DECRETO 2091 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2091 DE 2003    

(julio 28)    

por el cual se reforma el régimen de pensiones de los  servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS    

Nota:  Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-30 de 2009.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias  conferidas por el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1º.Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica al  personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren  los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994  o normas que lo modifiquen o adicionen.    

Al  personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las  demás áreas o cargos, se aplicará en su integridad el Sistema General de  Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993,  modificada por la Ley 797 de 2003.    

Artículo  2º.Pensiones especiales de vejez. Los servidores públicos mencionados en  el inciso primero del artículo anterior, dada su actividad de alto riesgo, que  efectúen la cotización especial que se define en el presente decreto, durante  por lo menos seiscientas cincuenta (650)semanas, sean estas continuas o  discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre y cuando  reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los  artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994.    

Artículo  3º.Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de  vejez. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes  requisitos:    

1. Haber  cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.    

2. Haber  cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.    

La edad  para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año  por cada sesenta (60)semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas  requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser  inferior a cincuenta(50) años.    

Artículo  4º.Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial  para el personal deque trata el inciso primero del artículo primero del  presente decreto, será el previsto en la Ley 100 de 1993, más  diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.    

Artículo  5º.Régimen de transición. El personal del DAS que a la vigencia del  presente decreto hubiese cumplido la totalidad de los requisitos para acceder a  la pensión de vejez especial, tiene derecho a que esta se le reconozca, en los  términos y condiciones establecidos en las normas que regulaban las pensiones  especiales de alto riesgo que mediante el presente decreto se derogan, siempre  y cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,modificado  por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.    

Artículo  6º. Traslados. Los servidores públicos deque trata el inciso primero  del artículo primero del presente decreto, que a la fecha de entrada en  vigencia del mismo se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de  su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en el presente  decreto. En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de  permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

A  aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad, se les aplicará en su integridad lo previsto para  dicho Régimen en la Ley 100 de 1993,  modificada por la Ley 797 de 2003.    

Artículo  7º.Bono Pensional. Los servidores públicos de que trata el inciso  primero del artículo primero del presente decreto afiliados al Régimen de Prima  Media con Prestación Definida que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad, tendrán derecho a la emisión del correspondiente Bono  Pensional, el cual se calculará con base en las cotizaciones establecidas en el  artículo 20 de la Ley 100 de 1993,modificado  por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003.    

Artículo  8º.Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los  servidores públicos de que trata el inciso primero del artículo primero del  presente decreto, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994,  adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo, a la que se refieren los  artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994.    

Parágrafo.  El porcentaje del cuarenta por ciento (40%)considerado para el Ingreso Base de  Cotización, se incrementará al cincuenta por ciento (50%), a partir del 1º de  enero de 2008.    

Artículo  9º. Ingreso Base de Liquidación. El Ingreso Base de Liquidación del  personal al que se refiere el inciso primero del artículo primero del presente  decreto será igual al Ingreso Base de Cotización señalado en el artículo  anterior, teniendo en cuenta en todo caso el promedio de salarios o rentas,  sobre los cuales ha cotizado establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo  10.Normas aplicables. En lo no previsto para las pensiones especiales a  las que se refiere el presente decreto, se aplican las normas generales  contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus  decretos reglamentarios.    

Artículo  11.Vigencia y derogatorias .El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el  numeral 1 del artículo 2º del Decreto 1835 de 1994.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Viceministro de Salud y Bienestar, encargado de las funciones del despacho del  Ministro de la Protección Social,    

Juan  Gonzalo López Casas    

               

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