DECRETO 2193 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2193 DE 2004    

(julio 8)    

por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 42 de la Ley 715 de 2001 y 17  de la Ley 812 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en especial las establecidas en los artículos 42 de la Ley 715 de 2001 y 17  de la Ley 812 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo  42 de la Ley 715 de 2001, es  competencia de la Nación definir y aplicar sistemas de evaluación y control de  gestión técnica, financiera y admi nistrativa a las instituciones que  participan en el sector y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,  así como divulgar sus resultados, con la participación de las entidades  territoriales;    

Que el artículo 43 de la Ley 715 de 2001  determina como competencias de los departamentos, organizar, dirigir, coordinar  y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud  públicas en el departamento, y adoptar, implementar, administrar y coordinar la  operación en su territorio del Sistema Integral de Información en Salud, así  como generar y reportar la información requerida por el Sistema de Seguridad  Social en Salud;    

Que el artículo 17 de la Ley 812 de 2003  establece que el Gobierno Nacional definirá la información que los organismos y  las entidades públicas nacionales o territoriales, los servidores públicos y  las personas que ejerzan funciones públicas o presten servicios públicos en  nombre del Estado, cumplan labores de interventoría en los contratos estatales  o administren recursos públicos, estarán obligados a suministrar y publicar,  para efectos de asegurar el seguimiento de la gestión pública;    

Que el artículo 52 de la Ley 812 de 2003 determina  que las entidades territoriales, instituciones prestadoras de servicios de  salud y demás agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud están  obligadas a reportar, en la forma que el Ministerio de la Protección Social  establezca, la información necesaria y pertinente, además de la que establezca  el Sistema Integral de Información en Salud;    

Que el Documento Conpes 3204 del  6 de noviembre de 2002, que establece la política de prestación de servicios  para el Sistema de Seguridad Social en Salud determina como uno de los  lineamientos de política el establecimiento de un sistema de evaluación y  monitoreo de la oferta y la demanda que sirva de base para identificar, por un  lado, excedentes que puedan reubicarse, reestructurarse o fusionarse y, por  otro, deficiencias en la oferta para establecer un plan de inversión con  concurrencia de recursos públicos y privados, fortaleciendo la oferta pública  en aquellos municipios donde la prestación de servicios lo requiera;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto tienen por objeto establecer  las condiciones y procedimientos para disponer de información periódica y  sistemática que permita realizar el seguimiento y evaluación de la gestión de  las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y evaluación del  estado de implementación y desarrollo de la política de prestación de servicios  de salud y su¿impacto en el territorio nacional, las cuales serán de aplicación  y obligatorio cumplimiento para las instituciones públicas prestadoras de  servicios de salud y las direcciones departamentales, municipales y distritales  de salud. (Nota: Ver artículo 2.5.3.8.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 2º. Entidades responsables del reporte de  información. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de  salud deben presentar a la respectiva dirección departamental de salud la  información que conjuntamente soliciten el Ministerio de la Protección Social y  el Departamento Nacional de Planeación, en los instrumentos y bajo los  procedimientos que para tal fin definan conjuntamente estas dos entidades.    

Las direcciones departamentales  y distritales de salud deben consolidar, validar y presentar la información  remitida por las instituciones públicas prestador as de servicios de salud, a  la Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección  Social y a la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de  Planeación, dentro de los plazos definidos en el presente decreto.    

Parágrafo. Para efectos del  reporte de la información correspondiente a las vigencias 2004 y siguientes, en  el caso de los municipios descentralizados que asumieron la prestación de  servicios en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, los  directores municipales de salud de estos municipios deberán solicitar y validar  la información de que trata el presente decreto, correspondiente a las  instituciones públicas prestadoras de servicios de salud de carácter municipal  y garantizar su envío a la dirección departamental de salud correspondiente  dentro de los plazos previstos en el presente decreto.    

El cumplimiento de esta  disposición deberá ser tomado en cuenta en la metodología de evaluación y  verificación a que hace referencia el artículo 2º del Decreto 027 de 2003.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.5.3.8.2.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 3º. De la información. El Ministerio de  la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación establecerán  mediante circular conjunta, las características de la información que será  reportada por las entidades obligadas a presentarla, la cual incluirá variables  de carácter contable, presupuestal, financiero, de capacidad instalada, recurso  humano, calidad y producción de servicios, así como los instrumentos y  procedimientos para su presentación.    

La información solicitada deberá  ser certificada y firmada por el gerente o director de la institución pública  prestadora de servicios de salud, y el director departamental, municipal o  distrital de salud.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo  2.5.3.8.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4º. De la periodicidad y los plazos para la  entrega de la información. La información contable, presupuestal y  financiera, de capacidad instalada, recurso humano y calidad, deberá ser  remitida por las direcciones departamentales y distritales de salud, anualmente  al Ministerio de la Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación  a más tardar el 30 de abril de la vigencia siguiente.    

La información de producción,  cuentas por pagar y cuentas por cobrar deberá remitirse al Ministerio de la  Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación trimestralmente para  los períodos enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre, octubre a  diciembre, de cada vigencia, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45)  días siguientes a la finalización de cada trimestre.    

A partir del segundo trimestre  de 2004, se deberá iniciar el reporte trimestral de la información de  producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar en los términos establecidos  en el inciso anterior.    

Parágrafo transitorio. El  Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación  solicitarán en forma extraordinaria información completa de las vigencias 2002  y 2003, la cual deberá ser remitida a estas entidades a más tardar dentro de  los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la vigencia del presente decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.5.3.8.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 5º. De la obligatoriedad del reporte de la  información para acceder a programas de inversión de la Nación y de las  entidades territoriales. El reporte integral y oportuno de la  información, por parte de las entidades de que trata el artículo 2º del  presente decreto, en los plazos y bajo los procedimientos aquí establecidos, es  de carácter obligatorio y se constituye en requisito indispens able para  acceder a los programas de inversión en salud del orden nacional y territorial.    

Será requisito para acceder al  Programa de Mejoramiento de la Red Nacional de Urgencias y Atención de  Emergencias Catastróficas y Accidentes de Tránsito de la Subcuenta de Eventos  Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía  (Fosyga) y al Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes  de Prestación de Servicios de Salud, el cumplimiento del reporte oportuno de la  información de que trata el presente decreto, con la calidad e integralidad de  la información reportada.    

Se exceptúa de lo establecido en  el anterior inciso, el apoyo que se brinda en situaciones de emergencia o  desastres.    

Así mismo, la información a que  se refiere el presente decreto constituye requisito para el cumplimiento de lo  establecido en el parágrafo 3º del artículo 54 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo. Lo establecido en el  presente artículo no se aplicará para la asignación de los recursos del  Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Prestación  de Servicios de Salud, de la vigencia 2004. No obstante lo anterior, para el  giro de los recursos de este Programa destinados al saneamiento de deuda  laboral prioritaria, la institución prestadora de servicios de salud pública  deberá demostrar el reporte de información con las condiciones de calidad e  integralidad que se establezcan.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.5.3.8.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6º. Obligatoriedad y divulgación.  Corresponde a las direcciones departamentales, municipales y distritales de  salud, en desarrollo de sus propias competencias, cumplir y hacer cumplir en su  respectiva jurisdicción las disposiciones establecidas en el presente decreto y  efectuar su divulgación para el cabal cumplimiento de su objeto.    

Cuando las direcciones  departamentales o distritales de salud no remitan la información en los  términos y plazos previstos en el presente decreto, el Ministerio de la  Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación deberán informar a  los organismos de vigilancia y control correspondientes para que se adelanten  las acciones a que haya lugar.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.5.3.8.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección  Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Santiago Javier Montenegro Trujillo.              

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