DECRETO 2112 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2112 DE 2003    

(julio  29)    

por el cual se reglamenta la  acreditación y certificación de los laboratorios públicos y privados que  practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN y  se dictan otras disposiciones    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 189,  numeral 11 de la Constitución Política, y la Ley 721 de 2001,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 721 de 2001 es una  herramienta legal que debe contribuir a la descongestión de despachos  judiciales en la jurisdicción de familia, toda vez que otorga mecanismos  expeditos para establecer con eficacia y rapidez la filiación de paternidad o  maternidad mediante pruebas científicas, garantizando de esta manera a los  niños los derechos fundamentales establecidos en el artículo 44 de la  Constitución Política, los cuales han sido reiterados en criterios  jurisprudenciales sobre la filiación natural de los menores como atributo de su  personalidad;    

Que de  acuerdo con el artículo 10 de la citada ley, le corresponde al Estado la  práctica de dichas pruebas, quien las realizará directamente o a través de  laboratorios públicos o privados debidamente acreditados y certificados;    

Que el  parágrafo 2° del citado artículo 10, dispone que los laboratorios de genética  forense para la investigación de la paternidad o maternidad deben cumplir con  los requisitos exigidos para los laboratorios clínicos, los cuales hacen parte  del “Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud  del Sistema General de Seguridad Social en Salud” de que trata el Decreto 2309 de 2002;    

Que en  virtud de lo anterior, es necesario definir las entidades responsables para  adelantar la certificación y acreditación de estos laboratorios; así como  establecer un mecanismo de transición, con el fin de dar trámite a las pruebas  de paternidad o maternidad que actualmente se encuentran represadas;    

Que  mediante Decreto  2061 del 24 de julio de 2003, se encargó al doctor Juan Gonzalo López  Casas, Viceministro de Salud y Bienestar del Ministerio de la Protección  Social, de las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Definiciones. Para efectos  de aplicación e interpretación del presente decreto se adoptan las siguientes  definiciones:    

Certificación. Procedimiento mediante el cual los organismos  certificadores debidamente acreditados expiden la constancia por escrito o por  medio de un sello de conformidad, que los servicios que se prestan en los  laboratorios de genética públicos o privados donde se realizan las pruebas de  paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, cumplen con los  requisitos establecidos en la norma técnica u otro documento normativo  respectivo.    

Laboratorios certificados. Son aquellos laboratorios de  genética públicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad  con marcadores genéticos de ADN, certificados por los organismos competentes  debidamente acreditados.    

Acreditación. Es el proceso voluntario mediante el cual los laboratorios  de genética públicos o privados que practican pruebas de paternidad o  maternidad con marcadores genéticos de ADN, demuestran el cumplimiento de  estándares internacionales definidos y  aprobados por la Comisión de Acreditación y Vigilancia.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.8.8.3.1 del Decreto 780 de  2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 2°. Organismos  nacionales responsables de la certificación. Los laboratorios de  genética públicos o privados que se autoricen legalmente para la práctica de  pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN solo podrán  ser certificados por los organismos certificadores debidamente acreditados por  la autoridad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993,  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.8.8.3.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 3º. Organismo  nacional responsable de la acreditación. Los laboratorios de genética  señalados en la presente norma, deberán ser acreditados por la entidad  competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993,  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. (Nota: Ver artículo 2.8.8.3.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  4°. Competencias por parte de las  entidades departamentales o distritales de salud. Las entidades  departamentales o distritales de salud, deberán dar cumplimiento estricto a las  competencias establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de  la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  igualmente deberán tener en cuenta las reglamentaciones, condiciones,  recomendaciones e informes de la Comisión de Acreditación y Vigilancia, de  acuerdo con las funciones asignadas mediante Decreto 1562 de 2002,  o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

Parágrafo.  El plan de visitas elaborado por las entidades departamentales o distritales de  salud, priorizará a los laboratorios de genética que practiquen pruebas de  paternidad o maternidad, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a  su inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud y  tendrán quince (15) días calendario adicionales para expedir el certificado de  cumplimiento frente a las normas de laboratorio clínico.    

Nota, artículo  1º: Ver artículo 2.8.8.3.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  5°. Laboratorios autorizados para la  práctica de pruebas. Las pruebas de paternidad o maternidad con  marcadores genéticos de ADN de que trata el presente decreto, que son  realizadas por el Estado solo podrán hacerse directamente o a través de  laboratorios públicos o privados legalmente autorizados que cumplan con los  requisitos de laboratorio clínico, se encuentren certificados y acreditados por  los organismos competentes.    

Parágrafo  transitorio. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el término de un  año contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podrá  contratar la realización de las pruebas de que trata la Ley 721 de 2001, con  laboratorios que cumplan los requisitos señalados en las normas vigentes para  los laboratorios clínicos y que además cuenten con profesionales de las áreas  de las Ciencias Médicas o Biológicas con título en maestría o doctorado en áreas  de Genética Humana, Genética Forense o Biología Molecular o que tengan por lo  menos tres (3) años de experiencia en la realización de pruebas de paternidad o  maternidad con marcadores genéticos de ADN.    

Lo  anterior, hasta tanto los laboratorios colombianos de genética públicos o  privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con marcadores  genéticos de ADN que deseen contratar con el Estado, obtengan la respectiva  certificación y acreditación.    

Nota, artículo  5º: Ver artículo 2.8.8.3.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  6°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de publicación.    

Publíquese  y cúmplase,    

Dado en  Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Fernando Londoño Hoyos.    

El  Viceministro de Salud y Bienestar encargado de las funciones del despacho del  Ministro de la Protección Social,    

Juan  Gonzalo López Casas.              

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