DECRETO 2103 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2103 DE 2003    

(julio 29)    

por el cual  se reglamentan los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiocomunicación convencional de voz y/o datos, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 2870 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en  los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional,  la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990  y la Ley 80 de 1993,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto y definiciones    

Artículo 1º. Derogado  por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Objeto y campo de aplicación. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar los servicios de telecomunicaciones que utilicen  sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o datos, establecer las  condiciones bajo las cuales se otorgarán concesiones, y fijar los mecanismos  para la autorización de las redes y el otorgamiento de los permisos.    

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos del  presente decreto, se adoptan las definiciones que en materia de  telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones,  UIT, a través de sus organismos reguladores, y las definiciones que se  establecen a continuación:    

Sistema de Radiocomunicación Convencional de Voz y/o  Datos: Sistema de radiocomunicación del servicio radioeléctrico  fijo y móvil terrestre, que opera mediante la explotación símplex, dúplex y  semidúplex de uno o más canales radioeléctricos de voz y/o datos.    

Los servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas  de radiocomunicación convencional de voz y/o datos, que proporcionen en sí  mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las  funciones del equipo terminal, constituyen una modalidad de servicios básicos.    

Los sistemas de radiocomunicación convencional de voz y/o  datos pueden utilizarse tanto en la prestación de servicios de  telecomunicaciones, como para el desarrollo de los servicios especiales y de  ayuda, y en las redes soporte de los servicios de valor agregado y portador.    

Para todos los efectos legales, los sistemas monocanales  o multicanales de voz y/o datos se asimilan a los sistemas de radiocomunicación  convencional de voz y/o datos.    

Area de servicio: Zona  geográfica determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede  utilizar la frecuencia o frecuencias radioeléctricas que se le han asignado y  operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la  concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación  autorizados.    

Servicios de telecomunicaciones: Se entiende  por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados p or personas  jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin  ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de  telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con  el exterior. Para todos los efectos legales los servicios de correspondencia  pública se asimilan a servicios de telecomunicaciones.    

CAPITULO II    

Licencias    

Artículo 3º. Derogado  por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Concesión. Las concesiones para  la prestación de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiocomunicación convencional de voz y/o datos dentro del territorio nacional,  se otorgarán por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia, a solicitud  de parte.    

Artículo 4º. Derogado  por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Condiciones para ser titular de la  licencia.    

1. Ser sociedad especializada en la prestación al público de servicios de  telecomunicaciones, y acreditar una duración no inferior a la del plazo de la  concesión y un año más.    

2. No estar incurso en alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o  prohibición de orden constitucional o legal.    

Artículo 5º. Derogado  por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Duración y prórroga de la licencia. Las licencias se  otorgarán por un término máximo de diez (10) años, el cual podrá ser prorrogado  hasta por un período igual. En todo caso, la duración total de la licencia,  incluyendo sus prórrogas no podrá exceder de veinte (20) años.    

La prórroga deberá ser solicitada por el licenciatario antes del  vencimiento de la licencia ante el Ministerio de Comunicaciones, quien la  evaluará teniendo en cuenta, entre otros, el cumplimiento de los requerimientos  técnicos y de las obligaciones pecuniarias.    

Artículo 6º. Derogado  por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Cesión de la licencia. La cesión de la  licencia requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.    

CAPITULO III    

Características técnicas de la red    

Artículo 7º. Características técnicas esenciales de la  red. Se consideran características técnicas esenciales de la red de  telecomunicaciones, las siguientes:    

1. Frecuencias radioeléctricas asignadas.    

2. Tipo de emisión y ancho de banda.    

3. Area de servicio.    

4. Ubicación de las estaciones repetidoras y bases fijas  principales.    

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.    

6. Potencia autorizada.    

7. Horario de utilización.    

Toda modificación de las características técnicas  esenciales de la red de telecomunicaciones autorizada destinada a la prestación  de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicación  convencional de voz y/o datos, requiere autorización previa y expresa  del Ministerio de Comunicaciones.    

Son características no esenciales de la red, la cantidad  de estaciones fijas, móviles y portátiles de la red de usuario o abonado y la  ubicación de dichas estaciones. Las características no esenciales de la red se  encuentran autorizadas de manera general. El licenciatario podrá modificar  libremente las características no esenciales de la red, siempre y cuando no  exceda el área de servicio autorizada, debiendo informar al Ministerio, durante  los tres (3) primeros meses de cada año, las variaciones surtidas en la red.    

Artículo 8º. Otorgamiento  del permiso para uso del espectro radioeléctrico. El permiso para uso del  espectro radioeléctrico se otorgará por el Ministerio de Comunicaciones a  solicitud de parte, salvo cuando se presente alguno de los siguientes eventos,  en los cuales el otorgamiento se hará previo el desarrollo de un procedimiento  administrativo que permita la concurrencia de interesados, respetando los  principios de transparencia, publicidad, igualdad, economía, imparcialidad y  selección objetiva:    

1. Cuando el Ministerio de Comunicaciones determine que  el espectro radioeléctrico disponible es inferior a las solicitudes que se  formulen para determinada banda de frecuencias o área de servicio.    

2. Cuando el Ministerio de Comunicaciones establezca que  existe escasez de frecuencias en una determinada banda o zona geográfica.    

3. Cuando el Ministerio de Comunicaciones considere  necesario limitar el número de permisos porque las características técnicas del  uso del espectro radioeléctrico impliquen una limitación en el número de  asignaciones, y sea preciso garantizar el uso efectivo y la gestión eficaz del  mismo.    

Parágrafo 1º. El permiso para el uso del espectro  radioeléctrico no constituye por sí mismo título habilitante para la prestación  del servicio de telecomunicaciones, requiriéndose para el efecto la  correspondiente concesión.    

Parágrafo 2º. Las frecuencias de enlaces fijos,  complementarias a las frecuencias o a la banda de frecuencia asignada para la  operación del sistema radioeléctrico otorgado en concesión, podrán ser  asignadas a solicitud de parte, siempre y cuando exista disponibilidad de  espectro y la solicitud se ajuste a los requerimientos técnicos del Ministerio  de Comunicaciones.    

Artículo 9º. Derogado  por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Duración y prórroga del permiso. El permiso para uso  del espectro radioeléctrico tendrá una vigencia igual al término de la licencia  otorgada para la prestación del servicio de telecomunicaciones.    

En caso de prórroga de la licencia para la prestación del servicio, podrá  prorrogarse el término del permiso, sin perjuicio de las facultades del  Ministerio de Comunicaciones relacionadas con el uso efectivo y la gestión  eficaz del espectro radioeléctrico.    

CAPITULO IV    

Disposiciones finales    

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Inicio de operaciones. Los licenciatarios de  servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiocomunicación  convencional de voz y/o datos, deberán iniciar operaciones dentro de los doce  (12) meses siguientes a partir del otorgamiento de la concesión.    

El Ministerio de Comunicaciones podrá recuperar las frecuencias o canales  radioeléctricos asignados que no estén siendo utilizados o no cumplan con lo  dispuesto en este artículo.    

Artículo 11. Derogado  por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Terminación de la licencia. Son causales de  terminación de la licencia:    

1. El vencimiento del término de su vigencia, incluyendo las prórrogas  otorgadas.    

2. La solicitud de terminación anticipada de la licencia por parte del  operador, la cual deberá hacerse por escrito, e indicar la fecha a partir de la  cual se suspende la prestación del servicio, sin perjuicio de los derechos que  les asistan a los usuarios de dicho licenciatario.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Cancelación de la licencia. La licencia será  cancelada por las causas previstas en el Decreto ley 1900  de 1990, las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan, y por las siguientes:    

1. La falta de inicio de operaciones dentro de los doce meses siguientes a  la fecha de ejecutoria de la resolución que otorga la licencia. Se presume el  no inicio de operaciones cuando transcurridos tres (3) meses contados a partir  del vencimiento del período mencionado, el licenciatario no presente  autoliquidación para el pago de las contraprestaciones a su cargo.    

2. La suspensión en la prestación del servicio por un período continuo  superior a un año.    

3. El incumplimiento por parte del licenciatario de cualquiera de las  obligaciones previstas en el título habilitante o en este decreto, o la  infracción a las disposiciones legales vigentes, cuando a juicio del Ministerio  de Comunicaciones el incumplimiento o la infracción no puedan ser sancionados  con una pena inferior.    

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Contraprestaciones. Las concesiones,  autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones, darán  lugar a la liquidación, cobro recaudo y pago de contraprestaciones de  conformidad con los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999, o las normas que los  sustituyan, aclaren, modifiquen o adicionen.    

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20. Régimen de transición. Quienes a la fecha de  entrada en vigencia del presente Decreto tengan la calidad de concesionarios de  servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas monocanales o  multicanales de voz y/o datos, continuarán regidos por lo dispuesto en sus  respectivos títulos habilitantes, sin perjuicio de que puedan acogerse a la  presente norma, mediante solicitud remitida en tal sentido al Ministerio de  Comunicaciones. En todo caso, al momento de la solicitud de prórroga del título  habilitante, la misma se efectuará conforme a lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las normas de igual o inferior  jerarquía que le sean contrarias, en especial el Decreto 1448 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de de Hart.    

               

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