DECRETO 2126 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2126 DE 2003    

(julio  29)    

por el  cual se promulga la “Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes  Nucleares”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante Ley  702 del 21 de noviembre de 2001, publicada en el Diario Oficial  número 44.628 del 27 de noviembre de 2001, aprobó la “Convención sobre la  Pronta Notificación de Accidentes Nucleares”, aprobada en Viena el 26 de  septiembre de 1986;    

Que la  Corte Constitucional, mediante Sentencia C-536 de 2002 del  16 de julio de 2002, declaró exequibles la Ley  702 del 21 de noviembre de 2001 y la “Convención sobre la Pronta  Notificación de Accidentes Nucleares”, aprobada en Viena el 26 de  septiembre de 1986;    

Que el  28 de marzo de 2003, Colombia depositó, ante el Director General del Organismo  Internacional de Energía Atómica, con sede en Viena, el Instrumento de Adhesión  a la “Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes  Nucleares”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. En  consecuencia, el citado Instrumento internacional entró en vigor para Colombia el  28 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del  artículo 12,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase la “Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes  Nucleares”, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la  “Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares”,  aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986).    

“CONVENCION  SOBRE LA PRONTA NOTIFICACION 

  DE ACCIDENTES NUCLEARES    

Los  Estados parte en la presente convención,    

Conscientes, de que en cierto número de  Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,    

Teniendo  en cuenta, que  para garantizar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares se  han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud, encaminadas a impedir  accidentes nucleares y reducir al mínimo las consecuencias de tales accidentes,  si se producen,    

Deseando, fortalecer aún más la  cooperación internacional para el desarrollo y la utilización seguros de la  energía nuclear,    

Convencidos, de que es necesario que los  Estados suministren lo más pronto posible la información pertinente sobre  accidentes nucleares a fin de que se puedan reducir al mínimo las consecuencias  radiológicas transfronterizas,    

Teniendo  en cuenta, la  utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales sobre intercambio de  información en esta esfera,    

Acuerdan  lo siguiente:    

Artículo  1°    

Ambito  de aplicación    

1. La  presente Convención se aplicará a todo accidente relacionado con las  instalaciones o actividades de un Estado Parte, o de personas o entidades  jurídicas bajo su jurisdicción o control, a que se hace referencia en el  párrafo 2 infra, que ocasione, o sea probable que ocasione, una liberación  de material radiactivo, y que haya resultado, o pueda resultar, en una  liberación transfronteriza internacional que pueda tener importancia desde el  punto de vista de la seguridad radiológica para otro Estado.    

2. Las  instalaciones y actividades a que se refiere el párrafo 1° abarcan las  siguientes:    

a)  Cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté ubicado;    

b)  Cualquier instalación del ciclo del combustible nuclear;    

c)  Cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;    

d) El  transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o desechos radiactivos;    

e) La  fabricación, el uso, el almacenamiento, la evacuación y el transporte de  radisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines  científicos y de investigación conexos; y    

f) El  empleo de radisótopo con fines de generación de energía en objetos espaciales.    

Artículo  2°    

Notificación  e información    

En caso  de que se produzca un accidente nuclear especificado en el artículo 1° (en  adelante denominado “accidente nuclear”) el Estado Parte al que se  hace referencia en ese artículo:    

a)  Notificará de inmediato, directamente o por conducto del Organismo internacional de Energía Atómica (en  adelante denominado el “Organismo”) a aquellos Estados que se vean o  puedan verse físicamente afectados según se específica en el artículo 1°, y al  organismo, el accidente nuclear, su naturaleza, el momento en que se produjo y  el lugar exacto, cuando proceda;    

b)  Suministrará prontamente a los Estados indicados en el apartado a),  directamente o por conducto del Organismo, y al organismo, la información  pertinente disponible con miras a reducir al mínimo las consecuencias  radiológicas en esos Estados, como se específica en el artículo 5°.    

Artículo  3°    

Otros  accidentes nucleares    

Con miras  a reducir al mínimo las consecuencias radiológicas, los Estados Parte podrán  efectuar notificaciones en caso de accidentes nucleares distintos de los  especificados en el artículo 1°.    

Artículo  4°    

Funciones  del organismo    

El  Organismo:    

a)  Informará inmediatamente a los Estados Parte, los Estados Miembros, otros  Estados que se vean o puedan verse físicamente afectados según se especifica en  el artículo 1°, y a las organizaciones intergubernamentales internacionales  pertinentes (en adelante denominadas “organizaciones  internacionales”) de toda notificación recibida en conformidad con lo  dispuesto en el apartado a) del artículo 2°; y    

b)  Suministrará prontamente a todo Estado Parte, Estado Miembro u organización  internacional pertinente que lo solicite, la información recibida en  conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 2°.    

Artículo  5°    

Información  que ha de suministrarse    

1. La  información que ha de suministrarse en virtud del apartado b) del artículo 2°  comprenderá los siguientes datos, tal como disponga de ellos en el momento el  Estado que dirija la notificación:    

a) El  momento, el lugar exacto cuando proceda, y la naturaleza del accidente nuclear;    

b) La  instalación o actividad involucrada;    

c) La  causa supuesta o determinada y la evolución previsible del accidente nuclear en  cuanto a la liberación transfronteriza de los materiales radiactivos;    

d) Las  características generales de la liberación radiactiva, incluidas, en la medida  en que sea posible y apropiado, la naturaleza, la forma física y química  probable y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación  radiactiva;    

e)  Información sobre las condiciones meteorológicas e hidrológicas actuales y  previstas, necesaria para pronosticar la liberación transfronteriza de los  materiales radiactivos;    

f) Los  resultados de la vigilancia ambiental pertinentes en relación con la liberación  transfronteriza de los materiales radiactivos;    

g) Las  medidas de protección adoptadas o planificadas fuera del emplazamiento;    

h) El  comportamiento previsto, en el tiempo, de la liberación radiactiva.    

2. Esa  información se suplementará a intervalos apropiados con nueva información  pertinente sobre la evolución de la situación de emergencia, incluida su  terminación previsible o efectiva.    

3. La  información recibida en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del artículo  2° podrá utilizarse sin restricciones, salvo cuando el Estado Parte que dirija  la notificación suministre esa información con carácter confidencial.    

Artículo  6°    

Consultas    

Todo  Estado Parte que suministre información en virtud de lo dispuesto en el  apartado b) del artículo 2° responderá prontamente, en la medida de lo  razonable, a cualquier petición de ulteriores informaciones o consultas que  formule un Estado Parte afectado con miras a reducir al mínimo las  consecuencias radiológicas en este último Estado.    

Artículo  7°    

Autoridades  competentes y puntos de contacto    

1. Los  Estados Parte comunicarán al Organismo y a otros Estados Parte, directamente o  por conducto del organismo, cuáles son sus autoridades nacionales competentes y  punto de contacto responsable por la transmisión y recepción de la notificación  y la información a que se hace referencia en el artículo 2°. Esos puntos de  contacto y un punto de convergencia dentro del organismo deberán estar disponibles  permanentemente.    

2. Cada  Estado Parte informará prontamente al Organismo de cualquier cambio que se  produzca en la información a que se hace referencia en el párrafo 1°.    

3. El  Organismo mantendrá una lista actualizada de tales autoridades nacionales y  puntos de contacto, así como de los puntos de contacto de las organizaciones  internacionales pertinentes, y la pondrá a disposición de los Estados Parte y  los Estados Miembros, y de las organizaciones internacionales pertinentes.    

Artículo  8°    

Asistencia  a Estados Parte    

El  Organismo, en conformidad con su Estatuto y a petición de todo Estado Parte que  no lleve a cabo actividades nucleares y limite con un Estado que tenga un activo  programa nuclear pero que no sea Parte, realizará investigaciones sobre la  viabilidad y el establecimiento de un sistema apropiado de vigilancia  radiológica a fin de facilitar la consecución de los objetivos de la presente  Convención.    

Artículo  9°    

Acuerdos  bilaterales y multilaterales    

Con  miras a fomentar sus intereses mutuos, los Estados Parte pueden considerar,  cuando se considere apropiado, la concertación de arreglos bilaterales o  multilaterales en relación con la materia de que trata la presente Convención.    

Artículo  10    

Relación  con otros acuerdos internacionales    

La  presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos  que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales  existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención,  o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con  el objeto y la finalidad de la presente Convención.    

Artículo  11    

Solución  de controversias    

1. En  caso de controversia entre Estados Parte, o entre un Estado Parte y el  organismo, relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención,  las partes en la controversia se consultarán a fin de resolver la controversia  por negociación o por cualquier otro medio pacífico de solución de  controversias que consideren aceptable.    

2. En  caso de que una controversia de esta naturaleza entre Estados Parte no pueda  ser resuelta al año de haberse formulado la petición de consulta conforme a lo  dispuesto en el párrafo 1°, la controversia deberá, a petición de cualquiera de  las partes en la misma, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte  Internacional de Justicia para que decida. Cuando se someta una controversia a  arbitraje, si dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de la petición,  las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo,  cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de  Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más  árbitros. En caso de conflicto entre las peticiones de las partes en la  controversia, la petición dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas  tendrá prioridad.    

3. Al  firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención, o al adherirse a  la misma, todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por uno  cualquiera o por ninguno de los dos procedimientos estipulados para la solución  de controversias en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados  por el procedimiento estipulado para la solución de controversias en el párrafo  2, con respecto a un Estado Parte que haya formulado tal declaración.    

4. Todo  Estado Parte que haya formulad o una declaración con arreglo al párrafo 3 podrá  retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.    

Artículo  12    

Entrada  en vigor    

1. La  presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y de  Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, en la  Sede del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena, y en la sede de  las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 26 de septiembre de 1986 y el 6 de  octubre de 1986, respectivamente, hasta su entrada en vigor, o durante doce  meses, rigiendo de estos dos períodos el que sea más largo.    

2.  Cualquier Estado y Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas  para Namibia, podrá expresar su consentimiento a quedar obligado por la  presente Convención, ya sea por firma, o por depósito de un instrumento de  ratificación, aceptación o aprobación tras la firma efectuada con sujeción a  ratificación, aceptación o aprobación, o bien por depósito de un instrumento de  adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión  se depositarán en poder del depositario.    

3. La  presente Convención entrará en vigor treinta días después de que tres Estados  hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por la misma.    

4. En el  caso de cada Estado que exprese consentimiento a quedar obligado por la  presente Convención tras su entrada en vigor, la presente Convención entrará en  vigor para ese Estado treinta días después de la fecha de expresión del  consentimiento.    

5. a) La  presente Convención estará abierta a la adhesión, según se dispone en este  artículo, por organizaciones internacionales y organizaciones de integración  regional constituidas por Estados soberanos, que tengan competencia respecto de  la negociación, concertación y aplicación de acuerdos internacionales en las  materias abarcadas por la presente Convención;    

b) En  cuestiones comprendidas dentro de su competencia, tales organizaciones, en su  propio nombre, ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que la  presente Convención atribuye a los Estados Parte;    

c) Al  depositar su instrumento de adhesión, tales organizaciones comunicarán al  depositario una declaración en la que se indique el alcance de su competencia  respecto de las materias abarcadas por la presente Convención.    

d) Tales  organizaciones no tendrán voto alguno adicional a los de sus Estados Miembros.    

Artículo  13    

Aplicación  provisional    

Todo  Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior  antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que  aplicará la Convención provisionalmente.    

Artículo  14    

Enmiendas    

1. Todo  Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas  propuestas se presentarán al depositario, el cual las comunicará inmediatamente  a todos los demás Estados Parte.    

2. Si la  mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia  para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los  Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que  hayan transcurrido treinta días después de cursadas las invitaciones. Toda enmienda  aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los Estados  Parte será objeto de un protocolo que estará abierto a la firma de todos los  Estados Parte en Viena y Nueva York.    

3. El  protocolo entrará en vigor treinta días después de que tres Estados hayan  expresado su consentimiento a quedar obligados por el mismo. Para cada Estado  que, con posterioridad a la entrada en vigor del protocolo, exprese su  consentimiento a quedar obligado por el mismo, el protocolo entrará en vigor  para ese Estado a los treinta días de la fecha en que haya expresado tal  consentimiento.    

Artículo  15    

Denuncia    

1. Todo  Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito  al depositario.    

2. La  denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la fecha en que el  depositario reciba la notificación.    

Artículo  16    

Depositario    

1. El  Director General del organismo será el depositario de la presente Convención.    

2. El  Director General del Organismo notificará prontamente a los Estados Parte y a todos  los demás Estados:    

a) Cada  firma de la presente Convención o de un protocolo de enmienda;    

b) Cada  depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión  concerniente a la presente Convención o a un protocolo de enmienda;    

c) Toda declaración o retirada de la misma que se efectúe  en conformidad con el artículo 11;    

d) Toda  declaración de aplicación provisional de la presente Convención que se efectúe  en conformidad con el artículo 13;    

e) La  entrada en vigor de la presente Convención y de toda enmienda a la misma; y    

f) Toda  denuncia que se haga con arreglo al artículo 15.    

Artículo  17    

Textos  auténticos y copias certificadas    

El  original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,  francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del  Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará  copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.    

En  testimonio de lo cual  los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención,  abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 12.    

Aprobada por la Conferencia General del  Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en  Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y  seis”.    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.              

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