DECRETO 2122 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2122 DE 2003    

(julio  29)    

por el  cual se promulga la “Convención Interamericana contra la Fabricación y el  Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales  relacionados”, adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra  formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante Ley 737 del  5 de marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial número  44.734 del 9 de marzo de 2002, aprobó la “Convención Interamericana contra  la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos  y o tros materiales relacionados”, adoptada en Washington, D.C., el  catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997);    

Que la Corte  Constitucional, mediante Sentencia C-764 de 2002 del  17 de septiembre de 2002, declaró exequibles la Ley 737 del  5 de marzo de 2002 y la “Convención Interamericana contra la  Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y  otros materiales relacionados”, adoptada en Washington, D. C., el catorce  (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997);    

Que el 5  de febrero de 2003, Colombia depositó, ante la Secretaría General de la  Organización de Estados Americanos, OEA, el Instrumento de Ratificación de la  “Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de  Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados”,  adoptada en Washington, D.C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos  noventa y siete (1997). En consecuencia, el citado instrumento internacional  entró en vigor para Colombia el 6 de marzo de 2003, de conformidad con lo  dispuesto en su artículo XXV,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase la “Convención Interamericana contra la Fabricación y el  Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales  relacionados”, adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre  de mil novecientos noventa y siete (1997).    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la  “Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de  Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados”,  adoptada en Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos  noventa y siete (1997).    

“ConvenciOn Interamericana contra 

  la fabricaciOn y el trafico ilIcitos de armas 

  de fuego, municiones, explosivos 

  y otros materiales relacionados    

Los  Estados Partes,    

Conscientes de la necesidad urgente de  impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de  fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los  efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la  región, en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su  desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;    

Preocupados por el incremento, a nivel internacional,  de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,  explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas  que estos ocasionan;    

Reafirmando la prioridad para los Estados  Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de  armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su  vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional  organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;    

Preocupados por la fabricación ilícita de  explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos  ¿y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos¿  para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la  delincuencia trasnacional organizada, las actividades mercenarias y otras  conductas criminales;    

Considerando la urgencia de que todos los  Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen  las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el  tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales  relacionados;    

Convencidos de que la lucha contra la  fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y  otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el  intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional,  regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la  comunidad internacional;    

Resaltando la necesidad de que en los  procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un  control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales  relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;    

Teniendo  presentes las  resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas  relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas  convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad,  así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana  para el Control del Abuso de Drogas, (Cicad);    

Reconociendo la importancia de fortalecer los  mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales  como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la  Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir,  combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,  municiones, explosivos y otros materiales relacionados;    

Reconociendo que el comercio internacional de  armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales  y que una política de “conozca a su cliente” para quienes producen,  comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros  materiales relacionados, es crucial para combatir este flagelo;    

Reconociendo  que los Estados  han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de  armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para  erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende  desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales  como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad  y usos legales reconocidos por los Estados Partes;    

Recordando  que los Estados  Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego,  municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta  Convención no compromete a los Estados partes a adoptar legislaciones o  reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego  de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes  aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta  Convención;    

Reafirmando  los principios de  soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,    

Han decidido adoptar la presente Convención  Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego,  municiones, explosivos y otros materiales relacionados:    

Artículo  I    

Definiciones    

A los  efectos de la presente Convención, se entenderá por:    

1.  “Fabricación ilícita”: la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego,  municiones, explosivos y otros materiales relacionados:    

a) A  partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o    

b) Sin licencia de una autoridad gubernamental competente  del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o    

c)  Cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de  fabricación;    

2.  “Tráfico ilícito”: la importación, exportación, adquisición, venta,  entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y  otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado  Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo  autoriza.    

3.  “Armas de fuego”:    

a)  Cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o  proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido  diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las  armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas, o    

b)  Cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva,  incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles  y minas;    

4.  “Municiones”: el cartucho completo o sus componentes, incluyendo  cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las  armas de fuego.    

5.  “Explosivos”: toda aquella sustancia o artículo que se hace, se  fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o  efecto pirotécnico, excepto:    

a)  Sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o    

b)  Sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.    

6.  “Otros materiales relacionados”: cualquier componente, parte o  repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de  fuego.    

7.  “Entrega vigilada”: técnica consistente en dejar que remesas ilícitas  o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales  relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren  en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes,  con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos  mencionados en el artículo IV de esta convención.    

Artículo  II    

Propósito    

El  propósito de la presente Convención es:    

Impedir,  combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,  municiones, explosivos y otros materiales relacionados;    

Promover  y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de  información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación  y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros  materiales relacionados.    

Artículo  III    

Soberanía    

1. Los  Estados partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente  Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad  territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de  otros Estados.    

2. Un  Estado parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni  f unciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte  por su derecho interno.    

Artículo  IV    

Medidas  legislativas    

1. Los  Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o  de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho  interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,  explosivos y otros materiales relacionados.    

2. A  reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos  fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos  que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la  comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para  cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la  facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.    

Artículo  V    

Competencia    

1. Cada  Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse  competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta  Convención cuando el delito se cometa en su territorio.    

2. Cada  Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse  competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta  Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una  persona que tenga residencia habitual en su territorio.    

3. Cada  Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse  competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta  Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo  extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.    

4. La  presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de  jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación  nacional.    

Artículo  VI    

Marcaje  de armas de fuego    

1. A los  efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se  refiere el artículo I.3 a, los Estados Partes deberán:    

a)  Requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del  fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;    

b)  Requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que  permita identificar el nombre y la dirección del importador; y    

c)  Requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada  de conformidad con el artículo VII.1 que se destinen para uso oficial.    

2. Las  armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera  adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.    

Artículo  VII    

Confiscación  o decomiso    

1. Los  Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego,  municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de  fabricación o tráfico ilícitos.    

2. Los  Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas  las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que  hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación  o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía  de subasta, venta u otros medios.    

Artículo  VIII    

Medidas  de seguridad    

Los  Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen  a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de  fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen,  exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.    

Artículo  IX    

Autorizaciones  o licencias de exportación, importación y tránsito    

1. Los  Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o  autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las  transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales  relacionados:    

2. Los  Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones,  explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor  expida la licencia o autorización correspondiente.    

3. Los  Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones,  explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán  asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las  licencias o autorizaciones necesarias.    

4. El  Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite de  la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros  materiales relacionados.    

Artículo  X    

Fortalecimiento  de los controles en los puntos de exportación    

Cada  Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e  impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros  materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes,  mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.    

Artículo  XI    

Mantenimiento  de información    

Los  Estados partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria  para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido  fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las  obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.    

Artículo  XII    

Confidencialidad    

A  reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier  acuerdo internacional, los Estados partes garantizarán la confidencialidad de  toda información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que  suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha  confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá ser  notificado antes de su divulgación.    

Artículo  XIII    

Intercambio  de información    

1. Los  Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas  legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre  cuestiones tales como:    

a)  Productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posib le,  transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros  materiales relacionados;    

b) Los  medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de  fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de  detectarlos;    

c) Las  rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que  participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y  otros materiales relacionados;    

d)  Experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir,  combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,  municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y    

e)  Técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la  fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y  otros materiales relacionados.    

2. Los  Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información  científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la  capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el  tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales  relacionados y para procesar penalmente a los responsables.    

3. Los  Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones,  explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o  traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y  precisa a las solicitudes de rastreo.    

Artículo  XIV    

Cooperación    

1. Los  Estados partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para  impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de  fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.    

2. Los  Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto  que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el  Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e  intercambio de información.    

Artículo  XV    

Intercambio  de experiencias y capacitación    

1. Los  Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de  experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre  sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado  ser eficaces en la aplicación de la presente Convención.    

2. Los  Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales  pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios  capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el  tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales  relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:    

a) La  identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros  materiales relacionados;    

b) La  recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la  identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a  los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego,  municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y    

c) El  mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y  detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y  salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales  relacionados traficados ilícitamente.    

Artículo  XVI    

Asistencia  técnica    

Los  Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales  pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo  soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad  para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de  armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados,  incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV.2.    

Artículo  XVII    

Asistencia  jurídica mutua    

1. Los  Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de  conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo  en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que,  de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o  procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención,  a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los  procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.    

2. A los  fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado  Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades  centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las  autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir  solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán  directamente unas con otras a los efectos de este artículo.    

Artículo  XVIII    

Entrega  vigilada    

1.  Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan los Estados  Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que  se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de  entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos,  con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el  artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.    

2. Las  decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán  caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos  financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados  Partes interesados.    

3. Con  el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas  sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir  intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de  fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.    

Artículo  XIX    

Extradición    

1. El  presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV  de esta Convención.    

2. Cada  uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará  incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de  extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen  a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de  extradición que concierten entre sí.    

3. Si un  Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe  una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula  ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente convención como la  base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el  presente artículo.    

4. Los  Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado  reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de  extradición entre ellos.    

5. La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del  Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos  los motivos por los que se puede denegar la extradición.    

6. Si la  extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se  deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la  solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades  competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos  aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su  territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán de  conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con  respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.    

Artículo  XX    

Establecimiento  y funciones del Comité Consultivo    

1. Con  el propósito de lograr los objetivos de esta convención, los Estados Partes  establecerán un Comité Consultivo encargado de:    

a) Promover  el intercambio de información a que se refiere esta convención;    

b)  Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y  procedimientos administrativos de los Estados Partes;    

c)  Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de  detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de  fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;    

d)  Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre  los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones  internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;    

e)  Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la  fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y  otros materiales relacionados, y    

 f)  Promover medidas que faciliten la aplicación de esta convención.    

2. Las  decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.    

3. El  Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier información  que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.    

Artículo  XXI    

Estructura  y reuniones del Comité Consultivo    

1. El  Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte.    

2. El  Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones  extraordinarias que sean necesarias.    

3. La  primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90  días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta  convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la  sede.    

4. Las  reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los  Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de  sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos.    

5. El  Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro  tempore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando  la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la  Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que  ejercerá la Secretaría pro tempore.    

6. En  consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro tempore tendrá a su  cargo las siguientes funciones:    

a)  Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;    

b)  Elaborar el proyecto de temario de las reuniones, y    

c)  Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.    

7. El  Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría  absoluta.    

Artículo  XXII    

Firma    

La  presente convención está abierta a la firma de los estados Miembros de la  Organización de los Estados Americanos.    

Artículo  XXIII    

Ratificación    

La  presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de  ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos.    

Artículo  XXIV    

Reservas    

Los  Estados Partes podrán formular reservas a la presente convención al momento de  aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean incompatibles con el objeto  y los propósitos de la Convención y versen sobre una o más disposiciones  específicas.    

Artículo  XXV    

Entrada  en vigor    

La  presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en  que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada  Estado que ratifique la Convención después de haber sido depositado el segundo  instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a  partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación.    

Artículo  XXVI    

Denuncia    

1. La  presente convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados  Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos  seis meses a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la  Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en  vigor para los demás Estados Partes.    

2. La  denuncia no afectará las solicitudes de información o asistencia formuladas  durante la vigencia de la Convención para el Estado denunciante.    

Artículo  XXVII    

Otros  acuerdos o prácticas    

1.  Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el sentido  de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación al  amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o  multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de cualquier otro  acuerdo o práctica aplicable.    

2. Los  Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las previstas en la  presente convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes para  impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de  fuego, municiones, explosivos, otros materiales relacionados.    

Artículo  XXVIII    

Conferencia  de los Estados Partes    

Cinco  años después de entrada en vigor la presente convención, el depositario  convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento  y la aplicación de esta convención. Cada conferencia decidirá la fecha en que  habrá de celebrarse la siguiente.    

Artículo  XXIX    

Solución  de controversias    

Las  controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la  Convención serán resueltas por la vía diplomática o, en su defecto, por  cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes  involucrados.    

Artículo  XXX    

Depósito    

El  instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español,  francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará  copia certificada del texto para su registro y publicación a la Secretaría de  las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las  Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización las firmas,  los depósitos de instrumentos de ratificación y denuncia, así como las reservas  que hubiere.    

ANEXO    

El  término “explosivos” no incluye: gases comprimidos; líquidos  inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de aire de  seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos activados  por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos artificiales  adecuados para usos por parte del público y diseñados principalmente para  producir efectos visibles o audibles por combustión, que contienen compuestos  pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan fragmentos peligrosos como metal,  vidrio o plástico quebradizo; fulminante de papel o de plástico para pistolas  de juguete; dispositivos propulsores de juguete que consisten en pequeños tubos  fabricados de papel o de material compuesto o envases que contienen una pequeña  carga de pólvora propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni  producen una llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y  velas de humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala,  dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo  “Very”, diseñadas para producir efectos visibles para fines de  señalización que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.    

Organización  de los Estados Americanos, OEA    

Washington, D. C.    

Secretaría  General    

Certifico  que el documento adjunto es copia fiel y exacta de los textos auténticos en  español, inglés, portugués y francés de la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA  FABRICACION Y EL TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y  OTROS MATERIALES RELACIONADOS, suscrito en la ciudad de Washington, D. C., el  14 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el vigesimocuarto  período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de  los Estados Americanos, y que los textos firmados de dicho original se  encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos. Se expide la presente certificación a solicitud de la  Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos.    

4 de  mayo de 1998.    

Jean Michel Arrighi,    

Director Departamento de Derecho Internacional.”    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra  de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.              

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