DECRETO 2131 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2131 DE 2003    

(julio  30)    

por el cual se reglamenta el  numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el  último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente  a la atención en salud de la población desplazada por la violencia y se dictan  otras disposiciones    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 4877 de 2007  y por el Decreto 2284 de 2003.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 3° y 19, numeral 4 de la Ley 387 de 1997,    

CONSIDERANDO:    

Que la  Seguridad Social en Salud fue concebida por la Ley 100 de 1993 como  un Sistema destinado a regular el servicio público esencial de salud y a crear  condiciones de acceso en todos los niveles de atención, que permitan garantizar  a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad  social, bajo el imperio del Estado Social de Derecho y con fundamento en los  principios de la dignidad humana, de solidaridad y de prevalencia  del interés general;    

Que en  concordancia con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud declaró como evento catastrófico  el desplazamiento masivo de la población por causa de la violencia;    

Que el  numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997  establece que ” El Sistema General de Seguridad Social en Salud  implementará mecanismos expeditos para que la población afectada por el  desplazamiento acceda a los servicios de asistencia médica integral,  quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de rehabilitación, de  acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993″;    

Que el  parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997  establece que “a la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho  por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros  tres (3) más”;    

Que el  inciso 2º del artículo 3° de la Ley 387 de 1997  establece que para la atención de la población desplazada se tendrán en cuenta  “los principios de Por el subsidiaridad, complementariedad,  descentralización y concurrencia, sobre los cuales se asienta la organización  del Estado colombiano”;    

Que se  hace necesario establecer mecanismos para que la población desplazada acceda  efectivamente a dicha atención, teniendo en cuenta tales principios,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones generales    

Artículo  1º. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto regular la atención en salud de la población en condición de  desplazamiento forzado por la violencia, en los términos, condiciones y  contenidos de la Ley 100 de 1993 y  cuando sea procedente, las normas que regulan los regímenes de excepción,  siendo de obligatorio cumplimiento por parte de las Empresas Promotoras de  Salud, Entidades Administradoras del Régimen Subsidiado, Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Territoriales y en general todas  las personas jurídicas y naturales que hagan parte del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y las entidades que administren Regímenes de  Excepción. (Nota: Ver artículo 2.9.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.).    

Artículo  2º. Requisito. Para recibir los  servicios en salud dentro de las coberturas establecidas legalmente, la  población desplazada por la violencia deberá estar inscrita en el  “Registro Unico de Población Desplazada”,  conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y el  Título III del Decreto 2569 de 2000  o las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo  1º. Modificado por el Decreto 2284 de 2003,  artículo 1º. En el caso de las personas desplazadas, afiliadas al régimen  contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de  los afiliados a un régimen de excepción, este requisito será necesario solo  cuando se requieran servicios distintos a la atención inicial de urgencias, a  través de una red diferente a la contratada por la respectiva Entidad Promotora  de Salud, Administradora del Régimen Subsidiado o por la entidad administradora  del régimen de excepción”.    

Texto  inicial del parágrafo 1º. “En  el caso de las personas desplazadas, afiliadas al régimen contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud y de los afiliados a un régimen de  excepción, este requisito será necesario solo cuando se requieran servicios  distintos a la atención inicial de urgencias, a través de una red diferente a  la contratada por la respectiva Entidad Promotora de Salud o por la entidad administradora  del régimen de excepción.    

La población desplazada por la violencia, afiliada al régimen  contributivo, al régimen subsidiado, o a un régimen de excepción, está en la  obligación de informar a la institución prestadora de servicios, en el momento  de demandar los servicios, el nombre de la entidad aseguradora a la que se  encuentra afiliada.”.    

Parágrafo  2º. El Ministerio de la Protección Social, a través del Administrador  Fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,  pondrá a disposición de las Entidades Departamentales y Distritales  la base de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social a fin  de facilitar los trámites administrativos y la adopción de los controles  respectivos.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.9.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  II    

Cobertura y prestacion de  los servicios de salud    

Artículo  3º. Cobertura de servicios. La  población en condición de desplazamiento afiliada al régimen contributivo en  calidad de cotizante o beneficiaria al régimen  subsidiado, o a los regímenes de excepción, será atendida conforme a las  reglas, coberturas, limitaciones y exclusiones establecidas para el respectivo  régimen al que pertenecen y los costos de la atención serán asumidos por las  respectivas entidades de aseguramiento, en los términos de las normas que las  regulan.    

Los  servicios en salud de la población desplazada por la violencia no asegurada que  se brinden en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993  requieren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado  artículo y las normas que lo reglamenten.    

La  población desplazada por la violencia que no se encuentre afiliada a ningún  régimen, tiene derecho a la prestación de los servicios de salud en las  instituciones prestadoras públicas que defina la entidad territorial receptora,  por nivel de atención, y de acuerdo con su capacidad de resolución, y  excepcionalmente por instituciones privadas, previamente autorizadas por la  entidad territorial cuando no exista oferta pública disponible.    

Nota:  Ver artículo 2.9.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

En  ningún caso, la atención, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación incluirá  intervenciones de carácter cosmético, estético y/o suntuario, tales como:    

a)  Cirugía estética con fines de embellecimiento;    

b)  Tratamientos nutricionales con fines estéticos;    

c)  Tratamientos para la infertilidad;    

d)  Tratamientos no reconocidos por las asociaciones médico científicas a nivel  mundial o aquellos de carácter experimental;    

e)  Tratamientos o curas de reposo o del sueño;    

f)  Tratamiento para várices con fines estéticos;    

g)  Prótesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en la  atención odontológica;    

h) Blanqueamiento dental.    

Parágrafo.  La cobertura en salud que se le brinde a la población desplazada por la  violencia no asegurada, por fuera de los límites establecidos en las normas  vigentes y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente decreto,  será asumida por la institución prestadora de servicios pública, o privada, con  cargo a sus recursos propios, o por los usuarios de los mismos.    

Artículo  4º. Prestación de servicios de salud. La  prestación de los servicios de salud a la población en condición de  desplazamiento forzado por la violencia se garantizará en la entidad  territorial receptora, de la siguiente forma:    

4.1 Población desplazada no asegurada en salud, sin  capacidad de pago.  Para los efectos del presente decreto, la población desplazada no asegurada sin  capacidad de pago, es aquella población pobre que no se encuentra afiliada a  ningún régimen en salud, ni al Régimen Contributivo, ni al Régimen Subsidiado,  ni a un régimen de excepción.    

a) Es  obligación de la entidad territorial receptora definir la red prestadora de  servicios a través de la cual se atenderá a esta población;    

b) Al  momento de brindar la atención en salud las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud que conformen dicha red deberán verificar el cumplimiento  del requisito previsto en el artículo 2° del presente decreto;    

c) La  entidad territorial receptora, conjuntamente con la Institución Prestadora de  Servicios de Salud, garantizarán que la cobertura de los servicios se ajuste a  lo establecido en el artículo 3° del presente decreto;    

d) La  entidad territorial receptora debe garantizar que el acceso a la prestación de  los servicios de salud se realice en principio a través del primer nivel de  atención, con los mecanismos de referencia y contrarreferencia vigentes;    

e) Para  garantizar la prestación del servicio a la población desplazada es obligatorio  que la entidad territorial adopte mecanismos para obtener una eficiente y  adecuada utilización de los servicios de salud;    

f) La  atención en salud a través de prestadores privados solo es procedente cuando en  la entidad territorial receptora no haya oferta pública;    

g) La  atención en salud de la población desplazada no asegurada hará parte de los  contratos de prestación de servicios que suscriban la entidad territorial y las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS para la ejecución de los  recursos del Sistema General de Participaciones.    

4.2 Población desplazada asegurada en salud. Para los efectos del presente decreto,  la población desplazada asegurada en salud, es aquella que se encuentra  afiliada al Régimen Contributivo, al Régimen Subsidiado o a un régimen de  excepción.    

a) Modificado por el Decreto 2284 de 2003,  artículo 2º. La atención en salud de la población desplazada por la  violencia, asegurada en el régimen contributivo, régimen subsidiado o en un  régimen de excepción, debe ser garantizada por la respectiva entidad de  aseguramiento en la entidad territorial receptora, para lo cual deberá adoptar  los mecanismos, convenios y procedimientos que garanticen la prestación de los  servicios en salud a sus afiliados”.    

Texto  inicial del literal a). “La  atención en salud de la población desplazada por la violencia, asegurada en el  régimen contributivo o en un régimen de excepción, debe ser garantizada por la  respectiva entidad de aseguramiento en la entidad territorial receptora, para  lo cual deberá adoptar los mecanismos, convenios y procedimientos que  garanticen la prestación de los servicios en salud a sus afiliados;”.    

b) Toda  persona en condición de desplazamiento perteneciente al régimen subsidiado  tendrá derecho a conservar su afiliación en dicho régimen, de acuerdo con lo  definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, hasta el  vencimiento del contrato vigente, en los términos del Acuerdo 244 o normas que  lo modifiquen;    

c)  Cuando en la entidad territorial receptora no exista contrato de prestación de  servicios de salud para la atención de la población desplazada asegurada, el  prestador del servicio deberá obtener autorización, salvo en atención inicial  de urgencias, de la Entidad Promotora de Salud, Administradora del Régimen  Subsidiado o de la entidad administradora del régimen excepcional, según el  caso.    

Parágrafo  1º. Es obligación de los departamentos y distritos, mantener una base de datos  actualizada que le permita identificar tanto la población desplazada no  asegurada como la asegurada en cada uno de los regímenes, incluyendo los de  excepción, con sus respectivas entidades de aseguramiento. La entidad  territorial debe informar a dichas instituciones acerca de los afiliados, que  en condición de desplazamiento forzado por la violencia, se encuentran en su  jurisdicción, para los fines previstos en el presente artículo.    

Los  departamentos y distritos deberán informar a todos los municipios receptores de  población desplazada por la violencia, la red de instituciones prestadoras de  servicios de salud del departamento y de los municipios certificados,  disponible para la atención de esta población.    

Parágrafo  2º. La población afiliada al régimen subsidiado o al contributivo se comportará  como población no asegurada para efectos de recibir aquellos servicios de salud  no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen al que pertenezca.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.9.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  5º. Modificado por el Decreto 2284 de 2003,  artículo 3º. Atención inicial de urgencias. De conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, la atención  inicial de urgencias de la población desplazada por la violencia deberá ser  prestada, independientemente de su capacidad de pago, en forma obligatoria por  parte de las instituciones públicas o privadas que presten servicios de salud,  aún cuando no se haya efectuado su inscripción en el Registro Unico de Población Desplazada de que trata el Decreto 2569 de 2000  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Para el  caso de la población en condición de desplazamiento forzado por la violencia,  el pago de los servicios prestados por concepto de atención inicial de  urgencias, será efectuado por las entidades promotoras de salud, las  administradoras del régimen subsidiado, las entidades transformadas o adaptadas  y aquellas que hagan parte de los regímenes de excepción, a la cual se  encuentre afiliada la persona en condición de desplazamiento. Dichas entidades  reconocerán al prestador, dentro de los quince (15) días siguientes a la  presentación de la factura, el valor de los servicios según las tarifas  establecidas en el Decreto 2423 de 1996  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

El pago  de la atención inicial de urgencias a la población desplazada no asegurada, se  hará por la entidad territorial receptora”.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.9.1.5 del  Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud  y Protección Social.        

Texto  inicial del artículo 5º: “Atención inicial de urgencias. De conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, la atención inicial  de urgencias de la población desplazada por la violencia deberá ser prestada,  independientemente de su capacidad de pago, en forma obligatoria por parte de  las instituciones públicas o privadas que presten servicios de salud, aun cuando  no se haya efectuado su inscripción en el Registro Unico  de Población Desplazada de que trata el Decreto 2569 de 2000.    

Para el caso de la población en condición de desplazamiento  forzado por la violencia, el pago de los servicios prestados por concepto de  atención inicial de urgencias, será efectuado por la entidad promotora de  salud, la administradora del régimen subsidiado, la entidad transformada o  adaptada y aquella que haga parte de los regímenes de excepción, a la cual se  encuentre afiliada la persona en condición de desplazamiento. Dichas entidades  reconocerán al prestador, dentro de los quince (15) días siguientes a la  presentación de la factura, el valor de los servicios según las tarifas  establecidas en el Decreto 2423 de 1996  o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

A la población no asegurada, la atención inicial de urgencias se  le brinda en la red que exista en la entidad territorial receptora.”.    

CAPITULO  III    

Financiación de la prestación de servicios de salud  para la población desplazada por la violencia no afiliada sin capacidad de pago    

Artículo  6º. Financiación de la prestación de  servicios. En desarrollo de los principios de subsidiaridad,  complementariedad, descentralización y concurrencia, consagrados en el inciso segundo  del artículo 3° de la Ley 387 de 1997, los  servicios de la población desplazada por la violencia no asegurada se  financiarán con los siguientes recursos:    

6.1 Recursos del Sistema General de Participaciones  para Salud.    

Los servicios  de salud prestados por la entidad territorial receptora, de conformidad con el  artículo 3° del presente Decreto, se financiarán con los recursos del Sistema  General de Participaciones en Salud destinados a la prestación del servicio de  salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y/o con  recursos propios de libre destinación.    

La  población desplazada por la violencia, sin capacidad de pago, se tendrá en  cuenta para la distribución anual de los recursos del Sistema General de  Participaciones para Salud, destinados a la prestación del servicio de salud a  la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para tal efecto,  el Conpes deberá ajustar las bases poblacionales  suministradas por el DANE para cada entidad territorial, con la información  sobre la población desplazada por la violencia.    

Nota: Ver artículo 2.9.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

6.2 Modificado por el Decreto 4877 de 2007,  artículo 1º. Recursos  de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes  de Tránsito – ECAT del Fosyga. Estos recursos financiarán los  servicios en salud de la población desplazada por la violencia, en los términos  del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y el  presente decreto, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  mismo, de acuerdo con la disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal. El  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, definirá el monto anual  que se destinará para estos fines y los criterios que deberán tenerse en cuenta  para su distribución y transferencia a los departamentos y distritos por parte  del Ministerio de la Protección Social. En ningún caso estos recursos podrán  sustituir los que deben destinar las entidades territoriales para la atención  en salud de la población desplazada por la violencia.    

Los recursos de la Subcuenta  ECAT del Fosyga, se girarán a los fondos distritales y departamentales de salud, por trimestre  anticipado dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre. El giro de  los recursos correspondientes al primer trimestre de cada vigencia fiscal se  efectuará a más tardar el día 10 de febrero del respectivo año.    

Para efectos del giro del segundo trimestre las  entidades territoriales deberán remitir copia de los contratos de prestación de  servicios de salud con la red a través de la cual se atenderá la población en  situación de desplazamiento, para el giro del tercer trimestre, el informe de  ejecución de los recursos de los dos trimestres anteriores y para el giro del  cuarto trimestre, el informe de ejecución de los recursos del trimestre  inmediatamente anterior. En el evento de que no se cumplan estas condiciones no  habrá lugar al giro de los recursos en el respectivo trimestre y el costo de  los servicios de salud para esta población será asumido por la entidad  territorial con cargo a sus propios recursos.    

Texto inicial del numeral 6.2.: “Recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de  Tránsito-ECAT del Fosyga.    

Estos recursos financiarán los servicios en salud de la  población desplazada por la violencia, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, de acuerdo con la  disponibilidad de recursos en cada vigencia fiscal. Para estos efectos, en el  convenio para la ejecución de estos recursos, que suscriban las entidades  territoriales con el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga,  deberá estipularse con claridad los criterios, servicios y coberturas, así como  el tipo de información y la periodicidad con la cual la entidad territorial  debe presentar los reportes de ejecución al Ministerio de la Protección Social.    

En ningún caso estos recursos podrán sustituir los que deben  destinar las entidades territoriales para la atención en salud de la población  desplazada por la violencia.”.    

Parágrafo 1º. Modificado  por el Decreto 4877 de 2007,  artículo 1º. Los  recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y  Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fosyga, que destine  el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, para financiar la  prestación de servicios de salud a la población pobre desplazada en lo no  cubierto con subsidios a la demanda e inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada, RUPD, de la Agencia  Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Acción Social  sólo podrán ser utilizados para los fines previstos en el presente decreto, so  pena de las sanciones penales, civiles, fiscales y disciplinarias a que haya  lugar, y se manejarán a través de la cuenta maestra de la subcuenta  de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la  demanda del Fondo de Salud de la respectiva entidad territorial. La entidad  territorial deberá reintegrar al Fosyga los recursos  transferidos, cuando al concluir una vigencia fiscal estos no se hubieren  ejecutado, o cuando hubiere cesado la condición de desplazamiento o se  certifique la cobertura universal de aseguramiento en salud por el Ministerio  de la Protección Social.    

Texto  inicial del parágrafo 1º.: “Los  recursos de la subcuenta de Eventos Catastróficos y  Accidentes de Tránsito, ECAT, del Fosyga, que destine  el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, para financiar la  atención en salud de la población desplazada por la violencia no afiliada sin  capacidad de pago, tienen destinación específica, solo podrán ser utilizados  para los fines previstos en el presente decreto y no harán unidad de caja con  los demás recursos de la entidad territorial, so pena de las sanciones penales,  civiles, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. Si al concluir una  vigencia fiscal no se han ejecutado estos recursos, la entidad territorial  deberá incorporarlos al presupuesto de la siguiente vigencia, para los mismos  fines previstos en el acto de asignación, o reintegrarlos al Fosyga si hubiere cesado la condición de desplazamiento.”.    

Parágrafo  2º. Modificado por el Decreto 4877 de 2007,  artículo 1º. De  conformidad con el artículo 3° del Decreto 2569 de 2000,  la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional-Acción  Social comunicará a las entidades territoriales, el acto mediante el cual se  declara la cesación de la condición de desplazado forzado por la violencia, por  lo cual la financiación prevista en el presente capítulo solo procederá mientras  se mantenga tal condición.    

Texto  inicial del parágrafo 2º.: “De conformidad con en el artículo 3° del Decreto 2569 de 2000, la Red de  Solidaridad Social comunicará a las entidades territoriales, el acto mediante  el cual se declara la cesación de la condición de desplazado forzado por la  violencia, por lo cual la financiación prevista en el presente capítulo solo  procederá mientras se mantenga tal condición.”.    

Parágrafo 3°. Adicionado  por el Decreto 4877 de 2007,  artículo 1º. De los recursos de la subcuenta de  Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT, determinados por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en la vigencia de 2007, se  distribuirán y transferirán a las entidades territoriales, teniendo en cuenta  los criterios de distribución definidos por el mencionado Consejo y en un monto  equivalente al cálculo del promedio de ejecución mensual de los recursos de la  vigencia 2006 por cada entidad territorial multiplicado por tres. Estos  recursos se destinarán a financiar el   pago de las obligaciones por concepto de servicios médicos asistenciales  de la población desplazada, causados pendientes de pago en el último trimestre  del presente año o que se causen en el mismo período. El giro de estos recursos  se efectuará en un solo desembolso en la vigencia 2007 a la cuenta a la cual  fueron girados los recursos de la vigencia 2006, y respecto de su ejecución,  las entidades territoriales deberán presentar un informe a más tardar el 29 de  febrero de 2008, conforme a los parámetros que defina el Ministerio de la  Protección Social.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.9.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  IV    

Otras disposiciones    

Artículo 7º. Modificado por el Decreto 2284 de 2003,  artículo 4º. Adopción de medidas sanitarias. Las administraciones  municipales y distritales complementariamente con el  departamento y la Nación y las entidades del sector salud según sus  competencias, adoptarán las medidas sanitarias pertinentes para la prevención,  mitigación y control de los riesgos para la salud derivados de los  desplazamientos masivos y dispersos”. (Nota: Ver artículo 2.9.1.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

Texto  inicial del artículo7o: “Adopción de medidas sanitarias. Las administraciones municipales  y distritales  complementariamente con el departamento y la Nación y las entidades del sector  salud según sus competencias, adoptarán las medidas sanitarias pertinentes para  la prevención, mitigación y control de los riesgos para la salud derivados de  los desplazamientos masivos.”.    

Artículo  8º. Inspección y vigilancia. Las  Direcciones Territoriales de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la  Contraloría General de la República, el Ministerio Público, así como el  Ministerio de la Protección Social, cada uno dentro de sus competencias,  ejercerán las funciones de inspección, vigilancia y control para hacer  efectivos los derechos y servicios de salud a favor de la población en  condición de desplazamiento. (Nota: Ver artículo 2.9.1.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  9º. Disponibilidad de informacion. El inciso 2º del artículo 15 del Decreto 2569 de 2000,  quedará así:    

“De  manera excepcional dicha información podrá ser conocida por el Incoder, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda, el ICBF, el DANE, las entidades territoriales y las entidades estatales  que prestan atención en salud y educación, para efectos de identificar a la  población desplazada beneficiaria de los programas de tierras, vivienda, salud  y educación”.    

Artículo  10. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt    

               

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