DECRETO 2123 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2123 DE 2003    

(julio  29)    

por el  cual se promulga el “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención,  el Control y la Represión del Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y Delitos Conexos”,      suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra  formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante Ley  625 del 11 de diciembre de 2000, publicada en el Diario Oficial  número 44.259 del 15 de diciembre de 2000, aprobó el “Acuerdo de  Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y Delitos Conexos”,  suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999;    

Que la  Corte Constitucional, mediante Sentencia C-835 de 2001 del 8  de agosto de 2001, declaró exequibles la Ley  625 del 11 de diciembre de 2000 y el “Acuerdo de Cooperación entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para  la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas y Delitos Conexos”, suscrito en La Habana, Cuba,  el 14 de enero de 1999;    

Que en  cumplimiento de lo previsto en el artículo X, párrafo 2 del mencionado Acuerdo,  el Gobierno de la República de Cuba, mediante Nota Diplomática número 554 del  29 de marzo de 2000, comunicó el cumplimiento de sus requisitos constitucionales  y legales internos, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de  Colombia, mediante Nota Diplomática DM/OAJ.CAT. 2554 del 24 de enero de 2003,  notificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales internos, para su  entrada en vigor, siendo recibida por el Gobierno de Cuba el 19 de febrero de  2003 según nota S/N del 3 de marzo de 2003. En consecuencia, el citado  instrumento internacional entró en vigor el 19 de febrero de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase el “Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención,  el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas y Delitos Conexos”, suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de  enero de 1999.    

(Para  ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del “Acuerdo  de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y Delitos Conexos”,  suscrito en La Habana, Cuba, el 14 de enero de 1999).    

“ACUERDO  DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE  LA REPUBLICA DE CUBA PARA LA PREVENCION, EL CONTROL Y LA REPRESION DEL TRAFICO  ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS Y DELITOS CONEXOS    

El  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, en  lo sucesivo referidos como las “Partes”,    

De  Acuerdo con lo establecido  en la Convención Unica sobre Estupefacientes, del 30 de marzo de 1961,  enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, el Convenio sobre  Sustancias Sicotrópicas, del 21 de febrero de 1971 y la Convención de las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988, para los efectos de este Acuerdo en  adelante “La Convención”, así como las resoluciones adoptadas en el  Vigésimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de las  Naciones Unidas sobre Drogas celebrada del 8 al 10 de junio de 1998;    

Considerando que para obtener resultados  eficaces contra las diversas manifestaciones del Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace  necesario implementar medidas que permitan dar un tratamiento integral y  equilibrado al problema;    

Conscientes que la lucha contra las  actividades de producción, fabricación, tráfico, distribución y venta ilícita y  consumo indebido de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y  sustancias químicas esenciales y demás conductas descritas en el numeral I del  artículo 3° de la Convención, es una responsabilidad compartida de la Comunidad  Internacional;    

Teniendo  en cuenta que por  el creciente e ilícito beneficio económico de las organizaciones de  delincuentes dedicadas a la producción, fabricación, tráfico, distribución y  venta de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se  hace necesario realizar acciones coordinadas para perseguir los bienes producto  de estas actividades;    

Preocupados por los daños irreparables que  causa a la vida humana el uso indebido de sustancias estupefacientes y  sicotrópicas;    

Considerando que para obtener resultados  eficaces contra las diversas manifestaciones del tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos, se hace  necesario el intercambio permanente de información con el fin de prevenir,  controlar y reprimir todas las manifestaciones de esta actividad ilícita;    

Acatando las disposiciones legales y  constitucionales de su derecho interno y respetando los principios del derecho  internacional;    

Han  acordado lo siguiente:    

ARTICULO  I    

Objeto  y ámbito de aplicación    

1. Las  Partes convienen en desarrollar la cooperación prevista en la Convención a fin  de prevenir, controlar y reprimir las actividades de producción, fabricación,  tráfico, distribución y venta ilícita y consumo indebido de estupefacientes y  sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.    

2. Las  Partes se prestarán asistencia para el intercambio de información a que se  refiere este Acuerdo, con el fin de detectar organizaciones dedicadas al  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al desvío de  precursores y químicos esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1  del artículo 3 de la Convención.    

3. Las  Partes se prestarán asistencia técnica para apoyar programas de capacitación en  las áreas de experiencia de cada una de ellas, con el fin de mejorar la  eficacia en los resultados de la lucha contra todas las modalidades del tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos conexos.    

4. Las  Partes, cuando sea del caso y siempre que no contravengan su derecho interno,  podrán autorizar el desarrollo de acciones coordinadas, con el fin de realizar  operaciones de investigación contra la producción, tráfico, venta y  distribución ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos  conexos, en los términos de dicha autorización.    

ARTICULO  II    

Intercambio  de información    

1. Las  Partes podrán brindarse la información que posean sobre presuntos delincuentes  individuales o asociados, sus métodos de acción relacionados con el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos.    

2. Las  Partes cooperarán entre sí para brindarse información sobre rutas de naves y  aeronaves de las que se sospeche estén siendo utilizadas para el tráfico  ilícito, de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores y sustancias  químicas esenciales y demás conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3  de la Convención a fin de que las Autoridades Competentes puedan adoptar las  medidas que consideren necesarias.    

3. Las  Partes, igualmente, y en la medida que lo permita su ordenamiento interno,  darán a conocer los resultados obtenidos en las investigaciones y procesos  adelantados por las Autoridades Competentes respectivas. Como consecuencia de  la cooperación brindada en virtud de este Acuerdo, informarán sobre las  actividades de interdicción que se hayan adelantado como resultado de la  asistencia prevista en este instrumento.    

4. Las  Partes, se comprometen a utilizar los medios propios y, cuando sea el caso,  recurrirán a los provistos por Interpol para el intercambio de información no  judicializada. Así mismo y en circunstancias urgentes las Partes podrán acudir  a la Interpol para transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca  y cualquier otra información, según lo prevé la Convención.    

ARTICULO  III    

Prevención  y control al desvío de precursores y sustancias químicas esenciales    

1. Para  los fines de este Acuerdo, se entenderá por precursores y sustancias químicas  esenciales toda sustancia o mezcla de sustancias químicas utilizadas en el  proceso de extracción, síntesis o fabricación ilícita de estupefacientes y/o  sustancias sicotrópicas tanto de origen natural como sintético.    

2. Por  ser un desarrollo de la Convención, las sustancias que se encuentren sometidas  a control en los Cuadros I y II de ésta y las medidas a las que se refiere el  Acuerdo se aplicarán exclusivamente a tales sustancias. Las Partes iniciarán  consultas para identificar y definir de común acuerdo los precursores y  sustancias químicas esenciales que deban controlarse adicionalmente a las  contempladas, teniendo en cuenta en sus países, las tendencias del desvío de  tales sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas.    

3. Cada  vez que las Partes, de común acuerdo, adicionen precursores o sustancias  químicas esenciales, lo confirmarán mediante Canje de Notas y utilizarán el  mismo mecanismo para las posteriores actualizaciones o revisiones de la misma.  La Parte Requerida contará con un término de tres meses para manifestar por  escrito la aceptación o denegación de la propuesta de adición a la lista de  sustancias. Las Partes utilizarán los canales diplomáticos para este efecto.    

ARTICULO  IV    

Control  de operaciones comerciales, aduaneras y de distribución 

  de precursores y sustancias químicas esenciales    

1. Las  Partes cooperarán entre sí para asegurar la vigilancia de operaciones  comerciales, aduaneras, de transbordo, de tráfico y de distribución de los  precursores y sustancias químicas esenciales. Asimismo, procederán a informar  sobre estas operaciones cuando existan razones fundadas para creer que los  precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo objeto  de desvío.    

2. Las  Partes verificarán que toda operación de importación, exportación,  reexportación, tránsito, transbordo y distribución de precursores y sustancias  químicas esenciales esté acompañada de toda la documentación pertinente, en  particular de los documentos oficiales del caso, los comerciales, aduaneros, de  transporte, etc.    

3. Las  Partes procederán a intercambiar información para identificar operaciones  inusuales o sospechosas que indiquen que los precursores y sustancias químicas  esenciales pueden ser o están siendo desviados hacia la fabricación ilícita de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas, por lo menos en los siguientes  aspectos:    

a)  Cantidad del químico vendido, importado, exportado, reexportado, almacenado,  transportado, transbordado, expresada en el sistema internacional de unidades;    

b)  Nombre, dirección, teléfono, fax, clientes y actividad de los vendedores de  precursores y sustancias químicas esenciales;    

c) Rutas  de comercio de precursores y sustancias químicas esenciales establecidas  previamente para ser utilizadas por los comerciantes, corredores y  transportadores de su país;    

d) Sustancias  químicas que se encuentren en tránsito por el territorio de una de las Partes,  cuando éstas se dirijan al territorio de la otra Parte.    

4. La  Parte que reciba información sobre operaciones inusuales o sospechosas de la  otra Parte, verificará al consignatario o destinatario de los precursores y  sustancias químicas esenciales, con el fin de confirmar que los mismos se  emplearán para fines lícitos.    

En el  caso de que éstos se envíen a un consignatario o destinatario dentro del  territorio de la otra parte y sean vendidos o transferidos a terceros, también  se verificará a estos últimos.    

5. Las  Partes se comunicarán oportunamente toda modificación realizada en los sistemas  de etiquetado de los precursores y sustancias químicas a que se refiere el  presente Acuerdo y cuando sea necesario, anexarán la información pertinente a  fin de facilitar la comprensión de las modificaciones.    

6. Las  Partes de conformidad con su derecho interno, suministrarán información sobre  licencias otorgadas, rechazadas o revocadas relativas a las exportaciones,  importaciones, transporte, distribución, así como los medios de pago con que se  efectúen o se hayan efectuado transacciones sospechosas o inusuales de comercio  de precursores y sustancias químicas esenciales, con el fin de que sean  aportadas a las investigaciones y procesos administrativos o penales que  adelanten las Autoridades Competentes de cada Parte.    

7. La  Autoridad Central de una Parte podrá solicitar a la Autoridad Central de la  otra, la información no judicializada que posea sobre las personas y  organizaciones que se ocupan de la producción, venta, importación, transbordo,  exportación, distribución, transporte y almacenamiento con el fin de iniciar,  si hay lugar, la investigación respectiva.    

8. La  Autoridad Central de una Parte notificará previamente a su envío a la Autoridad  Central de la otra Parte, cualquier operación de exportación de precursores y  sustancias químicas esenciales previstas en el presente Acuerdo. Una vez  recibida esta notificación la Parte importadora confirmará la posibilidad del  envío.    

9. La  Autoridad Central de la Parte exportadora, siempre que posea información que  indique que la operación de exportación es so spechosa o inusual, o que los  precursores y sustancias químicas esenciales pueden ser o están siendo  desviados hacia la producción ilícita de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas, podrá negar la exportación.    

De lo  anterior, notificará a la autoridad central de la Parte importadora.    

ARTICULO  V    

Asistencia  técnica y prevención    

1. Las  Partes se prestarán asistencia técnica en la planificación y ejecución de  programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar  conocimientos sobre la actividad de las organizaciones criminales en todos los  eslabones propios del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas y sus delitos conexos.    

2. Las  Partes, en la medida de lo posible, realizarán seminarios, conferencias y  cursos de entrenamiento y especialización sobre las materias objeto de este  Acuerdo.    

3. Las  Partes intercambiarán información sobre políticas y programas de prevención y  rehabilitación de adictos, legislación vigente, investigación policial respecto  del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y demás  conductas descritas en el numeral 1 del artículo 3° de la Convención.    

ARTICULO  VI    

Acciones  coordinadas    

1. Las  Partes siempre que la efectividad de un operativo contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas y delitos conexos lo requiera,  llevarán a cabo acciones coordinadas desde la jurisdicción de cada una de las  Partes.    

2. Con  el fin de mejorar la cooperación prevista en el presente Acuerdo y de  conformidad con lo establecido en el literal a) numeral 1 del artículo 9° de la  Convención, las Partes considerarán la designación de oficiales de enlace,  evento en el cual procederán a definir de común acuerdo el perfil y las  funciones a desempeñar.    

3. Las  Partes se asistirán para planear y organizar acciones coordinadas contra el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y sus delitos  conexos. Para la ejecución de las operaciones resultantes de la asistencia  prevista en este artículo, las autoridades competentes de cada una de las  Partes actuarán únicamente en su respectivo territorio.    

ARTICULO  VII    

Reserva  de información    

1. Toda  información comunicada de cualquier forma, tendrá un carácter confidencial o  reservado, según el derecho interno de cada una de las Partes.    

2. La  información obtenida deberá ser utilizada únicamente para los efectos del  presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes la requiera para otros  fines, deberá contar previamente con la autorización por escrito de la  Autoridad Central que la haya proporcionado y estará sometida a las  restricciones impuestas por la misma.    

3. Lo  dispuesto en el numeral anterior no será obstáculo para la utilización de la  información en el marco de acciones judiciales iniciadas por las Partes como  consecuencia del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y  sus delitos conexos. La utilización de dicha información y sus resultados será  comunicada a la Autoridad Central que la proporcionó.    

ARTICULO  VIII    

Comisión  conjunta    

1. Para  el seguimiento del desarrollo del presente Acuerdo se crea una Comisión  Conjunta integrada por miembros designados por las dos Partes.    

2. La  Comisión tendrá, además de las que le concedan las autoridades competentes, las  siguientes funciones:    

a)  Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones de coope  ración en las materias a que se refiere el presente Acuerdo;    

b)  Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a  que se refiere este Acuerdo;    

c)  Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios  previstos en el presente Acuerdo.    

3. La  Comisión podrá constituir en su seno grupos de trabajo y podrá recabar la  colaboración de cualquier otra entidad susceptible de ayudarle en su labor, y  ello a propuesta de una o de las dos Partes contratantes.    

4.  Independientemente de las reuniones, de los grupos de trabajo, la Comisión se  reunirá cuando lo solicite una de las Partes con dos meses de antelación a la  fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su  inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de  orientaciones y evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos  de la actuación.    

ARTICULO  IX    

Autoridades  centrales    

Las  Partes designarán Autoridades Centrales para la ejecución del presente Acuerdo,  las cuales se comunicarán directamente entre sí.    

La  designación y modificación de Autoridades Centrales serán comunicadas mediante  Notas Diplomáticas. La primera de ellas se cursará en la fecha en que las  Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y  legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo.    

ARTICULO  X    

Disposiciones  finales    

1.  Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación  del presente Acuerdo será solucionada directamente por las Partes, para lo cual  realizarán consultas con las Autoridades Centrales respectivas.    

2. El  presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen  por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y  legales internos.    

3.  Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante  denuncia formalizada a través de Nota Diplomática, la cual surtirá efecto  noventa (90) días después de la fecha de recepción por la otra Parte. Las  solicitudes de asistencia realizadas durante este término serán atendidas por  la Parte Requerida.    

Suscrito  en La Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero mil novecientos  noventa y nueve (1999) en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos  igualmente auténticos.    

Por el  Gobierno de la República de Colombia,    

Guillermo  Fernández de Soto,    

Ministro de Relaciones Exteriores.    

Por el  Gobierno de la República de Cuba,    

Roberto  Robaina González,    

Ministro de Relaciones Exteriores”.    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson              

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