DECRETO 2170 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2170 DE 2004    

(julio 7)    

por el cual  se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana, los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y  se adiciona el Decreto 2615 de 1991.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 399 de 2011.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 4708 de 2009.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las atribuciones que  le confieren los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política en  concordancia con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997,  prorrogado y modificado por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, dispuso  la creación del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al igual  que los Fondos Territoriales de Seguridad;    

Que el Decreto ley 200 de  2003, en su artículo 23, establece que el Fondo Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana, Fonsecon, funcionará como una cuenta especial, sin  personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior y de Justicia,  como un sistema separado de cuentas, cuyo objetivo es realizar gastos  destinados a propiciar la seguridad ciudadana y la preservación del orden público;    

Que por consiguiente, le corresponde al Presidente de la  República en ejercicio de su potestad reglamentaria, regular el funcionamiento  del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de los Fondos de  Seguridad de las entidades territoriales, a que hace referencia la Ley 418 de 1997;    

Que la Carta Política consagra como principio fundamental que  las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia;    

Que con el objeto de coordinar el empleo de la fuerza  pública y la puesta en marcha de los planes de seguridad, es necesario crear  los comités de orden público en los municipios y distritos especiales del país,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Naturaleza jurídica. El Fondo Nacional  de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, es una cuenta especial, sin personería  jurídica, administrada por el Ministerio del Interior y de Justicia como un  sistema separado de cuentas.    

Artículo 2º. Objetivos del Fondo Nacional de Seguridad  y Convivencia Ciudadana. La inversión de los recursos que recaude la Nación  por concepto de la contribución especial del 5% consagrada en la Ley 418 de 1997, por  parte del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, tendrá  como objetivo atender gastos tendientes a propiciar la seguridad ciudadana y  preservar el orden público, por lo que podrá financiar o cofinanciar proyectos  y programas que desarrollen dicho objetivo.    

Parágrafo 1º. Los programas y proyectos podrán ser  ejecutados directamente por el Ministerio del Interior y de Justicia o mediante  contratos o convenios con entidades de derecho público. Tales entidades o  dependencias públicas podrán adelantar los actos administrativos y  contractuales necesarios para la realización del correspondiente objeto.    

Parágrafo 2º. La participación del Fondo en la  financiación y/o cofinanciación de los programas y proyectos, no exime a las  Instituciones o Entidades Nacionales, Departamentales, Distritales y/o  Municipales, de cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la  conservación del orden público y la preservación de la seguridad en sus  respectivas jurisdicciones.    

Artículo 3º. Administración del Fondo Nacional de  Seguridad y Convivencia Ciudadana. La dirección, administración y  ordenación del gasto del Fondo estará a cargo del Ministro del Interior y de  Justicia o de quien este delegue. Para efectos de la ejecución de los recursos,  se atenderán las directrices que señale el Comité Evaluador de Fonsecon.    

Artículo 4º. Funciones de Dirección, Administración y  Ordenación del Gasto del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia  Ciudadana. El Ministro del Interior y de Justicia o quien este delegue,  tendrá las siguientes funciones en relación con la dirección, administración y  ordenación del gasto de Fonsecon:    

1. Realizar las operaciones y las actividades  administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las  disposiciones legales y reglamentarias.    

2. Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los  recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación.    

3. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las  directrices que le señale el Comité Evaluador de Fonsecon.    

4. Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los  recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación o cofinanciación  de proyectos o programas.    

5. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los  indicadores de gestión.    

6. Rendir informes que requieran los organismos de control  u otras autoridades del Estado, y    

7. Las demás inherentes a la administración y ordenación  del gasto del Fondo.    

Artículo 5º. Administración del Fondo. El  Ministerio del Interior y de Justicia adelantará los trámites contractuales,  contables, presupuestales y demás propios de la administración del Fondo, a  través de sus dependencias competentes, de acuerdo con los manuales internos de  procedimientos.    

Parágrafo 1º. Para efectos de la contratación del seguro  contra accidentes que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de  socorro que forman parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres, establecido en la Ley 782 de 2002, se  seguirá el procedimiento que determine el Gobie rno Nacional en la  reglamentación de la materia.    

Artículo 6º. Retención de la contribución. Los  jefes de las oficinas pagadoras de las entidades públicas del nivel nacional  que efectúen giros sobre contratos de obra pública para la construcción y  mantenimiento de vías de comunicación terrestre o fluvial, puertos aéreos,  marítimos o fluviales celebrados con personas naturales o jurídicas de derecho  privado o celebren contratos de adición al valor de los existentes, son  responsables de retener las sumas correspondientes a la contribución especial  de que trata el artículo 120 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 y  consignarlas en las cuentas bancarias que determine el Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, los  jefes de las tesorerías de las entidades públicas nacionales contratantes,  deberán enviar mensualmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  copia del correspondiente recibo de consignación. Igualmente las entidades  contratantes deberán enviar a la DIAN una relación donde conste el nombre del  contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes  inmediatamente anterior.    

Artículo 7º. Comités de Orden Público. En cada  municipio y distrito especial del país, funcionará un Comité de Orden Público  integrado, de acuerdo a la existencia de los organismos en el respectivo  municipio, por el Comandante de la respectiva Guarnición Militar o su delegado,  el Comandante de la Policía, el Jefe de Puesto Operativo del DAS o un delegado  del Director Seccional y el Alcalde Municipal o como su delegado el Secretario  de Gobierno o quien haga sus veces, quien lo presidirá.    

Artículo 8º. Funciones de los Comités de Orden Público.  Son funciones de estos comités:    

1. Coordinar el empleo de la Fuerza Pública.    

2. Coordinar la puesta en marcha de los planes de  seguridad.    

3. Determinar la inversión de los recursos de Fondos  Cuenta Territoriales, atendiendo las necesidades de seguridad en cada  jurisdicción    

4.  Numeral adicionado por el Decreto 4708 de 2009,  artículo 8º. (éste  derogado por el Decreto 399 de 2011,  artículo 20). Evaluar y determinar la necesidad de  gestionar ante las autoridades competentes la implementación del Sistema SIES en  la respectiva jurisdicción y efectuar seguimiento al mismo    

Artículo 9º. Naturaleza Jurídica y Administración de  los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales. Los Fondos de  Seguridad de las Entidades Territoriales tienen el carácter de “fondos  cuenta” y deben ser administrados como una cuenta especial sin personería  jurídica. Estos fondos de seguridad, serán administrados por el Gobernador o el  Alcalde según el caso, quienes pueden delegar esta responsabilidad en un  Secretario del Despacho.    

Los recursos de los fondos cuenta departamentales deberán  ser distribuidos atendiendo las necesidades de seguridad en cada jurisdicción y  su inversión será determinada por los comités de orden público establecidos en  los artículos 11 y 12 del Decreto 2615 de 1991.    

Artículo 10. Recursos de los Fondos Territoriales de  Seguridad. Los recursos de los Fondos Territoriales están constituidos  principalmente por los ingresos que se recauden de la contribución especial  equivalente al cinco por ciento (5%) de los contratos de obra pública que se  suscriban para la construcción y mantenimiento de vías de comunicación  terrestre o fluvial o puertos aéreos, marítimos o fluviales o los de adición al  valor de los existentes, a excepción de los contr atos de concesión.    

Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga el Decreto  2093 del 28 de julio de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia    

Sabas Pretelt de la Vega.    

               

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