DECRETO 2130 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2130 DE 2003    

(julio  30)    

por medio del cual  se dictan medidas relacionadas con el comercio de aceites y sus derivados.    

Nota: Declarado nulo por el Consejo  de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012. Exp. 11001-03-24-000-2005-00323-00.  Sección 1ª. M.P. María Elizabeth  García.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del  artículo 18 9 de la Constitución Política y la Ley 7ª de 1991 y en  desarrollo de las Leyes 8ª de 1973 y 323 de 1996, previa  recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Pasar al régimen de Licencia Previa los productos  clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias y su descripción, para  las importaciones originarias y provenientes de los Países miembros de la  Comunidad Andina:    

15.07.90.00.90: Aceite de soya refinado, pero sin modificar  químicamente.    

15.12.19.00.00: Aceite de girasol o cártamo refinado, pero sin  modificar químicamente.    

15.17.90.00.00. Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites,  animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este  capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la  partida 15.16.    

Artículo 2°. Establecer un contingente de 1.105.971 litros mensuales  para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas antes  mencionadas, para las importaciones originarias y provenientes de los Países  miembros de la Comunidad Andina.    

Artículo 3°. El 80% del cupo de que trata el artículo anterior, será  distribuido entre los importadores tradicionales en los últimos tres años de  acuerdo con su participación, por el Comité de Importaciones del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 4º. Aquellas mercancías embarcadas antes de la entrada en  vigencia de este Decreto, no requerirán modificación de régimen para su  nacionalización ni formarán parte del cupo antes mencionado.    

Artículo 5°. El presente decreto rige durante tres (3) meses, contados  a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Indusria y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos  Gustavo Cano.    

               

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