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. el candidato no  podrá invertir suma que sobrepase los $1.004.016.720 para alcalde. Y por cada  lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $2.008.033.440;    

f) En los distritos y municipios con censo electoral  superior a los quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podrá  invertir en la campaña electoral suma que sobrepase los $803.214.378 para  alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase  los $1.204.821.567;    

g) En los distritos y municipios con censo electoral  comprendido entre los doscientos cincuenta mil uno (250.001) y quinientos mil  (500.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que exceda los  $468.542.032 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir  suma que sobrepase los $702.813.048;    

h) En los distritos y municipios con censo electoral  comprendido entre los cien mil uno (100.001) y doscientos cincuenta mil  (250.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los  $401.604.684 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir  suma que sobrepase los $602.407.026;    

i) En los distritos y municipios con censo electoral  comprendido entre los cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000)  electores, los candidatos no podrán invertir suma que sobrepase los  $200.807.352 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir  suma que sobrepase los $301.211.028;    

j) En  los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco  mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) electores, el candidato no podrá invertir  suma que sobrepase los $66.932.444 para alcalde. Y por cada lista para concejo  no se podrá invertir suma que sobrepase los $100.398.666;    

k) En  los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco  mil (25.000) electorales los candidatos no podrán invertir suma que sobrepase  los $34.552.420 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá  invertir suma que sobrepase los $51.828.630.    

Artículo  8°. Sistema de auditoría interna. Para recibir los recursos a que alude  el presente decreto, los partidos y movimientos políticos con personería  jurídica y los grupos significativos de ciudadanos deberán acreditar un sistema  de auditoría interna de acuerdo con los términos previstos en la ley.    

La acreditación deberá hacerse dentro del mes siguiente a  la fecha de expedición del presente decreto.    

El  auditor será solidariamente responsable del manejo que se haga de dichos  recursos, por lo que deberá informar al Consejo Nacional Electoral sobre las  irregularidades que se cometan. De igual manera, debe dar cumplimiento a lo  dispuesto en la parte pertinente de la Ley 130 de 1994.    

El  sistema de auditoría así como los términos y condiciones para la rendición de  cuentas serán reglamentados por el Consejo Nacional Electoral.    

A  rtículo 9°. Informes públicos. Los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos y las personas  jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral  informes públicos sobre el monto, origen y destino de sus ingresos, detallando  los obtenidos y los gastos realizados durante las campañas.    

Este  balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del  correspondiente debate electoral y una vez sean revisados por el Consejo  Nacional Electoral serán publicados en un diario de amplia circulación.    

Artículo  10. Rendición pública de cuentas. Sin perjuicio de las disposiciones  establecidas en los artículos 18, 19, 20, 21 de la Ley 130 de 1994, los  partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos  significativos de ciudadanos tendrán que presentar ante el Consejo Nacional  Electoral sus libros de contabilidad, como condición para poder acceder a los  recursos de reposición por voto depositado. Los libros irregularmente llevados  no serán medio de prueba y la lista perderá el derecho a obtener la reposición  por votos depositados a su favor.    

Artículo  11. Responsables de los informes públicos y de la rendición pública de  cuentas. Para estos efectos de la presentación de informes y de la  rendición pública de cuentas los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos deberán  determinar para cada lista en cada circunscripción electoral la persona  responsable de la presentación de estos informes.    

Artículo  12. Efectos de la violación de topes en campañas electorales. La  violación de los topes establecidos por el presente decreto para la elección de  gobernador o alcalde debidamente comprobada, una vez verificada la rendición de  cuentas de la que trata el presente decreto, se sancionará con la pérdida del  cargo y no dará lugar a la reposición de votos al partido o movimiento político  con personería o grupo significativo de ciudadanos que hubiere inscrito al  candidato. Declarada la pérdida de la elección por esa causa, se reconocerá  ganador al que hubiere obtenido la segunda votación.    

Los  candidatos a concejos municipales y distritales o asambleas departamentales que  hagan parte de las listas a las que se les compruebe la violación de los topes  establecidos en el presente decreto, perderán las curules obtenidas. Los  partidos y movimientos políticos con personería o grupos significativos de  ciudadanos que hubieren incurrido en dicha irregularidad no tendrán derecho a  la reposición de votos.    

En este  evento, para reemplazar las curules obtenidas por la lista o las listas a las  que se les haya comprobado la violación de los topes, se asignarán las curules  de acuerdo con la nueva cifra repartidora que se elabore para el efecto entre  las listas que hubieren superado el umbral.    

Artículo  13. Reposición de gastos. La reposición de gastos de campañas solo podrá  hacerse a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica  o grupos significativos de ciudadanos, que inscribieron la respectiva lista.    

Los  partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos  distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos, de  conformidad con lo establecido en sus estatutos.    

Parágrafo.  El reconocimiento por parte del Estado de la reposición de los gastos  electorales conforme a lo dispuesto en el presente decreto deberá efectuarse  dentro del mes siguiente a la respectiva elección.    

El  pago efectivo de lo dispuesto en el presente decreto sobre reposición de votos  se hará dentro del mes siguiente a la comprobación del cumplimiento de los  topes máximos de financiación de las campañas.    

Artículo  14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dada  en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de  Justicia,                               

Fernando  Londoño Hoyos.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

               

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