DECRETO 2121 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2121 DE 2004    

(junio 30)    

por el cual se reglamenta el  artículo 38 de la Ley 643 de 2001 en lo  relativo a la modalidad de juegos novedosos.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 2º de la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones del  presente decreto se aplican a los juegos novedosos de que trata el artículo 38  de la Ley 643 de 2001,  operados a través de terceros.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.7.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2º. Operación a través de terceros. La  operación de los juegos novedosos a través de terceros, es aquella que se  realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con  ellas por la Empresa Territorial para la Salud ETESA, en los términos definidos  por la Ley de Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto  General de Contratación de la Administración Pública y las normas  reglamentarias de dichos ordenamientos o las disposiciones que las modifiquen o  sustituyan.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.7.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3º. Reglamento del juego. Con  anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger  al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a  cada modalidad de juego, aprobado y expedido por el Consejo Nacional de Juegos  de Suerte y Azar.    

El reglamento determinará  el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en  ningún caso podrá ser inferior al diecisiete (17%) de los ingresos brutos del  juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.7.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4º. Liquidación de los derechos de explotación.  Ingresos brutos. Para la liquidación de los derechos de explotación, se  entienden por ingresos brutos del juego, el valor total de las apuestas sin  incluir el valor del impuesto sobre las ventas.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.7.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5º. Gastos de administración reconocidos a  ETESA. Los concesionarios de los juegos de que trata el presente decreto,  deberán pagar a ETESA a título de gastos de administración un porcentaje  definido por ETESA no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de  explotación o aquel porcentaje que por ley posterior se determine.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.7.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6º. Declaración, liquidación y pago de los  derechos de explotación, de los gastos de administración y de los intereses  moratorios. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes,  en el formulario oficial que para el efecto suministre la Empresa Territorial  para la Salud ETESA, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los  derechos de explotación, los gastos de administración y los intereses  moratorios a que hubiere lugar.    

Dentro del mismo término,  el concesionario deberá consignar a la Empresa Territorial para la Salud ETESA  los valores liquidados en los bancos y entidades financieras autorizadas.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.7.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 7º. Formulario de declaración, liquidación y  pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses. El  formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y  gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente:    

1. Razón social del  operador.    

2. Número de  identificación tributaria.    

3. Dirección del domicilio  social del operador.    

4. Número del contrato de  concesión y fecha de suscripción.    

5. Mes y año al cual  corresponde la declaración.    

6. Valor de los ingresos  brutos.    

7. Valor de los derechos  de explotación.    

8. Valor de los gastos de  administración.    

9. Intereses moratorios.    

10. Valor total a pagar.    

11. Nombre,  identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.    

12. Nombre, identificación  y firma del representante legal.    

Parágrafo. El  concesionario deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo  comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de  administración e intereses moratorios.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.7.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 8º. Giro de recursos del monopolio. Constituyen  rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los  derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros,  provenientes de la operación de los juegos a que se refiere el presente decreto.    

Estas rentas, deberán ser  giradas por la Empresa Territorial para la Salud ETESA dentro de los primeros  diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los fondos de salud  departamentales, distritales y municipales, en la  proporción y condiciones establecidas en el Decreto 1659 de 2002  y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Igualmente, remitirá  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los  recursos el informe de que trata el decreto citado.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.7.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 9º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  30 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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