DECRETO 2074 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2074 DE 2003    

(julio  25)    

por el cual se modifica el Decreto 504 de 1997    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los  artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Disposiciones generales    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 504 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 3°. Publicidad. La información del Registro  Nacional de Turismo será pública y en consecuencia cualquier persona podrá  consultarla, observando las reglas que señale el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo. Se exceptúa de esta disposición, la información protegida  por reserva constitucional y legal. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1.3.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  2°. Modifícase el artículo 4° del Decreto 504 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 4°. Formalización del registro. El solicitante deberá presentar al  Registrador el formulario diligenciado junto con los documentos solicitados en  el presente decreto.    

Artículo  3°. Modifícase el artículo 5° del Decreto 504 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 5°. Contenido del formulario de  inscripción y actualización. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá el contenido  del formulario o los formularios requeridos para la inscripción y actualización  del Registro Nacional de Turismo. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1.5.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  4°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 504 de 1997,  el cual quedará, así:    

Artículo 7°. Devolución de la solicitud de  registro. El  Registrador procederá a devolver la solicitud de inscripción en los siguientes  casos:    

1.  Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.    

2.  Cuando la información consignada en el formulario estuviere incompleta.    

3.  Cuando no se adjunten los documentos solicitados en el presente Decreto, o  estos no cumplan con las condiciones exigidas.    

Una vez  completada la información y presentada la documentación de acuerdo con lo  señalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos de este decreto,  la entidad competente procederá a otorgar el registro dentro de los 30 días  calendario siguientes y a expedir el certificado de registro correspondiente.    

Parágrafo.  Con el fin de evitar confusión entre los usuarios, el Registrador se abstendrá  de inscribir una solicitud de un prestador de servicios turísticos con el mismo  nombre de otro que haya presentado previamente y en forma completa la  correspondiente solicitud o que previamente haya sido registrado.    

En caso  de homonimia de personas naturales, se procederá al registro siempre que el  solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la distintividad requerida para evitar confusión en el  público.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.4.1.1.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  5°. Modifícase el artículo 10 del Decreto 504 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 10. Contenido del Certificado de  Inscripción y Actualización. El Certificado de Inscripción y Actualización contendrá la siguiente  información:    

1.  Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

2.  Nombre y domicilio del prestador de servicios turísticos.    

3.  Nombre del establecimiento comercial si lo hubiere.    

4. Clase  de prestador de servicios turísticos.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.2.4.1.1.9. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  6°. Modifícase el artículo 20 del Decreto 504 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 20. De los requisitos para la inscripción.  Para inscribirse en  el Registro Nacional de Turismo los prestadores señalados en el artículo 62 de  la Ley 300 de 1996 y los  demás que el Gobierno Nacional determine, deberán cumplir los siguientes  requisitos:    

1.  Presentación del formulario. Los prestadores de servicios turísticos deberán  presentar ante el Registrador el formulario diseñado por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, diligenciado en su totalidad.    

La  información financiera registrada en el formulario por el prestador de  servicios turísticos deberá estar certificada por un Contador Público.    

2.  Prueba de la existencia y representación legal. Cuando se trate de personas  jurídicas, la acreditación se hará mediante la presentación del certificado de  existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o  autoridad competente del lugar del domicilio del prestador. Si se tratare de  una persona natural, esta acompañará el correspondiente certificado de  inscripción en el registro mercantil. En cualquiera de los dos eventos, así  como en el señalado en el inciso 3º del presente numeral, deberá adjuntar el  certificado de matrícula mercantil del establecimiento o establecimientos de  comercio. Los documentos de que trata este numeral deberán estar vigentes al  momento de su presentación.    

El  certificado de matrícula en el registro mercantil deberá especificar claramente  la actividad que desarrollará el respectivo establecimiento de comercio.    

Las  Cajas de Compensación Familiar acreditarán la respectiva representación legal,  mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o  la entidad que haga sus veces.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.4.1.2.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  7°. Modifícase el artículo 25 del Decreto 504 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 25. De las oficinas de representaciones  turísticas. Son  Oficinas de Representaciones Turísticas las constituidas por personas naturales  o jurídicas, nacionales o extranjeras, que actúan por virtud del contrato de  agencia comercial u otra forma de mandato de acuerdo con lo previsto en el  título XIII del Libro IV del Código de Comercio, como intermediarios para la  venta, promoción o explotación de servicios turísticos ofrecidos por otras  personas, en el territorio nacional o en el extranjero.    

Si la  representación fuera de una Agencia de Viajes, la oficina de representaciones  turísticas deberá dar cumplimiento a las normas que rigen a este tipo de  prestadores de servicios turísticos, incluyendo el pago de la contribución  parafiscal, de acuerdo con las normas que rigen la materia.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo  2.2.4.1.2.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  8°. Modifícase el artículo 27 del Decreto 504 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 27. De las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de  tiempo compartido y multipropiedad. La empresa o el administrador que vaya a operar  conjuntamente dentro del establecimiento tanto la modalidad de tiempo  compartido como la del hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento  de alojamiento cumpliendo con los requisitos que este Decreto contempla para  esta clase de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la  operación del mismo.    

Las  empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido deberán solicitar  la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando  hayan concluido la ejecución de sus proyectos o sus actividades de venta.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo  2.2.4.1.2.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  9°. Modifícase el artículo 29 del Decreto 504 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 29. De los guías de turismo. Para la inscripción de los guías  de turismo en el Registro Nacional de Turismo, bastará que el Consejo  Profesional de Guías de Turismo informe a aquel sobre la aprobación de las  respectivas tarjetas profesionales.    

La actualización  de la inscripción de los guías de turismo solamente procederá cuando el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requiera actualizar la información  de estos prestadores y únicamente para fines estadísticos.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo  2.2.4.1.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  10. Modifícase el artículo 30 del Decreto 504 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 30. De las empresas captadoras de ahorro  para viajes y de servicios turísticos prepagados. Las empresas captadoras de ahorro  para viajes y de servicios turísticos prepagados deberán poseer un capital  pagado mínimo de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales,  que se acreditará mediante la presentación del Balance General de apertura o a  diciembre 31 del año inmediatamente anterior, junto con el Estado de Resultados  del Ejercicio, certificado por contador público. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.2.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  11. Modifícase el artículo 33 del Decreto 504 de 1997,  el cual quedará así:    

Artículo 33. De la actualización anual del registro  nacional de turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo  tendrá una vigencia anual y deberá actualizarse dentro del período comprendido  entre el 1° de enero y el 30 de abril de cada año, sin importar cuál hubiere  sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios  turísticos, salvo que la inscripción se realice dentro del plazo aquí previsto,  caso en el cual bastará la inscripción.    

La  solicitud de actualización deberá quedar radicada en el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, a más tardar el 30 de abril de cada año.    

El  inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados en su  situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de su actividad  comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario  correspondiente.    

Cuando  el cambio modifique la situación jurídica del establecimiento, el inscrito  deberá anexar certificado de Cámara de Comercio.    

Parágrafo  1°. Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la actualización del  Registro dentro del período establecido en este artículo, este se suspenderá  automáticamente hasta tanto cumpla con esta obligación, lo anterior sin  perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.    

Durante  el tiempo de suspensión del Registro, el prestador de servicios turísticos no  podrá ejercerla actividad.    

Parágrafo  2°. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del  establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización inmediata  con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.    

Parágrafo  3°. Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los  restaurantes turísticos deberán informar sobre el cumplimiento del pago de la  contribución parafiscal correspondiente al período anterior al de la  actualización.    

Los  prestadores de servicios turísticos cuyo registro haya sido suspendido  automáticamente de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 1°, deberán  cumplirlos requisitos exigidos para cada uno de los períodos no actualizados.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.4.1.3.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo  12. De la información sobre programas  de turismo especializado y programas de turismo de interés social. Los  prestadores de servicios turísticos contemplados en los literales a), b), c),  d), e), f), g) y h) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, que  desarrollen los programas de turismo especializado y/o los programas de turismo  de interés social previstos en los títulos IV y V de la misma norma, deberán informar  en el formulario de actualización, si realizan tales programas. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.3.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  13. De la suspensión del Registro  Nacional de Turismo por inactividad. El prestador de servicios  turísticos deberá informar al Registro Nacional de Turismo sobre la suspensión  de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la correspondiente  inscripción será suspendida por el tiempo que dure la inactividad. El prestador  deberá informar al Registro Nacional de Turismo, la fecha cierta en que la  actividad se reanudará. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.3.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  14. Exhibición delos  Certificados de Inscripción y de Actualización. Las personas naturales  encargadas de la operación de planes turísticos, deberán portar copia del  certificado de inscripción en el Registro Nacional de Turismo o copia del  certificado de actualización correspondiente a la empresa para la cual prestan  sus servicios y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran  verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la Policía  Nacional o la Policía de Turismo desmovilizará o impedirá la operación de  planes turísticos que no cumplan con las normas legales. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.3.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  15. Del número único del Registro  Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos se  identificarán con un número único en el Registro Nacional de Turismo. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.3.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  16. De la inscripción de los  establecimientos hoteleros o de hospedaje. De conformidad con lo  establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 300 de 1996 en  concordancia con lo señalado por el artículo 76 de la misma norma, la  obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cobija a los  establecimientos que presten servicio de alojamiento exclusivamente a personas  que tengan el carácter de turistas, según las previsiones de la misma norma.  Las solicitudes de inscripción presentadas por establecimientos que presten el  servicio de alojamiento por horas, no serán tramitadas por el Registrador. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.3.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  17. De la inscripción de las compañías  de intercambio .Las compañías de intercambio vacacional definidas en el  artículo 2° del Decreto 1076 de 1997,  deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, con el cumplimiento de  los requisitos establecidos en el artículo 6° de este decreto, en un plazo de  tres (3) meses contados a partir de su publicación. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.3.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  18. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias y además los artículos 9º, 12, 21, 22, 23,24, 26, 28, 31 y 32  del Decreto 504 de 1997  y el Decreto 2485 de 1999.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.              

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