DECRETO 2120 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2120 DE 2003    

(julio  29)    

por el cual se promulga la  “Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, firmada en Viena y Nueva York el  3 de marzo de 1980.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en  cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados,  Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que el  Congreso Nacional, mediante Ley  728 del 27 de diciembre de 2001, publicada en el Diario Oficial  número 44.662 del 30 de diciembre de 2001, aprobó la “Convención sobre la  Protección Física de los Materiales Nucleares”, firmada en Viena y Nueva  York el 3 de marzo de 1980;    

Que la  Corte Constitucional, mediante Sentencia C-673 de 2002 del  20 de agosto de 2002, declaró exequibles la Ley  728 del 27 de diciembre de 2001 y la “Convención sobre la Protección  Física de los Materiales Nucleares”, firmada en Viena y Nueva York el 3 de  marzo de 1980;    

Que el  28 de marzo de 2003, Colombia depositó, ante el Director General del Organismo  Internacional de Energía Atómica, con sede en Viena, el Instrumento de Adhesión  a la “Convención sobre la Protección Física de los Materiales  Nucleares”, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980. En  consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia  el 27 de abril de 2003, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Promúlgase la “Convención sobre la Protección Física de los Materiales  Nucleares”, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.    

(Para  ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la “Convención  sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”, firmada en Viena  y Nueva York el 3 de marzo de 1980).    

“CONVENCION  SOBRE LA PROTECCION FISICA 

  DE LOS MATERIALES NUCLEARES    

Los  Estados Parte en la presente Convención,    

Reconociendo el derecho de todos los Estados a  desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo  interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos  pacíficos de la energía nuclear,    

Convencidos de la necesidad de facilitar la  cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,    

Deseando prevenir los peligros que puede  plantear el uso o apoderamiento il egal de materiales nucleares,    

Convencidos de que los delitos que puedan  cometerse en relación con los materiales nucleares son motivo de grave  preocupación y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y  eficaces para asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de tales  delitos,    

Convencidos  de la necesidad de  la cooperación internacional para poder establecer medidas efectivas para la  protección física de los materiales nucleares, de conformidad con la  legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la  presente Convención,    

Convencidos  de que la  presente Convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares,    

Recalcando también la importancia de la  protección física de los materiales nucleares cuando sean objeto de  utilización, almacenamiento y transporte nacionales,    

Reconociendo la importancia de la protección  física eficaz de los materiales nucleares utilizados con fines militares, y en  el entendimiento de que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una  protección física rigurosa,    

Han  convenido lo  siguiente:    

Artículo  1°. Para los efectos de la presente Convención:    

a) Por  “materiales nucleares” se entiende el plutonio, excepto aquel cuyo  contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio  enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla de  isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de  residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los  materiales citados;    

b) Por  “uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233” se entiende el uranio  que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de  abundancia entre la suma de estos isótopos y el isótopo 238 sea mayor que la  razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el estado natural;    

c) Por  “transporte nuclear internacional” se entiende la conducción de una  consignación de materiales nucleares en cualquier medio de transporte que vaya  a salir del territorio del Estado en el que la expedición tenga su origen,  desde el momento de la salida desde la instalación del remitente en dicho  Estado hasta el momento de la llegada a la instalación del destinatario en el  Estado de destino final.    

Artículo  2°.    

1. La  presente Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines  pacíficos, cuando sea objeto de transporte nuclear internacional.    

2. Con  excepción de los artículos 3° y 4°, y del párrafo 3 del artículo 5°, la  presente Convención se aplicará también a los materiales nucleares utilizados  con fines pacíficos, cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y  transporte nacionales.    

3.  Independientemente de los compromisos que los Estados Parte hayan asumido  explícitamente con arreglo a los artículos indicados en el párrafo 2 del  presente artículo en lo que respecta a los materiales nucleares utilizados con  fines pacíficos cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte  nacionales, ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse  de modo que afecte a los derechos soberanos de un Estado con respecto a la  utilización, almacenamiento y transporte nacionales de dichos materiales  nucleares.    

Artículo  3°.    

Cada  Estado parte adoptará medidas apropiadas en el marco de su legislación nacional  y de conformidad con el derecho internacional para asegurarse, en la mayor  medida posible, de que, durante el transporte nuclear internacional, los  materiales nucleares que se encuentren en su territorio, o a bordo de un buque  o de una aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha  aeronave estén dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan  protegidos a los niveles descritos en el Anexo I.    

Artículo  4°.    

1. Los  Estados Parte no exportarán ni autorizarán la exportación de materiales  nucleares a menos que hayan recibido la seguridad de que los niveles de  protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales  durante el transporte nuclear internacional.    

2. Los  Estados Parte no importarán ni autorizarán la importación de materiales  nucleares desde un estado que no sea Parte en la presente Convención, a menos  que hayan recibido la seguridad de que los niveles de protección física  descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos materiales durante el transporte  nuclear internacional.    

3. Un  Estado Parte no permitirá el tránsito por su territorio por tierra o vías  acuáticas internas, ni a través de sus aeropuertos o de sus puertos marítimos,  de materiales nucleares que se transporten entre Estados que no sean Parte en  la presente Convención, a menos que el Estado Parte haya recibido la seguridad,  en la medida de lo posible, de que los niveles de protección física descritos  en el Anexo I se aplicarán a esos materiales nucleares durante el transporte  nuclear internacional.    

4. Los  Estados Parte aplicarán en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales  los niveles de protección física descritos en el Anexo I a los materiales  nucleares que se transporten de una región a otra del mismo Estado a través de  aguas o espacio aéreo internacionales.    

5. El  Estado Parte que haya de recibir la seguridad de que los niveles de protección  física descritos en el Anexo I se aplicarán a los materiales nucleares conforme  a los párrafos 1 a 3, determinará cuáles son los Estados cuyo territorio se  prevé que los materiales nucleares atravesarán por vía terrestre o por vías  acuáticas internas, o en cuyos aeropuertos o puertos marítimos se prevé que  entrarán, y lo notificará de antemano a dichos Estados.    

6. La  responsabilidad de obtener la seguridad mencionada en el párrafo 1 se puede  transferir, por mutuo acuerdo, al Estado Parte que intervenga en el transporte  en calidad de Estado importador.    

7.  Ninguna disposición del presente artículo podrá interpretarse de manera que  afecte a la soberanía y jurisdicción de un Estado sobre su territorio,  incluyendo su espacio aéreo y su mar territorial.    

Artículo  5°.    

1. Los  Estados Parte determinarán y comunicarán a los demás Estados Parte,  directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica,  cuál es su autoridad nacional y servicios a los que incumba la protección  física de los materiales nucleares y la coordinación de las actividades de  recuperación y de intervención en caso de retirada, utilización o alteración no  autorizadas de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de  estos actos.    

2. En  caso de hurto, robo o cualquier otro apoderamiento ilícito de materiales  nucleares, o en caso de amenaza verosímil de uno de estos actos, los Estados  Parte, de conformidad con su legislación nacional, proporcionar án cooperación  y ayuda en la mayor medida posible para la recuperación y protección de esos  materiales a cualquier Estado que se lo pida. En particular:    

a) Un  Estado Parte adoptará medidas apropiadas para notificar tan pronto como sea  posible a otros Estados que considere interesados todo hurto, robo u otro  apoderamiento ilícito de materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de  estos actos, así como para notificarlo, cuando proceda, a las organizaciones  internacionales;    

b)  Conforme proceda, los Estados Parte interesados cambiarán informaciones, entre  ellos o con organizaciones internacionales, con miras a proteger los materiales  nucleares amenazados, a verificar la integridad de los contenedores de  transporte, o a recuperar los materiales nucleares objeto de apoderamiento  ilícito, y:    

i)  Coordinarán sus esfuerzos utilizando la vía diplomática y otros conductos  convenidos;    

ii)  Prestarán ayuda, si se les pide;    

iii)  Asegurarán la devolución de los materiales nucleares que se hayan robado o que  falten como consecuencia de los actos antes mencionados.    

La  manera de llevar a la práctica esta cooperación la determinarán los Estados  Parte interesados.    

3. Los  Estados Parte cooperarán y se consultarán como proceda, directamente entre  ellos o por conducto de organizaciones internacionales, con miras a obtener  asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y perfeccionamiento de los  sistemas de protección física de los materiales nucleares en el transporte  internacional.    

Artículo  6°.    

1. Los Estados Parte adoptarán las medidas apropiadas  compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial  de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte en virtud  de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una actividad  destinada a aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte facilitan  confidencialmente información a organizaciones internacionales, se adoptarán  medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de esa información  queda protegido.    

2. La  presente Convención no exigirá a los Estados Parte que faciliten información  alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o  cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la  protección física de los materiales nucleares.    

Artículo  7°.    

1. La  comisión intencionada de:    

a) Un acto  que consista en recibir, poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar  materiales nucleares sin autorización legal, si tal acto causa, o es probable  que cause, la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales  sustanciales;    

b) Hurto  o robo de materiales nucleares;    

c)  Malversación de materiales nucleares o su obtención mediante fraude;    

d) Un  acto que consista en la exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso  de violencia o mediante cualquier otra forma de intimidación;    

e) Una  amenaza de:    

i)  Utilizar materiales nucleares para causar la muerte o lesiones graves a una  persona o daños materiales sustanciales;    

ii)  Cometer uno de los delitos mencionados en el apartado b) a fin de obligar a una  persona física o jurídica, a una organización internacional o a un Estado a  hacer algo o a abstenerse de hacer algo;    

f) Una tentativa de cometer uno de los delitos  mencionados en los apartados a), b) o c), y    

g) Un  acto que consista en participar en cualquiera de los delitos mencionados en los  apartados a) a f) será considerada como delito punible por cada Estado Parte en  virtud de su legislación nacional.    

2. Cada  Estado Parte deberá considerar punibles los delitos descritos en el presente  artículo mediante la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la  gravedad de su naturaleza.    

Artículo  8°.    

1. Cada  Estado Parte tomará las medidas que sean necesarias para establecer su  jurisdicción sobre los delitos indicados en el artículo 7° en los siguientes  casos:    

a) Si el  delito ha sido cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o  aeronave matriculado en ese Estado;    

b) Si el  presunto delincuente es nacional de ese Estado.    

2. Cada  Estado Parte tomará así mismo las medidas que sean necesarias para establecer  su jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el presunto  delincuente se encuentre en su territorio y no proceda a su extradición, de  conformidad con el artículo 11, a ninguno de los Estados mencionados en el  párrafo 1.    

3. La  presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo  con la legislación nacional.    

4. Además de los Estados Parte mencionados en los  párrafos 1 y 2, un Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear  internacional en tanto que Estado exportador o Estado importador de los  materiales nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles  con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7°.    

Artículo  9°. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si  considera que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas apropiadas,  inclusive la detención, de acuerdo con su legislación nacional, para asegurar  su presencia a efectos de procesamiento o extradición. Las medidas tomadas en  virtud del presente artículo se notificarán sin demora a los Estados que hayan  de establecer la jurisdicción según el artículo 8° y, cuando proceda, a todos  los demás Estados interesados.    

Artículo  10. El Estado Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no  procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes, sin  excepción alguna ni demora injustificada, a efectos del procesamiento, según  los procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado.    

Artículo  11.    

1. Los  delitos indicados en el artículo 7° se considerarán incluidos entre los delitos  que den lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre  Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir dichos delitos como  casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí en  el futuro.    

2. Si un  Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe  una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el cual no tiene tratado  de extradición, podrá discrecionalmente considerar la presente convención como  la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito. La  extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del  Estado requerido.    

3. Los  Estados Parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado  reconocerán los delitos como casos de extradición entre ellos, con sujeción a  las condiciones exigidas por el Derecho del Estado requerido.    

4. A los  efectos de la extradición entre Estados Parte, se considerará que ca da uno de  los delitos se ha cometido no solamente en el lugar donde ocurrió sino también  en el territorio de los Estados Parte obligados a establecer su jurisdicción de  acuerdo con el párrafo 1 del artículo 8°.    

Artículo  12. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación  con cualquiera de los delitos previstos en el artículo 7° gozará de las  garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.    

Artículo  13.    

1. Los  Estados Parte se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo  procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 7°,  inclusive el suministro de las pruebas necesarias para el procedimiento que  obren en su poder. La ley del Estado requerido se aplicará en todos los casos.    

2. Lo  dispuesto en el párrafo 1 no afectará a las obligaciones que se deriven de  cualquier otro tratado bilateral o multilateral que regule o pueda regular, en  todo o en parte, lo relativo a la ayuda mutua en materia penal.    

Artículo  14.    

1. Cada  Estado Parte informará al depositario acerca de las leyes y reglamentos que den  vigencia a la presente Convención. El depositario comunicará periódicamente  dicha información a todos los Estados Parte.    

2. El  Estado Parte en el que se procese al presunto delincuente comunicará, siempre  que sea posible, el resultado final de la acción penal en primer lugar a los  Estados directamente interesados. Dicho Estado Parte comunicará también el  resultado final al depositario, quien informará en consecuencia a todos los  Estados.    

3.  Cuando en un delito estén implicados materiales nucleares utilizados con fines  pacíficos en su transporte, almacenamiento o utilización nacionales, y tanto el  presunto delincuente como los materiales nucleares permanezcan en el territorio  del Estado Parte en el que se cometió el delito, ninguna de las disposiciones  de la presente Convención se interpretará en el sentido de que obligue a dicho  Estado Parte a facilitar información acerca de los procedimientos penales  incoados a raíz de dicho delito.    

Artículo  15. Los anexos de la presente Convención constituyen parte integrante de ella.    

Artículo  16.    

1. Cinco  años después de que entre en vigor la presente Convención, el depositario  convocará una conferencia de Estados Parte para que revisen su aplicación y  vean si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, al conjunto de la parte  dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces prevalezca.    

2.  Posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de los  Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto al  depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma finalidad.    

Artículo  17.    

1. En caso de controversia entre dos o más Estados Parte  en la presente Convención con respecto a su interpretación o aplicación, dichos  Estados Parte celebrarán consultas con el fin de solucionar la controversia  mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico de resolver  controversias que sea aceptable para todas las partes en la controversia.    

2. Toda  controversia de esta naturaleza que no pueda ser resuelta en la forma prescrita  en el párrafo 1 deberá, a petición de cualquiera de las partes en dicha  controversia, someterse a arbitraje o remitirse a la Corte Internacional de  Justicia para que decida. Si se somete una controversia a arbitraje y dentro de  un plazo de seis meses a partir de la fecha de presenta ción de la solicitud de  arbitraje las partes en la controversia no consiguen ponerse de acuerdo para  organizarlo, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente de la Corte  Internacional de Justicia o al Secretario General de las Naciones Unidas que  nombre uno o más árbitros. En caso de que las partes en la controversia se  hubieran dirigido a ambos, la solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General  de las Naciones Unidas tendrá prioridad.    

3. Todo  Estado Parte podrá declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación  o aprobación de la presente Convención o de su adhesión a ella, que no se  considera obligado por cualquiera o por ninguno de los procedimientos para la  solución de controversias estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados Parte  no quedarán obligados por un procedimiento para la solución de controversias  estipulado en dicho párrafo con respecto a un Estado Parte que haya formulado  una reserva acerca de dicho procedimiento.    

4. Un  Estado Parte que haya formulado una reserva con arreglo al párrafo 3 podrá  retirarla en cualquier momento notificándolo al depositario.    

Artículo  18.    

1. La  presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede  del Organismo Internacional de Energía Atómica en Viena y en la Sede de las  Naciones Unidas en Nueva York a partir del 3 de marzo de 1980, hasta que entre  en vigor.    

2. La  presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de  los Estados signatarios.    

3.  Después de su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la  adhesión de todos los Estados.    

4. a) La  presente Convención estará abierta a la firma o adhesión de las organizaciones  internacionales y organizaciones regionales de carácter integrado o de otro  carácter, siempre que dichas organizaciones estén constituidas por Estados  soberanos y tengan competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos  internacionales en las cuestiones a que se refiere la presente Convención;    

b) En  las cuestiones que sean de su competencia, dichas organizaciones, en su propio  nombre, ejercitarán los derechos y cumplirán las obligaciones que la presente  Convención atribuye a los Estados Parte;    

c)  Cuando pasen a ser parte en la presente Convención, dichas organizaciones  comunicarán al depositario una declaración indicando cuáles son sus Estados  Miembros y qué artículos de la presente Convención no son aplicables a la  organización;    

d) Una  organización de esta índole no tendrá ningún derecho de voto aparte y además de  los que correspondan a sus Estados Miembros.    

5. Los  instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán  en poder del depositario.    

Artículo  19.    

1. La  presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de  depósito del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o  aprobación, en poder del depositario.    

2. Para  cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben la presente  Convención o se adhieran a ella después de la fecha de depósito del vigésimo  primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, la presente  Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho  Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión.    

Artículo  20.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, un Estado Parte podrá proponer  enmiendas de la presente Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al  depositario, el cual las comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte.  Si la mayoría de los Estados Parte pide al depositario que convoque una  conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario invitará a  todos los Estados Parte a asistir a tal conferencia, la cual comenzará no antes  de que hayan transcurrido treinta días desde la fecha en que se hayan cursado  las invitaciones. Toda enmienda que haya sido aprobada en la conferencia por  mayoría de dos tercios de todos los Estados Parte la comunicará inmediatamente  el depositario a todos los Estados Parte.    

2. La  enmienda entrará en vigor, para cada Estado Parte que deposite su instrumento  de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, el trigésimo día a  contar desde la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado  sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en poder del  depositario. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier otro  Estado Parte el día en que ese Estado Parte deposite su instrumento de  ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.    

Artículo  21.    

1. Un  Estado Parte podrá denunciar la presente Convención notificándolo por escrito  al depositario.    

2. La  denuncia surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a partir de la fecha  en que el depositario haya recibido la notificación.    

Artículo  22. El depositario notificará prontamente a todos los Estados:    

a) Cada  firma de la presente Convención;    

b) Cada  depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;    

c) Cualquiera reserva que se haya formulado o se retire  de conformidad con el artículo 17;    

d)  Cualquier comunicación que haga una organización de conformidad con el párrafo  4 c) del artículo 18;    

e) La  entrada en vigor de la presente Convención;    

f) La  entrada en vigor de cualquier enmienda de la presente Convención, y    

g)  Cualquier denuncia que se haga con arreglo al artículo 21.    

Artículo  23. El original de la presente Convención, cuyos textos árabe, chino, español,  francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del  Director General del Organismo Internacional de Energía atómica, quien enviará  copias certificadas a todos los Estados.    

En fe  de lo cual los  infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención, que  se abre a la firma en Viena y Nueva York el día 3 de marzo de 1980.    

ANEXO  I    

Niveles  de protección física que habrán de aplicarse durante el transporte internacional  de materiales nucleares según la clasificación del Anexo II    

1. Los  niveles de protección física de los materiales nucleares durante su  almacenamiento con ocasión del transporte nuclear internacional comprenderán  las siguientes medidas:    

a) Cuando  se trate de materiales de la Categoría III, almacenamiento en una zona cuyo  acceso esté controlado;    

b)  Cuando se trate de materiales de la Categoría II, almacenamiento en una zona  sometida a constante vigilancia mediante personal de guarda o dispositivos  electrónicos y rodeada por una barrera física con un número limitado de  entradas adecuadamente controladas o en cualquier zona con un nivel equivalente  de protección física;    

c)  Cuando se trata de materiales de la Categoría I, almacenamiento en una zona protegida,  conforme se la define para los materiales de la Categoría II en el apartado  anterior, a la cual, además, solo podrán tener acceso las personas cuya  probidad se haya determinado, y que esté vigilada por personal de guarda que se  mantenga en estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en  caso de emergencia. Las medidas especificadas que se adopten en este sentido  deberán tener por objeto la detección y prevención de todo asalto, acceso no  autorizado o retirada no autorizada de materiales.    

2. Los  niveles de protección física de los materiales nucleares durante su transporte  internacional comprenderán las siguientes medidas:    

a)  Cuando se trate de materiales de las Categorías II y III, el transporte tendrá  lugar bajo precauciones especiales, inclusive arreglos previos entre el  remitente, el destinatario y el transportista y arreglos previos entre las  personas físicas o jurídicas sometidas a la jurisdicción y a las  reglamentaciones de los Estados exportador e importador, con especificación del  momento, lugar y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad  respecto del transporte;    

b)  Cuando se trate de materiales de la Categoría I, el transporte tendrá lugar  bajo las precauciones especiales indicadas en el apartado anterior para el  transporte de materiales de las Categorías II y III y, además, bajo la  vigilancia constante de personal de escolta y en condiciones que aseguren una  estrecha comunicación con equipos apropiados de intervención en caso de  emergencia;    

c)  Cuando se trate de uranio natural que no esté en forma de mineral o de residuos  de mineral, la protección durante el transporte de cantidades superiores a 500  kilogramos de uranio incluirá la notificación previa de la expedición, con  especificación de la modalidad de transporte, momento previsto de la llegada y  confirmación de haberse recibido la expedición.    

ANEXO  II    

CUADRO: CLASIFICACION DE LOS  MATERIALES 

  NUCLEARES EN CATEGORIAS    

                                                  Categoría    

Material    Forma           I                 II                   IIIc/    

1. Plutonioa/                No irradiadob/                 2 kg o más       Menos de 2 kg pero         500 g o menos pero 

                                                   más de 500 g más de 15 g    

2.  Uranio-235-           No  irradiadob/    

                  -Uranio con un          5 kg o más      Menos de 5 kg  1 kg o menos pero

                    enriquecimiento                                pero más de 1 kg       más de 15 g

                    del 20% o supe-

                    rior en 235U    

                  -Uranio con un           –                     10 kg o más     Menos de 10 kg pero

                    enriquecimiento                                      más de 1 kg 

                    del 10% como 

                    mínimo pero in-

                    ferior al 20% en 

                        235U    

                  -Uranio con un           –                     –    10 kg o más

                    enriquecimiento 

                    superior al del

                     uranio natural 

                    pero inferior al 

                    10% en 235U                                           

3.  Uranio-233            No  irradiadob/                 2 kg o más       Menos de 2 kg pero         500 g o menos pero más de 500  g      más de 15 g    

4. Combustible Uranio empobrecido irradiado o natural, torio o  combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable inferior al  10%)        

a/ Todo el plutonio excepto aquel  cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%.    

b/ Material no irradiado en un  reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación  igual o inferior a 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.    

c/   Las cantidades de material  que no correspondan a la Categoría III y el uranio natural deberán quedar  protegidos de conformidad con prácticas prudentes de gestión.    

d/ Aunque se recomienda este nivel de  protección, queda al arbitrio de los Estados asignar una categoría diferente de  protección física previa evaluación de las circunstancias que concurran en cada  caso.    

e/     Cuando se trate de  otro combustible que en razón de su contenido original en materia fisionable  esté clasificado en la Categoría I o II con anterioridad a su irradiación, se  podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la  intensidad de radiación de ese combustible exceda de 100 rads/hora a 1 metro de  distancia sin mediar blindaje.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson              

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