DECRETO 2125 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2125 DE 2003    

(julio  29)    

por  el cual se promulga el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas  para el Transporte Aéreo Internacional”, hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos  noventa y nueve (1999    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el Congreso Nacional, mediante Ley  701 del 21 de noviembre de 2001, publicada en el Diario Oficial  número 44.628 del 27 de noviembre de 2001, aprobó el “Convenio para la  Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”,  hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve  (1999);    

Que  la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-533 de 2002 del 16 de julio de  2002, declaró exequibles la Ley  701 del 21 de noviembre de 2001 y el “Convenio para la Unificación de  Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional”, hecho en Montreal  el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999);    

Que  el 28 de marzo de 2003, Colombia depositó, ante la Organización de Aviación  Civil Internacional, OACI, el Instrumento de Ratificación del “Convenio  para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo  Internacional”, hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil  novecientos noventa y nueve (1999). En consecuencia, el citado instrumento  internacional entrará en vigor para Colombia el sexagésimo día contado a partir  de la fecha del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión, conforme lo dispuesto en el numeral 6 de su artículo 53,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase el “Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el  Transporte Aéreo Internacional”, hecho en Montreal el veintiocho (28) de  mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del “Convenio  para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo  Internacional”, hecho en Montreal el veintiocho (28) de mayo de mil  novecientos noventa y nueve (1999).    

“CONVENIO Para la unificacion de ciertas reglas 

  para el transporte aereo internacional    

Los  Estados Partes en el presente convenio:    

Reconociendo la importante  contribución del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al  transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,  en adelante llamado “Convenio de Varsovia”, y de otros instrumentos  conexos para la armonización del derecho aeronáutico internacional privado;    

Reconociendo la necesidad de  modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los instrumentos conexos;    

Reconociendo la importancia de  asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo  internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el  principio de restitución;    

Reafirmando la conveniencia de un  desarrollo ordenado de las operaciones de transporte aéreo internacional y de  la circulación fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios  y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el  7 de diciembre de 1944;    

Convencidos de que la acción  colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de ciertas  reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio  es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo;    

Han  convenido lo siguiente:    

CAPITULO  I    

Disposiciones  generales    

Artículo  1°. Ambito de aplicación.    

1.  El presente convenio se aplica a todo transporte internacional de personas,  equipaje o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneración. Se  aplica igualmente al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa  de transporte aéreo.    

2.  Para los fines del presente convenio, la expresión transporte internacional significa  todo transporte en que, conforme a lo estipulado por las partes, el punto de  partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o  transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien  en el territorio de un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el  territorio de cualquier otro Estado, aunque este no sea un Estado Parte. El  transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado Parte, sin  una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte  internacional para los fines del presente Convenio.    

3.  El transporte que deban efectuar varios transportistas sucesivamente  constituirá, para los fines del presente Convenio, un solo transporte cuando  las partes lo hayan considerado como una sola operación, tanto si ha sido  objeto de un solo contrato como de una serie de contratos, y no perderá su  carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de  contratos deban ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.    

4.  El presente Convenio se aplica también al transporte previsto en el Capítulo V,  con sujeción a las condiciones establecidas en el mismo.    

Artículo  2°. Transporte efectuado por el Estado y transporte de envíos postales.    

1.  El presente Convenio se aplica al transporte efectuado por el Estado o las  demás personas jurídicas de derecho público en las condiciones establecidas en  el artículo 1°.    

2.  En el transporte de envíos postales, el transportista será responsable  únicamente frente a la administración postal correspondiente, de conformidad  con las normas aplicables a las relaciones entre los transportistas y las  administraciones postales.    

3.  Salvo lo previsto en el párrafo 2° de este artículo, las disposiciones del  presente convenio no se aplicarán al transporte de envíos postales.    

CAPITULO  II    

Documentación  y obligaciones de las partes relativas

  al transporte de pasajeros, equipaje y carga    

Artículo  3°. Pasajeros y equipaje.    

1.  En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte,  individual o colectivo, que contenga:    

a)  La indicación de los puntos de partida y destino;    

b)  Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo  Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro  Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas.    

2.  Cualquier otro medio en que quede constancia de la información señalada en el  párrafo 1° podrá sustituir a la expedición del documento mencionado en dicho  párrafo. Si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecerá al  pasajero expedir una declaración escrita de la información conservada por esos  medios.    

3.  El transportista entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje  por cada bulto de equipaje facturado.    

4.  Al pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que cuando sea aplicable  el presente convenio, este regirá la responsabilidad del transportista por  muerte o lesiones, y por destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por  retraso.    

5.  El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos precedentes no afectará  a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante,  quedará sujeto a las reglas del presente Convenio incluyendo las relativas a  los límites de responsabilidad.    

Artículo  4°. Carga.    

1.  En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte aéreo.    

2.  Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte que deba efectuarse  podrá sustituir a la expedición de la carta de porte aéreo. Si se utilizasen  otros medios, el transportista entregará al expedidor, si así lo solicitara  este último, un recibo de carga que permita la identificación del envío y el  acceso a la información de la que quedó constancia conservada por esos me dios.    

Artículo  5°. Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.    

La  carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:    

a)  La indicación de los puntos de partida y destino;    

b)  Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo  Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro  Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas; y    

c)  la indicación del peso del envío.    

Artículo  6°. Documento relativo a la naturaleza de la carga.    

Al  expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las formalidades  de aduanas, policía y otras autoridades públicas similares, que entregue un  documento indicando la naturaleza de la carga. Esta disposición no crea para el  transportista ningún deber, obligación ni responsabilidad resultantes de lo  anterior.    

Artículo  7°. Descripción de la carta de porte aéreo    

1.  La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres ejemplares  originales.    

2.  El primer ejemplar llevará la indicación “para el transportista”, y  lo firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará la indicación “para  el destinatario”, y lo firmarán el expedidor y el transportista.    

El  tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo entregará al expedidor,  previa aceptación de la carga.    

3.  La firma del transportista y la del expedidor podrán ser impresas o  reemplazadas por un sello.    

4.  Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la carta de porte  aéreo, se considerará salvo prueba en contrario, que el transportista ha  actuado en nombre del expedidor.    

Artículo  8°. Documentos para varios bultos.    

Cuando  haya más de un bulto:    

a)  El transportista de la carga tendrá derecho a pedir al expedidor que extienda  cartas de porte aéreo separadas;    

b)  El expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que entregue recibos de  carga separados cuando se utilicen los otros medios previstos en el párrafo 2  del artículo 4°.    

Artículo  9°. Incumplimiento de los requisitos para los documentos.    

El  incumplimiento de las disposiciones de los artículos 4° a 8° no afectará a la  existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no obstante, quedará  sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las relativas a los límites  de responsabilidad.    

Artículo  10. Responsabilidad por las indicaciones inscritas en los documentos.    

1.  El expedidor es responsable de la exactitud de las indicaciones y declaraciones  concernientes a la carga inscrita por él o en su nombre en la carta de porte  aéreo, o hechas por él o en su nombre al transportista para que se inscriban en  el recibo de carga o para que se incluyan en la constancia conservada por los  otros medios mencionados en el párrafo 2° del artículo 4°. Lo anterior se  aplicará también cuando la persona que actúa en nombre del expedidor es también  dependiente del transportista.    

2.  El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que haya sufrido este, o  cualquier otra persona con respecto a la cual el transportista sea responsable,  como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o  incompletas hechas por él o en su nombre.    

3.  Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1° y 2° de este artículo, el  transportista deberá indemnizar al expedidor de todo daño que haya sufrido  este, o cualquier otra persona con respecto a la cual el expedidor sea responsable,  como consecuencia de las indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o  incompletas inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga  o en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2°  del artículo 4°.    

Artículo  11. Valor probatorio de los documentos.    

1.Tanto  la carta de porte aéreo como el recibo de carga constituyen presunción, salvo  prueba en contrario, de la celebración del contrato, de la aceptación de la  carga y de las condiciones de transporte que contengan.    

2.  Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de carga relativas al  peso, las dimensiones y el embalaje de la carga, así como al número de bultos  constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de los hechos declarados;  las indicaciones relativas a la cantidad, el volumen y el estado de la carga no  constituyen prueba contra el transportista, salvo cuando este las haya  comprobado en presencia del expedidor y se hayan hecho constar en la carta de  porte aéreo o el recibo de carga, o que se trate de indicaciones relativas al  estado aparente de la carga.    

Artículo  12. Derecho de disposición de la carga.    

1.  El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas las obligaciones  resultantes del contrato de transporte, a disponer de la carga retirándola del  aeropuerto de salida o de destino, o deteniéndola en el curso del viaje en caso  de aterrizaje, o haciéndola entregar en el lugar de destino o en el curso del  viaje a una persona distinta del destinatario originalmente designado, o  pidiendo que sea devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor no ejercerá  este derecho de disposición de forma que perjudique al transportista ni a otros  expedidores y deberá reembolsar todos los gastos ocasionados por el ejercicio  de este derecho.    

2.  En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del expedidor, el  transportista deberá avisarle inmediatamente.    

3.  Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor respecto a la  disposición de la carga sin exigir la presentación del ejemplar de la carta de  porte aéreo o del recibo de carga entregado a este último será responsable, sin  perjuicio de su derecho a resarcirse del expedidor, del daño que se pudiera  causar por este hecho a quien se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar  de la carta de porte aéreo o del recibo de carga.    

4.  El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza el del  destinatario, conforme al artículo 13. Sin embargo, si el destinatario rehusa  aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor recobrará su derecho de  disposición.    

Artículo  13. Entrega de la carga.    

1.  Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud del artículo 12,  el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de la carga al lugar de  destino, a pedir al transportista que le entregue la carga a cambio del pago  del importe que corresponda y del cumplimiento de las condiciones de  transporte.    

2.  Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar al destinatario  de la llegada de la carga, tan pronto como esta llegue.    

3.  Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la carga no ha llegado  a la expiración de los siete días siguientes a la fecha en que debería haber  llegado, el destinatario podrá hacer valer contra el transportista los derechos  que surgen del contrato de transporte.    

Artículo  14. Ejecución de los derechos del expedidor y del destinatario.    

El  expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente, todos los  derechos que les conceden los artículos 12 y 13, cada uno en su propio nombre,  sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a condición de  cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.    

Artículo  15. Relaciones entre el expedidor y el destinatario y relaciones entre  terceros.    

1.  Los artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del expedidor y del  destinatario entre sí, ni a las relaciones entre terceros cuyos derechos  provienen del expedidor o del destinatario.    

2.  Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 sólo podrán modificarse mediante  una cláusula explícita consignada en la carta de porte aéreo o en el recibo de  carga.    

Artículo  16. Formalidades de aduanas, policía u otras autoridades públicas.    

1.  El expedidor debe proporcionar la información y los documentos que sean  necesarios para cumplir con las formalidades de aduanas, policía y cualquier  otra autoridad pública antes de la entrega de la carga al destinatario. El  expedidor es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran  resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de dicha información o de  los documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus  dependientes o agentes.    

2.  El transportista no está obligado a examinar si dicha información o los  documentos son exactos o suficientes.    

CAPITULO  III    

Responsabilidad  del transportista 

  y medida de la indemnización del daño    

Artículo  17. Muerte y lesiones de los pasajeros-Daño del equipaje.    

1.  El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión  corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la  muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera  de las operaciones de embarque o desembarque.    

2.  El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción,  pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que  causó la destrucción, pérdida o avería se haya producido a bordo de la aeronave  o durante cualquier período en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia  del transportista. Sin embargo, el transportista no será responsable en la  medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio  propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los  objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su  culpa o a la de sus dependientes o agentes.    

3.  Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado, o si el equipaje  facturado no ha llegado a la expiración de los veintiún días siguientes a la  fecha en que debería haber llegado, el pasajero podrá hacer valer contra el  transportista los derechos que surgen del contrato de transporte.    

4.  A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el término  “equipaje” significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no  facturado.    

Artículo  18. Daño de la carga.    

1.  El transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción o  pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que el hecho que causó el  daño se haya producido durante el transporte aéreo.    

2.  Sin embargo, el transportista no será responsable en la medida en que pruebe  que la destrucción o pérdida o avería de la carga se debe a uno o más de los  hechos siguientes:    

a)  La naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio propios de la misma;    

b)  El embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el  transportista o alguno de sus dependientes o agentes;    

c)  Un acto de guerra o un conflicto armado;    

d)  Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida  o el tránsito de la carga.    

3.  El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este artículo, comprende el  período durante el cual la carga se halla bajo la custodia del transportista.    

4.  El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre,  marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera de un aeropuerto. Sin embargo,  cuando dicho transporte se efectúe durante la ejecución de un contrato de  transporte aéreo, para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá,  salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el  transporte aéreo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor,  reemplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo entre las  partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el transporte  efectuado por otro modo se considerará comprendido en el período de transporte  aéreo.    

Artículo  19. Retraso. El transportista es responsable del daño ocasionado por  retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el  transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que  él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran  razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y  a otros, adoptar dichas medidas.    

Artículo  20. Exoneración. Si el transportista prueba que la negligencia u otra  acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona  de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el  transportista quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad  con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción  u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida  indemnización una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o  lesión de este último, el transportista quedará igualmente exonerado de su  responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la  negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o  contribuyó a él. Este artículo se aplica a todas las disposiciones sobre  responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1° del artículo 21.    

Artículo  21. Indemnización en caso de muerte o lesiones de los pasajeros.    

1.  Respecto al daño previsto en el párrafo 1° del artículo 17 que no exceda de  100.000 derechos especiales de giro por pasajero, el transportista no podrá  excluir ni limitar su responsabilidad.    

2.  El transportista no será responsable del daño previsto en el párrafo 1 del  artículo 17 en la medida que exceda de 100.000 derechos especiales de giro por  pasajero, si prueba que:    

a)  El daño no se debió a la negligencia o a otra acción u omisión indebida del  transportista o sus dependientes o agentes; o    

b)  El daño se debió únicamente a la negligencia o a otra acción u omisión indebida  de un tercero.    

Artículo  22. Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga.    

1.  En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en  el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a  4.150 derechos especiales de giro por pasajero.    

2.  En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de  destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de  giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al  entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la  entrega de este en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria,  si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una  suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que  este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino  para el pasajero.    

3.  En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de  destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos  especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al  transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la  entrega de este en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria,  si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una  suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que  este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino  para el expedidor.    

4.  En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de  cualquier objeto que ella contenga, para determinar la suma que constituye el  límite de responsabilidad del transportista solamente se tendrá en cuenta el  peso total del bulto o de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la  destrucción, pérdida, avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto  que ella contiene afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma  carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera expedido ninguno  de estos documentos en la misma constancia conservada por los otros medios  mencionados en el párrafo 2° del artículo 4°, para determinar el límite de  responsabilidad también se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.    

5.  Las disposiciones de los párrafos 1° y 2° de este artículo no se aplicarán si  se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista  o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad  y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en el caso de una  acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que este actuaba  en el ejercicio de sus funciones.    

6.  Los límites prescritos en el artículo 21 y en este artículo no obstarán para  que el tribunal acuerde además, de conformidad con su propia ley, una suma que  corresponda a todo o parte de las costas y otros gastos de litigio en que haya  incurrido el demandante, inclusive intereses. La disposición anterior no  regirá, cuando el importe de la indemnización acordad a, con exclusión de las  costas y otros gastos de litigio, no exceda de la suma que el transportista  haya ofrecido por escrito al demandante dentro de un período de seis meses  contados a partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio,  si la segunda fecha es posterior.    

Artículo  23. Conversión de las unidades monetarias.    

1.  Se considerará que las sumas expresadas en derechos especiales de giro  mencionadas en el presente Convenio se refieren al derecho especial de giro  definido por el Fondo Monetario Internacional. La conversión de las sumas en  las monedas nacionales, en el caso de procedimientos judiciales, se hará  conforme al valor de dichas monedas en derechos especiales de giro en la fecha  de la sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda  nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario Internacional  se calculará conforme al método de valoración aplicado por el Fondo Monetario  Internacional para sus operaciones y transacciones, vigente en la fecha de la  sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de  un Estado Parte que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se  calculará de la forma determinada por dicho Estado.    

2.  Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo Monetario Internacional  y cuya legislación no permita aplicar las disposiciones del párrafo 1 de este  artículo podrán declarar, en el momento de la ratificación o de la adhesión o  ulteriormente, que el límite de responsabilidad del transportista prescrito en  el artículo 21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero  en los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62.500 unidades  monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 1° del artículo 22; 15.000  unidades monetarias por pasajero, con respecto al párrafo 2° del artículo 22; y  250 unidades monetarias por kilogramo, con respecto al párrafo 3° del artículo  22. Esta unidad monetaria corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de  oro con ley de novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la  moneda nacional de que se trate en cifras redondas. La conversión de estas  sumas en moneda nacional se efectuará conforme a la ley del Estado interesado.    

3.  El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de este artículo y el  método de conversión mencionado en el párrafo 2 de este artículo se harán de  forma tal que expresen en la moneda nacional del Estado Parte, en la medida  posible, el mismo valor real para las sumas de los Artículos 21 y 22 que el que  resultaría de la aplicación de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de  este Artículo. Los Estados Partes comunicarán al depositario el método para  hacer el cálculo con arreglo al párrafo 1 de este Artículo o los resultados de  la conversión del párrafo 2 de este Artículo, según sea el caso, al depositar  un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o  de adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio respecto a dicho método o a  esos resultados.    

Artículo  24. Revisión de los límites.    

1.  Sin que ello afecte a las disposiciones del artículo 25 del presente convenio,  y con sujeción al párrafo 2° que sigue, los límites de responsabilidad  prescritos en los artículos 21, 22 y 23 serán revisados por el depositario cada  cinco años, debiendo efectuarse la primera revisión al final del quinto año  siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o, si el  convenio no entra en vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en  que se abrió a la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con  relación a un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación  acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha de  entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación que habrá de  utilizarse para determinar el índice de inflación será el promedio ponderado de  las tasas anuales de aumento o de disminución del índice de precios al  consumidor de los Estados cuyas monedas comprenden el derecho especial de giro  mencionado en el párrafo 1° del artículo 23.    

2.  Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta que el índice de  inflación ha sido superior al diez por ciento, el Depositarlo notificará a los  Estados Partes la revisión de los límites de responsabilidad. Dichas revisiones  serán efectivas seis meses después de su notificación a los Estados Partes. Si  dentro de los tres meses siguientes a su notificación a los Estados Partes una  mayoría de los Estados Partes registra su desaprobación, la revisión no tendrá  efecto y el Depositario remitirá la cuestión a una reunión de los Estados  Partes. El depositario notificará inmediatamente a todos los Estados Partes la  entrada en vigor de toda revisión.    

3.  No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el procedimiento mencionado en el  párrafo 2° de este artículo se aplicará en cualquier momento, siempre que un  tercio de los Estados Partes expresen el deseo de hacerlo y con la condición de  que el índice de inflación mencionado en el párrafo 1° haya sido superior al  treinta por ciento desde la revisión anterior o desde la fecha de la entrada en  vigor del presente convenio si no ha habido una revisión anterior. Las  revisiones subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el  párrafo 1° de este artículo se realizarán cada cinco años, contados a partir  del final del quinto año siguiente a la fecha de la revisión efectuada en  virtud de este párrafo.    

Artículo  25. Estipulación sobre los límites. El transportista podrá estipular que  el contrato de transporte estará sujeto a límites de responsabilidad más  elevados que los previstos en el presente convenio, o que no estará sujeto a  ningún límite de responsabilidad.    

Artículo  26. Nulidad de las cláusulas contractuales. Toda cláusula que tienda a  exonerar al transportista de su responsabilidad o a fijar un límite inferior al  establecido en el presente Convenio será nula y de ningún efecto, pero la nulidad  de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a  las disposiciones del presente Convenio.    

Artículo  27. Libertad contractual. Ninguna de las disposiciones del presente  convenio impedirá al transportista negarse a concertar un contrato de  transporte, renunciar a las defensas que pueda invocar en virtud del presente  convenio, establecer condiciones que no estén en contradicción con las  disposiciones del presente convenio.    

Artículo  28. Pagos adelantados. En caso de accidentes de aviación que resulten en  la muerte o lesiones de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su ley  nacional, pagos adelantados sin demora, a la persona o personas físicas, que  tengan derecho a reclamar indemnización a fin de satisfacer sus necesidades  económicas inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituirán un  reconocimiento de responsabilidad y podrán ser deducidos de toda cantidad  posteriormente pagada como indemnización por el transportista.    

Artículo  29. Fundamento de las reclamaciones    

1.  En el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de  indemnización de daños, sea que se funde en el presente convenio, en un  contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa solamente podrá  iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los  previstos en el presente convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué  personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En  ninguna de dichas acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o  de cualquier natur aleza que no sea compensatoria.    

Artículo  30. Dependientes, agentes-Total de las reclamaciones    

1.  Si se inicia una acción contra un dependiente del transportista, por daños a  que se refiere el presente Convenio, dicho dependiente o agente, si prueban que  actuaban en el ejercicio de sus funciones, podrán ampararse en las condiciones  y los límites de responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud  del presente convenio.    

2.  El total de las sumas resarcibles del transportista, sus dependientes y  agentes, en este caso, no excederá de dichos límites.    

3.  Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las disposiciones de los  párrafos 1° y 2° de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es  el resultado de una acción u omisión del dependiente, con intención de causar  daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.    

Artículo  31. Aviso de protesta oportuno.    

1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin  protesta por parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en  contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de  conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada por los  otros medios mencionados en el párrafo 2 del artículo 3° y en el párrafo 2 del  artículo 4°.    

2.  En caso de avería, el destinatario deberá presentar al transportista una  protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más  tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de  catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de  retraso, la protesta deberá hacerla a más tardar dentro de veintiún días, a  partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su  disposición.    

3.  Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los  plazos mencionados.    

4.  A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones  contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su  parte.    

Artículo  32. Fallecimiento de la persona responsable. En caso de fallecimiento de  la persona responsable, la acción de indemnización de daños se ejercerá dentro  de los límites previstos en el presente Convenio, contra los causahabientes de  su sucesión.    

Artículo  33. Jurisdicción.    

1.  Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del  demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el tribunal  del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que  tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el  tribunal del lugar de destino.    

2.  Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del pasajero, una  acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales mencionados en el párrafo 1°  de este artículo, o en el territorio de un Estado Parte en que el pasajero  tiene su residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia  y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de  pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a  un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades de  transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su  propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial.    

3.  Para los fines del párrafo 2°.    

a)  “Acuerdo comercial” significa un acuerdo, que no es un contrato de  agencia, hecho entre transportistas y relativo a la provisión de sus servicios  conjuntos de transporte aéreo de pasajeros;    

b)  “Residencia principal y permanente” significa la morada fija y  permanente del pasajero en el momento del accidente. La nacionalidad del  pasajero no será el factor determinante al respecto.    

4.  Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del tribunal que conoce  el caso.    

Artículo  34. Arbitraje.    

1.  Con sujeción a lo previsto en este Artículo, las partes en el contrato de  transporte de carga pueden estipular que toda controversia relativa a la  responsabilidad del transportista prevista en el presente Convenio se resolverá  por arbitraje. Dicho acuerdo se hará por escrito.    

2.  El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección del reclamante, en  una de la jurisdicciones mencionadas en el artículo 33.    

3.  El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones del presente  convenio.    

4.  Las disposiciones de los párrafos 2° y 3° de este artículo se considerarán  parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda condición de dicha  cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas disposiciones será nula y de  ningún afecto.    

Artículo  35. Plazo para las acciones. El derecho a indemnización se extinguirá si  no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la  fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber  llegado o la de la detención del transporte.    

2.  La forma de calcular ese plazo se determinará por la ley del tribunal que  conoce el caso.    

Artículo  36. Transporte sucesivo.    

1.  En el caso del transporte que deban efectuar varios transportistas  sucesivamente y que esté comprendido en la definición del párrafo 3° del  artículo 1°, cada transportista que acepte pasajeros, equipaje o carga se  someterá a las reglas establecidas en el presente convenio y será considerado  como una de las partes del contrato de transporte en la medida en que el  contrato se refiera a la parte del transporte efectuado bajo su supervisión.    

2.  En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o cualquier persona  que tenga derecho a una indemnización por él, sólo podrá proceder contra el  transportista que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo el  accidente o el retraso, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el  primer transportista haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.    

3.  Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor tendrán derecho de  acción contra el primer transportista, y el pasajero o el destinatario que  tengan derecho a la entrega tendrán derecho de acción contra el último  transportista, y uno y otro podrán, además, proceder contra el transportista  que haya efectuado el transporte durante el cual se produjo la destrucción,  pérdida, avería o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente  responsables ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario.    

Artículo  37. Derecho de acción contra terceros.    

2.  Ninguna de las disposiciones del presente convenio afecta a la cuestión de si  la persona responsable de daños de conformidad con el mismo tiene o no derecho  de acción regresiva contra alguna otra persona.    

CAPITULO  IV    

Transporte combinado    

Artículo  38. Transporte combinado.    

1.  En el caso de transporte combinado efectuado en parte por aire y en parte por  cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Convenio se  aplicarán únicamente al transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4° del  artículo 18, siempre que el transporte aéreo responda a las condiciones del  artículo 1°.    

2.  Ninguna de las disposiciones del presente convenio impedirá a las partes, en el  caso de transporte combinado, insertar en el documento de transporte aéreo  condiciones relativas a otros medios de transporte, siempre que las  disposiciones del presente convenio se respeten en lo que concierne al  transporte aéreo.    

CAPITULO  V    

Transporte  aéreo efectuado por una persona distinta 

  del transportista contractual    

Artículo  39. Transportista contractual Transportista de hecho.    

Las  disposiciones de este Capítulo se aplican cuando una persona (en adelante el  “transportista contractual”) celebra como parte un contrato de  transporte regido por el presente Convenio con el pasajero o con el expedidor,  o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra persona (en adelante  el “transportista de hecho”) realiza, en virtud de autorización dada  por el transportista contractual, todo o parte del transporte, pero sin ser con  respecto a dicha parte del transporte un transportista sucesivo en el sentido  del presente Convenio. Dicha autorización se presumirá, salvo prueba en  contrario.    

Artículo  40. Responsabilidades respectivas del transportista contractual y del  transportista de hecho. Si un transportista de hecho realiza todo o parte  de un transporte que, conforme al contrato a que se refiere el artículo 39, se  rige por el presente Convenio, tanto el transportista contractual como el  transportista de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este Capítulo,  a las disposiciones del presente Convenio, el primero con respecto a todo el  transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al  transporte que realiza.    

Artículo  41. Responsabilidad mutua.    

1.  Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus dependientes y  agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán  también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho,  como acciones y omisiones del transportista contractual.    

2.  Las acciones y omisiones del transportista contractual y de sus dependientes y  agentes, cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, se considerarán  también, con relación al transporte realizado por el transportista de hecho,  como del transportista de hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u  omisiones someterá al transportista de hecho a una responsabilidad que exceda  de las cantidades previstas en los artículos 21, 22, 23 y 24. Ningún acuerdo  especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones no  impuestas por el presente Convenio, ninguna renuncia de derechos o defensas  establecidos por el Convenio y ninguna declaración especial de valor prevista  en el artículo 21 afectarán al transportista de hecho, a menos que este lo  acepte.    

Artículo  42. Destinatario de las protestas e instrucciones. Las protestas e  instrucciones que deban dirigirse al transportista en virtud del presente  Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al transportista contractual,  sean dirigidas al transportista de hecho. Sin embargo, las instrucciones  mencionadas en el Artículo 12 sólo surtirán efecto si son dirigidas al  transportista contractual.    

Artículo  43. Dependientes y agentes. Por lo que respecta al transporte realizado  por el transportista de hecho, todo dependiente o agente de este o del  transportista contractual tendrán derecho, si prueban que actuaban en el  ejercicio de sus funciones, a invocar las condiciones y los límites de  responsabilidad aplicables en virtud del presente convenio al transportista del  cual son dependiente o agente, a menos que se pruebe que habían actuado de  forma que no puedan invocarse los límites de responsabilidad de conformidad con  el presente convenio.    

Artículo  44. Total de la indemnización. Por lo que respecta al transporte  realizado por el transportista de hecho, el total de las sumas resarcibles de  este transportista y del transportista contractual, y de los dependientes y  agentes de uno y otro que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no  excederá de la cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos  transportistas en virtud del presente convenio, pero ninguna de las personas  mencionadas será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables  a esa persona.    

Artículo  45. Destinatario de las reclamaciones. Por lo que respecta al transporte  realizado por el transportista de hecho, la acción de indemnización de daños  podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho transportista o contra  el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se  ejerce la acción únicamente contra uno de estos transportistas, este tendrá  derecho a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento y  sus efectos por la ley del tribunal que conoce el caso.    

Artículo  46. Jurisdicción adicional. Toda acción de indemnización de daños  prevista en el artículo 45 deberá iniciarse, a elección del demandante, en el  territorio de uno de los Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda  entablarse una acción contra el transportista contractual, conforme a lo  previsto en el artículo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicción el  transportista de hecho tiene su domicilio o su oficina principal.    

Artículo  47. Nulidad de las cláusulas contractuales. Toda cláusula que tienda a  exonerar al transportista contractual o al transportista de hecho de la  responsabilidad prevista en este Capítulo o a fijar un límite inferior al  aplicable conforme a este Capítulo será nula y de ningún efecto, pero la  nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad del contrato, que continuará  sujeto a las disposiciones de este Capítulo.    

Artículo  48. Relaciones entre el transportista contractual y el transportista de  hecho. Excepto lo previsto en el artículo 45, ninguna de las disposiciones  de este capítulo afectará a los derechos y obligaciones entre los  transportistas, incluido todo derecho de acción regresiva o de indemnización.    

CAPITULO  VI    

Otras  disposiciones    

Artículo  49. Aplicación obligatoria. Toda cláusula del contrato de transporte y  todos los acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, por  los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas  en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea  modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún  efecto.    

Artículo  50. Seguro. Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que  mantengan un seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del  presente convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota  servicios podrá exigirle a este que presente pruebas de que mantiene un seguro  adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente convenio.    

Artículo  51. Transporte efectuado en circunstancias extraordinarias. Las  disposiciones de los Artículos 3º a 5º, 7º y 8º relativas a la documentación  del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes efectuados en  circunstancias extraordinarias que excedan del alcance normal de las  actividades del transportista.    

Artículo  52. Definición de días. Cuando en el presente convenio se  emplea el término “días”, se trata de días del calendario y no de  días de trabajo.    

CAPITULO  VII    

Cláusulas  finales    

Artículo  53. Firma, ratificación y entrada en vigor.    

1.  El presente convenio estará abierto en Montreal, el 28 de mayo de 1999, a la  firma de los Estados participantes en la Conferencia Internacional de Derecho  Aeronáutico, celebrada en Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28  de mayo de 1999, el convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en  la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta  su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 6 de este artículo.    

2.  El presente convenio estará igualmente abierto a la firma de organizaciones  regionales de integración económica. Para los fines del presente convenio,  “organización regional de integración económica” significa cualquier  organización constituida por Estados soberanos de una región determinada, que tenga  competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el convenio y haya  sido debidamente autorizada a firmar y a ratificar, aceptar, aprobar o  adherirse al presente Convenio. La referencia a “Estado Parte” o  “Estados Partes” en el presente convenio, con excepción del párrafo  2° del artículo 1°, el apartado b) del párrafo 1° del artículo 3°, el apartado  b) del artículo 5°, los artículos 23, 33, 46 y el apartado b) del artículo 57,  se aplica igualmente a una organización regional de integración económica. Para  los fines del artículo 24, las referencias a “una mayoría de los Estados  Partes” y “un tercio de los Estados Partes” no se aplicará a una  organización regional de integración económica.    

3.  El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los Estados y  organizaciones regionales de integración económica que lo hayan firmado.    

4.  Todo Estado u organización regional de integración económica que no firme el  presente convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él en cualquier  momento.    

5.  Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se  depositarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional, designada en  el presente como Depositario.    

6.  El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha de  depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión ante el Depositario entre los Estados que hayan depositado ese  instrumento. Un instrumento depositado por una organización regional de  integración económica no se tendrá en cuenta para los fines de este párrafo.    

7.  Para lo s demás Estados y otras organizaciones regionales de integración  económica, el presente convenio surtirá efecto sesenta días después de la fecha  de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión.    

8.  El depositario notificará inmediatamente a todos los signatarios y Estados  Partes:    

a)  Cada firma del presente convenio y la fecha correspondiente;    

b)  El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión y la fecha correspondiente;    

c)  La fecha de entrada en vigor del presente convenio;    

d)  La fecha de entrada en vigor de toda revisión de los límites de responsabilidad  establecidos en virtud del presente convenio;    

e)  Toda denuncia efectuada en virtud del artículo 54.    

Artículo  54. Denuncia.    

1.  Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación  por escrito dirigida al depositario.    

2.  La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la fecha en que el  Depositario reciba la notificación.    

Artículo  55. Relación con otros instrumentos del convenio de Varsovia. El  presente convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al transporte  aéreo internacional:    

1.  Entre los Estados Partes en el presente convenio debido a que esos Estados son  comúnmente Partes de:    

a)  El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al  transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929  (en adelante llamado el Convenio de Varsovia);    

b)  El Protocolo que modifica el convenio para la unificación de ciertas reglas  relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia el 12 de  octubre de 1929, hecho en La Haya el 28 de septiembre de 1955 (en adelante  llamado el Protocolo de La Haya);    

c)  El Convenio, complementario del convenio de Varsovia, para la  unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional  realizado por quien no sea el transportista contractual firmado en  Guadalajara el 18 de septiembre de 1961 (en adelante llamado el Convenio de  Guadalajara);    

d)  El Protocolo que modifica el convenio para la unificación de ciertas reglas  relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia, el 12 de  octubre de 1929 modificado por el Protocolo hecho en La Haya el 28 de septiembre  de 1955, firmado en la ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971 (en  adelante llamado el Protocolo de la ciudad de Guatemala);    

e)  Los Protocolos adicionales núms. 1 a 3 y el Protocolo de Montreal núm. 4 que  modifican el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya o el  Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de  la ciudad de Guatemala firmados en Montreal el 25 de septiembre de 1975 (en  adelante llamados los Protocolos de Montreal); o    

2.  Dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el presente Convenio debido  a que ese Estado es Parte en uno o más de los instrumentos mencionados en los  apartados a) a e) anteriores.    

Artículo  56. Estados con más de un sistema jurídico.    

1.  Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que son aplicables  diferentes sistemas jurídicos con rela ción a cuestiones tratadas en el  presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la firma,  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se  extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas  y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier  otro momento.    

2.  Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán explícitamente las  unidades territoriales a las que se aplica el convenio.    

3.  Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:    

a)  Las referencias a “moneda nacional” en el artículo 23 se  interpretarán como que se refieren a la moneda de la unidad territorial  pertinente de ese Estado; y    

b)  La referencia en el artículo 28 a la “ley nacional” y se interpretará  como que se refiere a la ley de la unidad territorial pertinente de ese Estado.    

Artículo  57. Reservas. No podrá formularse ninguna reserva al presente convenio,  salvo que un Estado Parte podrá declarar en cualquier momento, mediante  notificación dirigida al Depositario, que el presente convenio no se aplicará:    

a)  Al transporte aéreo internacional efectuado directamente por ese Estado Parte  con fines no comerciales respecto a sus funciones y obligaciones como Estado  soberano; ni    

b)  Al transporte de personas, carga y equipaje efectuado para sus autoridades  militares en aeronaves matriculadas en ese Estado Parte, o arrendadas por este,  y cuya capacidad total ha sido reservada por esas autoridades o en nombre de  las mismas.    

En  testimonio de lo cual los plenipotenciarios que suscriben, debidamente  autorizados, firman el presente convenio.    

Hecho en Montreal el día  veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve en español, árabe, chino,  francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. El  presente Convenio quedará depositado en los archivos de la Organización de  Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del  mismo a todos los Estados Partes en el presente Convenio, así como también a  todos los Estados Partes en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya,  el Convenio de Guadalajara, el Protocolo de la ciudad de Guatemala y los Protocolos  de Montreal.    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco Isakson.              

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