DECRETO 2128 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2128 DE 2003    

(julio 29)    

por el cual se promulga el “Convenio Internacional  del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, dado en  Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el “Protocolo de  Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y  Codificación de Mercancías”, dado en Bruselas  el veinticuatro (24)  de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política  de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso Nacional, mediante Ley 646  del 19 de febrero de 2001, publicada en el Diario Oficial  número 44.337 del 23 de febrero de 2001, aprobó el “Convenio Internacional  del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, dado en  Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el  “Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de  Designación y Codificación de Mercancías”, dado en Bruselas el  veinticuatro (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986);    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1145 de  2001 del 31 de octubre de 2001, declaró exequibles la Ley 646  del 19 de febrero de 2001 y el “Convenio Internacional del Sistema  Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”, dado en Bruselas  el catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el  “Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de  Designación y Codificación de Mercancías”, dado en Bruselas el veinticuatro  (24) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986);    

Que el 21 de octubre de 2002, Colombia depositó, ante el  Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera, el Instrumento de  Adhesión al “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación  y Codificación de Mercancías”, dado en Bruselas el catorce (14) de junio  de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el “Protocolo de Enmienda al  Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de  Mercancías”, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil  novecientos ochenta y seis (1986). En consecuencia, los citados instrumentos  internacionales entraron en vigor para Colombia el 21 de octubre de 2002, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 2, respectivamente, y en la  Comunicación 03NL0044-J/FI del 16 de enero de 2003 de la Secretaría General de  la Organización Mundial de Aduanas,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlganse el “Convenio Internacional del Sistema Armonizado de  Designación y Codificación de Mercancías”, dado en Bruselas el catorce  (14) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) y el “Protocolo de  Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y  Codificación de Mercancías”, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de  junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Convenio  Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de  Mercancías”, dado en Bruselas el catorce (14) de junio de mil novecientos  ochenta y tres (1983) y el “Protocolo de Enmienda al Convenio  Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de  Mercancías”, dado en Bruselas el veinticuatro (24) de junio de mil  novecientos ochenta y seis (1986).    

“CONVENIO  INTERNACIONAL DEL SISTEMA ARMONIZADO    

DE  DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS    

Dado  en Bruselas, el 14 de junio de 1983.    

Preámbulo    

Las  Partes contratantes del presente Convenio, elaborado en Bruselas bajo los  auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera,    

con  el deseo de facilitar el comercio internacional,    

con  el deseo de facilitar el registro, la comparación y el análisis de las  estadísticas, especialmente de las del comercio internacional,    

con  el deseo de reducir los gastos que ocasiona en el curso de las transacciones  internacionales la necesidad de atribuir a las mercancías una nueva  designación, una nueva clasificación y un nuevo código al pasar de una  clasificación a otra y de facilitar la uniformidad de los documentos  comerciales, así como la transmisión de datos,    

considerando  que la evolución de las técnicas y estructuras del comercio internacional  reclama modificaciones importantes del Convenio de la Nomenclatura para la  Clasificación de Mercancías en los Aranceles de Aduanas, dado en Bruselas el 15  de diciembre de 1950,    

considerando  igualmente que el grado de detalle requerido por los gobiernos y los medios  comerciales para fines arancelarios y estadísticos sobrepasa ampliamente al que  ofrece la Nomenclatura aneja al Convenio citado,    

considerando  que es preciso disponer de datos exactos y comparables para las negociac iones  comerciales,    

considerando  que el Sistema Armonizado será destinado a la utilización para la fijación de  tarifas y las estadísticas correspondientes a los diferentes modos de  transporte de mercancías,    

considerando  que el Sistema Armonizado será incorporado, en lo posible, a los sistemas  comerciales de designación y clasificación de mercancías,    

considerando  que el Sistema Armonizado pretende favorecer el establecimiento de una  correlación, lo más estrecha posible, entre las estadísticas del comercio de  importación y exportación, por una parte, y las estadísticas de producción, por  otra,    

considerando  que debe mantenerse una estrecha correlación entre el Sistema Armonizado y la  Clasificación uniforme para el comercio internacional de Naciones Unidas,    

considerando  que conviene dar respuesta a las necesidades antes aludidas mediante una  nomenclatura arancelaria y estadística combinada que pueda ser utilizada por  cuantos intervienen en el comercio internacional,    

considerando  que es importante mantener al día el Sistema Armonizado siguiendo la evolución  de las técnicas y estructuras del comercio internacional,    

considerando  los trabajos ya efectuados en este campo por el Comité del Sistema Armonizado  establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera,    

considerando  que, si bien el Convenio de la Nomenclatura se ha revelado como un instrumento  eficaz para conseguir determinado número de estos objetivos, el mejor medio de  llegar a los resultados deseados consiste en concluir un nuevo convenio  internacional, Convienen lo siguiente:    

ARTICULO  1    

Definiciones    

Para  la aplicación del presente Convenio se entenderá:    

a)  por Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,  llamado en adelante Sistema Armonizado: la nomenclatura que comprenda  las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas  de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas  Generales para interpretación del Sistema Armonizado que figuran en el anexo al  presente Convenio:    

b)  por nomenclatura arancelaria: La nomenclatura establecida según la  legislación de una Parte contratante para la percepción de los derechos  arancelarios a la importación;    

c)  por nomenclaturas estadísticas: Las nomenclaturas elaboradas por una Parte  contratante para registrar los datos que han de servir para la presentación de  las estadísticas del comercio de importación y exportación;    

d)  por nomenclatura arancelaria y estadística combinadas: La nomenclatura  combinada que integra la arancelaria y la estadística, reglamentariamente  sancionada por una Parte contratante para la declaración de las mercancías a la  importación;    

e)  por Convenio que crea el Consejo: El Convenio por el que se crea el Consejo  de Cooperación Aduanera, dado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950;    

f)  por Consejo: El Consejo de Cooperación Aduanera al que se refiere el  apartado e) anterior;    

g)  por Secretario General: El Secretario General del Consejo;    

h)  por ratificación: L a ratificación propiamente dicha, la aceptación o la  aprobación    

ARTICULO  2    

ANEXO    

El  anexo al presente Convenio forma parte de este y cualquier referencia al  Convenio se aplica también a dicho anexo.    

ARTICULO  3    

Obligaciones  de las Partes Contratantes    

1.  Sin perjuicio de las excepciones mencionadas en el artículo 4°:    

a)  Las Partes contratantes se comprometen, salvo que apliquen las disposiciones  del apartado c) siguiente, a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se  ajusten al Sistema Armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor del  presente Convenio para cada Parte. Se comprometen, por tanto, en la elaboración  de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:    

l°.  Utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni  modificación, así como los códigos numéricos correspondientes.    

2°.  A aplicar las Reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado  así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no  modificar el alcance de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas  del Sistema Armonizado.    

3°.  A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado;    

a)  Las Partes contratantes pondrán también a disposición del público las  estadísticas del comercio de importación y exportación siguiendo el código de  seis cifras del Sistema Armonizado o, por su propia iniciativa, con un nivel  más detallado, en la medida en que tal publicación no quede excluida por  razones excepcionales, tales como el carácter confidencial de las informaciones  de orden comercial o la seguridad nacional;    

b)  Ninguna disposición del presente artículo obliga a las Partes contratantes a  utilizar las subpartidas del Sistema Armonizado en la nomenclatura arancelaria,  siempre que respeten las obligaciones prescritas en los apartados a) l°, a) 2°,  a) 3°, anteriores en la nomenclatura arancelaria y estadística combinada.    

2.  Respetando las obligaciones previstas en el apartado 1 a) del presente  artículo, las Partes contratantes podrán introducir las adaptaciones de texto  que sean indispensables para dar validez al Sistema Armonizado en relación con  la legislación nacional.    

3.  Ninguna disposición del presente artículo prohíbe a las Partes contratantes,  crear, en su propia nomenclatura arancelaria o estadística, subdivisiones para  la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el del Sistema  Armonizado, siempre que tales subdivisiones se añadan y codifiquen a un nivel  superior al del código numérico de seis cifras que figura en el anexo al  presente Convenio.    

ARTICULO  4    

Aplicación  parcial por los países en desarrollo    

1.  Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante puede diferir la  aplicación de una parte o del conjunto de las subpartidas del Sistema  Armonizado, durante el tiempo que fuera necesario, teniendo en cuenta la  estructura de su comercio internacional o sus posibilidades administrativas.    

2.  Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la aplicación  parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones del presente  artículo, se compromete a hacer lo necesario para aplicar el Sistema Armonizado  completo con sus seis cifras en el período de cinco años que siga a la fecha de  entrada en vigor del presente Convenio para dicho país o en cualquier otra  fecha que estime necesaria, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1  del presente artículo.    

3.  Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y opte por la  utilización parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones del  presente artículo aplicará todas las subpartidas de dos guiones de una  subpartida de un guión o ninguna, o bien todas las subpartidas de un guión de  una partida o ninguna. En estos casos de aplicación parcial, la sexta cifra o  las cifras quinta y sexta correspondiente a la parte de código del Sistema  Armonizado que no se aplique serán reemplazadas por “0” o  “00”, respectivamente.    

4.  Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por  la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones  del presente artículo notificará, al Secretario General, las subpartidas que no  aplique en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicho país y  le notificará también las subpartidas que va a aplicar posteriormente.    

5.  Al convertirse en Parte contratante, cualquier país en desarrollo que opte por  la aplicación parcial del Sistema Armonizado de acuerdo con las disposiciones  del presente artículo podrá notificar, al Secretario General, que se compromete  formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo con sus seis cifras en el  período de tres años que siga a la fecha de entrada en vigor del presente  Convenio respecto de dicho país.    

6.  Cualquier país en desarrollo que sea Parte contratante y aplique parcialmente  el Sistema Armonizado conforme a las disposiciones del presente artículo  quedará exento de las obligaciones que impone el artículo 3 en lo que se  refiere a las subpartidas que no aplique.    

ARTICULO  5    

Asistencia  técnica a los países en desarrollo    

Los  países desarrollados que sean partes contratantes prestarán asistencia técnica  a los países en desarrollo que lo soliciten, según las modalidades convenidas  de común acuerdo, especialmente, en la formación de personal, en la  transposición de sus actuales nomenclaturas al Sistema Armonizado y en el  asesoramiento sobre las medidas convenientes para mantener actualizados sus  sistemas ya alineados, teniendo en cuenta las enmiendas introducidas en el  Sistema Armonizado, así como sobre la aplicación de las disposiciones del  presente Convenio.    

ARTICULO  6    

Comité  del Sistema Armonizado    

1.  De acuerdo con el presente Convenio, se crea un comité denominado Comité del  Sistema Armonizado, compuesto por representantes de cada una de las Partes  contratantes.    

2.  El Comité del Sistema Armonizado se reunirá, en general, por lo menos, dos  veces al año.    

3.  Las reuniones serán convocadas por el Secretario General y tendrán lugar en la  sede del Consejo, salvo decisión en contrario de las Partes contratantes.    

4.  En el seno del Comité del Sistema Armonizado, cada Parte contratante tendrá  derecho a un voto; sin embargo, a efectos del presente Convenio y sin perjuicio  de cualquier otro que se concluya en el futuro, cuando una Unión aduanera o  económica, así como uno o varios de sus Estados miembros sean Partes contratantes,  estas Partes contratantes tendrán en conjunto un solo voto. Del mismo modo,  cuando todos los Estados miembro s de una Unión aduanera o económica que pueda  ser Parte contratante según las disposiciones del artículo 11 b) sean ya Partes  contratantes tendrán en conjunto un solo voto.    

5.  El Comité del Sistema Armonizado elegirá su Presidente, así como uno o varios  Vicepresidentes.    

6.  El Comité redactará su propio reglamento por decisión de una mayoría de dos  tercios de los votos de sus miembros. Dicho reglamento se someterá a la  aprobación del Consejo.    

7.  El Comité invitará a participar en sus trabajos, si lo estima conveniente, con  carácter de observadores, a organizaciones intergubernamentales u otras  organizaciones internacionales.    

8.  El Comité creará, llegado el caso, subcomités o grupos de trabajo, teniendo en  cuenta, principalmente, lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 7 y  determinará la composición, los derechos relativos al voto y el reglamento  interno de dichos órganos.    

ARTICULO  7    

Funciones  del Comité    

1.  Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, el Comité ejercerá las  siguientes funciones:    

a)  Proponer cualquier proyecto de enmienda al presente Convenio que estime  conveniente, teniendo en cuenta, principalmente, las necesidades de los  usuarios y la evolución de las técnicas o de las estructuras del comercio  internacional;    

b)  Redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para  la interpretación del Sistema Armonizado;    

c)  Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes  del Sistema Armonizado;    

d)  Reunir y difundir cualquier información relativa a la aplicación del Sistema  Armonizado;    

e)  Proporcionar, de oficio o a petición, informaciones o consejos sobre cualquier  cuestión relativa a la clasificación de mercancías en el Sistema Armonizado a  las Partes contratantes, a los Estados miembros del Consejo, así como a  organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones internacionales que  el Comité estime apropiadas;    

f)  Presentar en cada sesión del Consejo un informe de sus actividades, incluidas  las propuestas de enmiendas, notas explicativas, criterios de clasificación y  otros criterios;    

g)  Ejercer, en lo que se refiere al Sistema Armonizado, cualquier potestad o  función que el Consejo o las Partes contratantes puedan juzgar convenientes.    

2.  Las decisiones administrativas del Comité del Sistema Armonizado que tengan  implicaciones presupuestarias se someterán a la aprobación del Consejo.    

ARTICULO  8    

Papel  del Consejo    

1.  El Consejo examinará las propuestas de enmienda al presente Convenio elaboradas  por el Comité del Sistema Armonizado y las recomendará a las Partes  contratantes de acuerdo con el procedimiento del artículo 16, salvo que un  Estado Miembro del Consejo que sea parte contratante del presente Convenio pida  que todas o parte de dichas propuestas se devuelvan al Comité para un nuevo  examen.    

2.  Las Notas explicativas, los Criterios de clasificación y demás criterios  relativos a la interpretación del Sistema Armonizado y las recomendaciones  encaminadas a asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema  Armonizado que hayan sido redactados durante una sesión del Comité del Sistema  Armonizado, conforme a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7, se  considerarán aprobadas por el Consejo si, antes de finalizar el segundo mes que  siga al de la clausura de dicha sesión, ninguna Parte contratante del presente  Convenio hubiera presentado al Secretario General una petición para que el  asunto sea sometido al Consejo.    

3.  Cuando el Consejo deba ocuparse de un asunto de acuerdo con las disposiciones  del apartado 2 del presente artículo, aprobará las citadas notas explicativas,  criterios de clasificación y demás criterios y recomendaciones, salvo que un  Estado Miembro del Consejo que sea Parte contratante del presente Convenio pida  que se devuelva todo o parte al Comité para nuevo examen.    

ARTICULO  9    

Tipos  de los Derechos de Aduanas    

Las  partes contratantes no contraen, por el presente Convenio, ningún compromiso en  lo que se refiere al tipo de los derechos arancelarios.    

ARTICULO  10    

Resolución  de Diferencias    

1.  Cualquier diferencia entre las Partes contratantes sobre la interpretación o  aplicación del presente Convenio se resolverá, en lo posible, por vía de  negociaciones directas entre dichas Partes.    

2.  Cualquier diferencia que no se resuelva por esta vía será presentada por las  Partes en desacuerdo ante el Comité del Sistema Armonizado que la examinará y  hará las recomendaciones pertinentes con vistas a su resolución.    

3.  Si el comité del Sistema Armonizado no puede resolver la diferencia, la  presentará ante el Consejo que hará las recomendaciones pertinentes conforme al  apartado 3 del artículo 3 del Convenio por el que se crea el Consejo.    

4.  Las Partes en desacuerdo podrán convenir por anticipado la aceptación de las  recomendaciones del Comité o del Consejo.    

ARTICULO  11    

Condiciones  requeridas para ser Parte Contratante    

Pueden  ser Parte contratante del presente Convenio:    

a)  Los Estados miembros del Consejo;    

b)  Las Uniones aduaneras o económicas a las que se haya transferido la competencia  

  para concluir tratados sobre todas o algunas de las materias reguladas por el  presente Convenio; y    

c)  Cualquier Estado al que el Secretario General dirija una invitación con este  fin conforme a las instrucciones del Consejo.    

ARTICULO  12    

Procedimiento  para ser Parte Contratante    

1.  Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que cumpla las condiciones  requeridas podrá ser Parte contratante del presente Convenio:    

a)  Firmándolo sin reserva de ratificación;    

b)  Depositando un instrumento de ratificación después de haberlo firmado a reserva  de ratificación; o    

c)  Adhiriéndose a él después de que el Convenio haya dejado de estar abierto a la  firma.    

2.  El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y Uniones  aduaneras o económicas a las que alude el artículo 11 hasta el 31 de diciembre  de 1986 en la sede del Con sejo en Bruselas. A partir de dicha fecha, estará abierto  a la adhesión.    

3.  Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante el  Secretario General.    

ARTICULO  13    

Entrada  en vigor    

1.  El presente Convenio entrará en vigor el l° de enero que siga con un plazo  mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses a la fecha en que un mínimo  de diecisiete Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se alude en el  artículo 11 anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan  depositado el instrumento de ratificación o de adhesión, pero nunca antes del  l° de enero de 1987.    

2.  Para cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el presente  Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se adhiera al  mismo después de haberse alcanzado el número mínimo requerido en el apartado 1  del presente artículo, el Convenio entrará en vigor el l° de enero que siga con  un plazo mínimo de doce meses y máximo de veinticuatro meses a la fecha en que,  si no se precisa alguna más cercana, dicho Estado o dicha Unión Aduanera o económica  haya firmado el Convenio sin reserva de ratificación o haya depositado el  instrumento de ratificación o de adhesión. Sin embargo, la fecha de entrada en  vigor derivada de las disposiciones de este apartado no podrá ser anterior a la  prevista en el apartado 1 del presente artículo.    

ARTICULO  14    

Aplicación  por los Territorios Dependientes    

1.  Cuando un Estado llegue a ser Parte contratante del presente Convenio o  posteriormente, podrá notificar al Secretario General que este Convenio se  extiende al conjunto o a algunos de los territorios cuyas relaciones  internacionales están a su cargo designándolos en la notificación. Esta  notificación surtirá efectos el 1° de enero que siga con un plazo mínimo de  doce meses y máximo de veinticuatro meses a la fecha en que la reciba el  Secretario General, salvo si se indica en la misma una fecha más cercana. Sin  embargo, el presente Convenio no podrá ser aplicable a dichos territorios antes  de su entrada en vigor respecto del Estado interesado.    

2.  El presente Convenio dejará de ser aplicable al territorio designado en la  fecha en que las relaciones internacionales de dicho territorio dejen de estar  bajo la responsabilidad de la Parte contratante, o en cualquier fecha anterior  que se notifique al Secretario General en las condiciones previstas en el  artículo 15.    

ARTICULO  15    

Denuncia    

El  presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, cualquier Parte  contratante podrá denunciarlo y la denuncia surtirá efectos un año después de  la recepción del instrumento de denuncia por el Secretario General, salvo que  se fije en el mismo una fecha posterior.    

ARTICULO  16    

Procedimiento  de enmienda    

1.  El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes enmiendas al presente  Convenio.    

2.  Cualquier Parte contratante podrá notificar al Secretario General que formula  una objeción a una enmienda recomendada y podrá retirarla posteriormente en el  plazo indicado en el apartado 3 del presente artículo.    

3.  Cualquier enmienda recomendada se considera ac eptada a la expiración de un  plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General haya  notificado dicha enmienda, siempre que al término de dicho plazo no exista  ninguna objeción.    

4.  Las enmiendas aceptadas entrarán en vigor para todas las Partes contratantes en  una de las fechas siguientes:    

a)  El 1° de enero del segundo año que siga a la fecha de notificación, si la  enmienda recomendada fue notificada antes del 1° de abril.    

b)  El 1° de enero del tercer año que siga a la fecha de notificación, si la  enmienda recomendada fue notificada el 1° de abril o posteriormente.    

5.  En la fecha contemplada en el apartado 4 del presente artículo, las  nomenclaturas estadísticas de las Partes contratantes, así como la nomenclatura  arancelaria o la nomenclatura arancelaria y estadística combinadas en el caso  previsto en el apartado 1 c) del artículo 3, deberán estar ya de acuerdo con el  Sistema Armonizado enmendado.    

6.  Debe entenderse que cualquier Estado o Unión aduanera o económica que firme el  presente Convenio sin reserva de ratificación, que lo ratifique o que se  adhiera ha aceptado las enmiendas que en la fecha en que dicho Estado o dicha  Unión accedan al Convenio hayan entrado en vigor o hayan sido aceptadas de  acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo.    

ARTICULO  17    

Derechos  de las Partes Contratantes con respecto al Sistema Armonizado    

En  lo que se refiere a las cuestiones relativas al Sistema Armonizado, el apartado  4 del artículo 6, el artículo 8 y el apartado 2 del artículo 16 confieren  derechos a las Partes contratantes:    

a)  Respecto a la parte del Sistema Armonizado que aplique conforme a las  disposiciones del presente Convenio; o    

b)  Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para una Parte  contratante conforme a las disposiciones del artículo 13, respecto a la parte  del Sistema Armonizado que estará obligada a aplicar en dicha fecha de acuerdo  con las disposiciones del presente Convenio; o    

c)  Respecto a todo el Sistema Armonizado, siempre que haya comprometido  formalmente a aplicar el Sistema Armonizado completo, con sus seis cifras, en  el plazo de tres años indicado en el apartado 5 artículo 4 y hasta la  expiración de dicho plazo.    

ARTICULO  18    

Reservas    

No  se admite ninguna reserva al presente Convenio.    

ARTICULO  19    

Notificaciones  del Secretario General    

El  Secretario General comunicará a las Partes contratantes, a los demás Estados  signatarios, a los Estados miembros del Consejo que no sean Partes contratantes  del presente Convenio y al Secretario General de Naciones Unidas:    

a)  Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 4;    

b)  Las firmas, ratificaciones y adhesiones que se contemplan en el artículo 12;    

c)  La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el artículo  13;    

d)  Las notificaciones recibidas de acuerdo con el artículo 14;    

e)  Las denuncias recibidas de acuerdo con el artículo 15;    

f)  Las enmiendas al presente Convenio recomendadas de acuerdo con el artículo 16;    

g)  Las objeciones formuladas a las enmiendas recomendadas de acuerdo con el  artículo 16, así como su eventual retirada;    

h)  Las enmiendas aceptadas de acuerdo con el artículo 16, así como la fecha de su  entrada en vigor.    

ARTICULO  20    

<  b>Registro en Naciones Unidas    

De  acuerdo con el artículo 102 de la Carta de Naciones Unidas, el presente  Convenio se registrará en la Secretaría de Naciones Unidas a petición del  Secretario General del Consejo.    

En  fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto,  suscriben el presente Convenio.    

Dado  en Bruselas, el 14 de junio de 1983, en lengua francesa e inglesa, dando fe  ambos textos, en un solo ejemplar el cual se deposita ante el Secretario  General del Consejo que remitirá copias certificadas a todos los Estados y a  todas las Uniones aduaneras o económicas que se contemplan en el artículo 11.    

El  Secretario General del Consejo de Cooperación Aduanera certifica que la  presente es copia fiel del original depositado en los archivos del Consejo de  Cooperación Aduanera.    

Bruselas,  20 de enero, 1995.    

Firma  Ilegible    

J. W. Shaver.    

Sello”.    

“PROTOCOLO  DE ENMIENDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DEL SISTEMA                ARMONIZADO DE  DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS    

(Bruselas  24 de junio de 1986)    

Las  Partes contratantes del Convenio por el que se creó el Consejo de Cooperación  Aduanera firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950; y la Comunidad  Europea.    

Considerando  que es deseable que el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de  Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de junio de  1983) entre en vigor el 1° de enero de 1988,    

Considerando  que, salvo que se enmiende el artículo 13 de dicho Convenio, la entrada en  vigor del Convenio permanecerá incierta,    

Han  convenido lo siguiente:    

ARTICULO  PRIMERO    

El  apartado 1 del artículo 13 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de  Designación y Codificación de Mercancías, dado en Bruselas el 14 de junio de  1983 (denominado en adelante “Convenio”) se sustituirá por el  siguiente:    

“1.  El presente Convenio entrará en vigor el 1° de enero que siga inmediatamente,  después de tres meses por lo menos, a la fecha en que un mínimo de diecisiete  Estados o Uniones aduaneras o económicas a los que se alude en el artículo 11  anterior lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado el  instrumento de ratificación o de adhesión pero no antes del 1° de enero de  l988”.    

ARTICULO  SEGUNDO    

a)  El presente Protocolo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio con la  condición de que un mínimo de diecisiete Estados o Uniones, aduaneras o  económicas a las que alude el artículo 11 del Convenio hayan depositado el  instrumento de aceptación del Protocolo ante el Secretario General del Consejo  de Cooperación Aduanera. Sin embargo, ningún Estado o Unión Aduanera o  económica podrá depositar el Instrumento de Aceptación del presente Protocolo,  si previamente no ha firmado o no firma al mismo tiempo el Convenio sin reserva  de ratificación, o no ha depositado o no deposita al mismo tiempo el  instrumento de ratificación o de adhesión al Convenio.    

b)  Cualquier Estado o Unión aduanera o económica que llegue a ser Parte contra  tante del convenio después de la entrada en vigor del presente Protocolo de  acuerdo con el apartado A anterior será parte contratante del Convenio  enmendado por el Protocolo.    

Es  traducción fiel y completa.    

Santa  Fe de Bogotá, septiembre 2 de 1999″.    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.              

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