DECRETO 2090 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2090 DE 2003    

(julio  26)    

por el cual se definen las actividades de alto riesgo para  la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y  beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas  actividades    

Nota: Prorrogado  por el Decreto 2655 de 2014.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003,  corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal  para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en  particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a  dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotización hasta en 10  puntos a cargo del empleador;    

Que de conformidad con los estudios realizados se han determinado como  actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que  generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida  saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se  efectúe el trabajo;    

Que el beneficio conferido a los trabajadores de que trata el presente  decreto consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio  pensional a edades inferiores a las establecidas para  la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida  saludable ala que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los  empleadores,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definición  y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los  trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por  actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique  la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de  las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.    

Nota,  artículo 1º: Ver Sentencia C-93 de 2017.    

Artículo 2º. Actividades de  alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de  alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:    

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones  o en subterráneos.    

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por  encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas  de salud de salud ocupacional.    

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.    

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.    

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la  entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con  funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o  reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. (Nota:  numeral declarado exequible por lo cargos estudiados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1125  del 9 de noviembre de 2004).    

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función  específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.    

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y  vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el  tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las  actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con  excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.    

Nota 1, artículo  2º: Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-853 de 2013.    

Nota  2, artículo 2º: Ver Sentencia C-93 de 2017.    

Artículo 3º. Pensiones  especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de  Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades  indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda  y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas  continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez,  cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. (Nota: El aparte  señalado en negrilla fue declarado exequible por la corte Constitucional en la  Sentencia C-30 de 2009.).    

Artículo 4º.Condiciones y  requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión  especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:    

1. Haber cumplido 55 años de edad.    

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el  Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo  36 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.    

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un  (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas  requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser  inferior a cincuenta (50) años.    

Artículo 5º.Monto de la  cotización especial. El monto de la cotización especial para las  actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más  diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.    

Artículo 6º. Régimen de  transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial,  tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por  la Ley 797 de 2003 para  acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones  establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto  riesgo.    

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el  presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de  transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí  señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. (Nota: Ver Sentencia C-173 de 2017, con  relación a este parágrafo.).    

Nota 1, artículo 6º: Este artículo  fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-663 de 2007, Providencia confirmada en  términos condicionados en la Sentencia C-922 de 2007.    

Nota  2, artículo 6º: Declarado exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-922 de 2007.    

Artículo 7º.Normas aplicables  .En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente  decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus  decretos reglamentarios.    

Artículo 8º. Límite del  régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las  actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los  trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014. (Nota: Inciso 1º declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-93 de 2017.).    

El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial  o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del  Consejo Nacional de Riesgos Profesionales    

A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo  o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en  el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que  en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por  el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se  afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y áquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos  reglamentos. (Nota: Inciso 3º declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-93 de 2017.).    

Nota  1: El Decreto 2655 de 2014,  artículo 1º, prorrogó la vigencia del régimen de  pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este  decreto, hasta el 31 de diciembre del año 2024.    

Nota  2, artículo 8º: Artículo declarado exequible por los cargos analizados por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 2015.  Providencia confirmada en la Sentencia C-674 de 2015.    

Artículo 9º. Traslados. Los trabajadores que se dediquen  a las actividades señaladas en el artículo 2º del presente decreto, que a la  fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentren afiliados al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima  Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a  partir de la fecha de publicación del presente decreto. En este caso no será  necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el  literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

Nota, artículo 9º:  Artículo declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-30 de 2009.    

Artículo 10. Bono Pensional. Los trabajadores que se dediquen a las  actividades señaladas en el artículo 2º del presente decreto afiliados al  Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se trasladen al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a la emisión del correspondiente  Bono Pensional, el cual se liquidará con base en la  cotización establecida en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 11. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto regirá a partir de su publicación y  deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168  del Decreto 407 de 1994,  los Decretos 1281,  1835,  1837  y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994,  el Decreto  1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.    

Nota,  artículo 11: Declarado exequible por los cargos analizados por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-922 de 2007.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt    

               

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