DECRETO 2070 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2070 DE 2003    

(julio 25)    

por medio del cual se  reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares    

Nota 1:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 717 de 2004.    

Nota 2: Este  Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-432 de 2004,  inexequibilidad confirmada en relación con este artículo en la Sentencia C-1030 de 2004.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias  conferidas en el artículo 17 numeral 3 de la Ley 797  del 29 de enero de 2003,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

CAPITULO  UNICO    

Campo de  aplicación    

Artículo 1º.Campo de  aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del  Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de  formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de  las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.    

Artículo 2º.Garantía de los  derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,  Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía  Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que  a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la  totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o  a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de  sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas,  servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores.    

Artículo 3º.Principios. El  régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, deberá responder a los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad, como se describe a continuación:    

3.1 Eficiencia: Es la mejor  utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros necesarios  para que los derechos originados en la seguridad social de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional sean cubiertos en forma adecuada, oportuna y  suficiente.    

3.2 Universalidad: Es la  garantía de protección para los miembros de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional.    

3.3 Solidaridad: Es la  práctica de la ayuda mutua entre los miembros de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional.    

Artículo 4º.Alcance .El  régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones  económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como  miembros de la Fuerza Pública, que comprende la asignación de retiro, la  pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia.    

Artículo 5º.Cómputo de la  partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la  partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro,  pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá  variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal  de que trata este decreto.    

Lo anterior no obsta para que  en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción  de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva  asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial, Suboficial,  Agente o Soldado Profesional, se le venía considerando un porcentaje diferente  al que legalmente le correspondía.    

Artículo 6º.Cómputo de la  prima de vuelo. Para efectos de asignación de retiro y pensiones, la prima  de vuelo se liquidará solamente a los Oficiales y Suboficiales de la Aviación  del Ejército, a los Oficiales y Suboficiales de Aviación Naval, a los Oficiales  del Cuerpo de Vuelo y Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza  Aérea, todos ellos en desempeño de sus funciones como tripulantes de aeronaves  militares y otra clase de aeronaves al servicio de las Fuerzas Militares y a  los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones como tripulantes de  aeronaves de la Policía Nacional o a su servicio, que tengan veinte (20) o más  años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.    

Artículo 7º.Cómputo de  tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de  sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la  Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así:    

7.1 Oficiales, Suboficiales,  Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de  formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.    

7.2 Soldados profesionales, el  tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación, con un máximo de  seis (6) meses.    

7.3 El tiempo de servicio  militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley.    

7.4 El tiempo como soldado  voluntario.    

7.5 Tres meses de alta que se  entienden como de servicio activo.    

7.6 El tiempo prestado como  uniformado en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, siempre y  cuando el uniformado policial realice el aporte correspondiente a dicho período  a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las  normas del presente Decreto.    

77 El tiempo de servicio como  Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente, o Soldado  Profesional, computando 365 días por año de servicio.    

Parágrafo. El tiempo de  condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal  Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como  tiempo deservicio.    

Artículo 8º.Cómputo de  tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo  doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en  cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o  pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.    

Artículo 9º.Cómputo de  tiempo adicional para civiles escalafonados. A los civiles escalafonados  oque se escalafon en como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo de  las Fuerzas Militares, o como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo  Administrativo o de Vigilancia, o como miembro del Nivel Ejecutivo del cuerpo  profesional o administrativo de la Policía Nacional, para efectos de la  asignación de retiro y la pensión de sobrevivientes, se les computará el lapso  durante el cual hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el  ramo de la Defensa Nacional, siempre y cuando el miembro de las Fuerza Pública  realice el aporte correspondiente a dicho período a la Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares o a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de  acuerdo con las normas del presente decreto.    

En caso de que el miembro de la  Fuerza Pública escalafonado hubiere realizado cotizaciones al Sistema General  de Pensiones, por el tiempo durante el cual laboró en el ramo de la Defensa  Nacional como civil, en lugar del aporte procederá el reconocimiento y pago del  bono pensional al que hubiere lugar o la transferencia de los recursos de la  cuenta individual según el caso, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respectivamente,  para el reconocimiento de este tiempo.    

Artículo 10.Modificación  del tiempo de servicio por llamamiento al servicio activo. Al personal  retirado en forma temporal con pase a la reserva de las Fuerzas Militares o de  la Policía Nacional que sea reincorporado, sólo se le modificará el tiempo  deservicio liquidado para asignación de retiro o le será computable para este  efecto, una vez cumplidos cinco (5) años de servicio contados a partir de la  fecha de la reincorporación.    

No se exigirá el tiempo  dispuesto en el inciso anterior para efectos de reconocimiento o reajuste de  asignación de retiro, al personal que después de reincorporado adquiera  incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez, o que sobrepase en el  servicio activo, el límite de edad para el grado correspondiente.    

Artículo 11.Orden de beneficiarios.  Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales,  Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales,  Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y  Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo o en goce de  asignación de retiro o pensión, serán reconocidas y pagadas en el siguiente  orden:    

11.1 La mitad al cónyuge o  compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de  18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían  económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten  debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos absolutos si  dependían económicamente del causante.    

11.2 Si no hubiere cónyuge o  compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a  los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los  25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a  los hijos inválidos absolutos, si dependían económicamente del causante.    

11.3 Si no hubiere hijos, la  pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente  sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían  económicamente del causante.    

11.4 Si no hubiere cónyuge o  compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá  entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.    

11.5 Si no hubiere cónyuge o  compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le  corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los  hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos absolutos.    

La porción del cónyuge  acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de  los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a  acrecimiento.    

Parágrafo. Para efectos de  este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en  el Código Civil.    

Artículo 12.Pérdida de la  condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a)  permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o  a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en  cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso:    

12.1 Muerte real o presunta.    

12.2 Nulidad del matrimonio.    

12.3 Divorcio o disolución de  la sociedad de hecho.    

12.4 Separación legal de  cuerpos.    

12.5 Cuando lleven cinco (5) o  más años de separación de hecho.    

T I T U L  O I I    

ASIGNACION DE  RETIRO Y PENSION DE SOBREVIVIENTES    

DEL PERSONAL  DE LAS FUERZAS MILITARES    

CAPITULO I    

Asignación de  retiro    

Artículo 13.Partidas  computables para el personal de las fuerzas militares .La asignación de  retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según  corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:    

13.1 Oficiales y Suboficiales    

13.1.1 Sueldo básico.    

13.1.2 Prima de actividad.    

13.1.3 Prima de antigüedad.    

13.1.4 Prima de estado mayor.    

13.1.5 Prima de vuelo, en los  términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 13.1.6 Gastos de  representación para Oficiales Generales o de Insignia.    

13.1.7 Subsidio familiar en el  porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de  retiro.    

13.1.8 Duodécima parte de la  Prima de Navidad devengada.    

13.2 Soldados profesionales.    

13.2.1 Salario mensual en los  términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto ley 1794  de 2000.    

13.2.2 Prima de antigüedad en  los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.    

Parágrafo. En adición a las  partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás  primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables  para efectos de asignación de retiro, pensiones, y sustituciones pensionales.    

Artículo 14.Asignación de  retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares  enactividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en  servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, quesean  retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a  calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por  sobrepasarla edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la  capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a  solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de  veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que  terminen los tres(3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así:    

14.1 Sesenta y dos por  ciento(62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo  13 del presente decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio.    

14.2 El porcentaje indicado en  el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año  que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin  sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).    

14.3 A su vez, el ochenta y  cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un  dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro  (24)años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las  partidas computables.    

Parágrafo 1º. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, que hubieren ingresado al escalafón  antes del 29 de julio de 1988 que sean retirados del servicio activo por  llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o  por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la  capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, tendrán derecho a partir  de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro,  así:    

El cincuenta por ciento  (50%)del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del  presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por  ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15) hasta los veinte(20)  años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte(20)  años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento  (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro  (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).    

A su vez, el ochenta y cinco  por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por  ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin  que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas  computables.    

Parágrafo 2º. Los Oficiales y  Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30)  añoso más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro  reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se  incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.    

Artículo 15.Asignación de  retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a  partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean  retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar  servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasarla edad  máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica,  o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean  retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años  deservicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres  (3)meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les  pague una asignación mensual de retiro, así:    

15.1 Setenta por ciento  (70%)del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del  presente decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio.    

15.2 El porcentaje indicado en  el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año  que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar  el ochenta y cinco por ciento (85%).    

15.3 A su vez, el ochenta y  cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos  por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por  ciento (95%) de las partidas computables.    

Artículo 16.Asignación de  retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales, así como  los soldados voluntarios que se incorporen como soldados profesionales, que se  retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio,  tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta  a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una  asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del  salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho  punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la  asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

CAPITULO II    

Aportes para  asignación de retiro    

Artículo 17. Aportes de  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares:    

17.1 Un treinta y cinco por  ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación.    

17.2 Sobre las partidas  contempladas en el artículo 13 del presente decreto, en lo correspondiente a  cada caso, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) a partir  del 1° de agosto de 2003, porcentaje que se incrementará en cero punto  veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente,  otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de  2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento(5%).    

17.3 El monto del aumento de  sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se  cause dicho aumento.    

Artículo 18.Aportes  desoldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados  Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares:    

18.1 Un treinta y cinco por ciento  (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación.    

18.2 El monto del aumento de  sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se  cause dicho aumento.    

18.3 Sobre el salario mensual y  la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por  ciento(4.5%) a partir del 1° de agosto de 2003, porcentaje que se incrementará  encero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1º de enero de 2005 y,  adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1º  de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento  (5%).    

El aporte sobre la prima de  antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que  se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:    

18.3.1 Cien por ciento  (100%)durante los primeros cinco (5) años.    

18.3.2 Ochenta y seis punto  tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6º) año.    

18.3.3 Sesenta y nueve punto  uno por ciento (69.1 %), durante el séptimo (7º) año.    

18.3.4 Cincuenta y siete punto  seis por ciento (57.6%), durante al octavo (8º) año.    

18.3.5 Cuarenta y nueve punto  tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9º) año.    

18.3.6 Cuarenta y tres punto  dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año.    

18.3.7 El treinta y ocho punto  cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.    

Parágrafo. Los aportes  mensuales de los Soldados Profesionales y del empleador para conformar la  pensión bajo la vigencia del Decreto ley 1793  de 2000, serán girados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y destinados  en forma exclusiva para el pago de las asignaciones de retiro.    

CAPITULO III    

Pensión de  sobrevivientes    

Artículo 19.Muerte en  combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de  las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la  acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o  restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción  establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a que por  el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el  Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se  señala:    

19.1 Para Oficiales y  Suboficiales:    

19.1.1 El cincuenta por ciento  (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado  conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de  servicio.    

19.1.2 El cincuenta por ciento  (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que  exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento(85%) por  los primeros veinticuatro (24) años.    

19.1.3 A su vez, el ochenta y  cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un  dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que, en ningún caso, el total  pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas.    

19.2 Para Soldados  Profesionales:    

19.2.1 El cincuenta por ciento  (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento  de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios.    

19.2.2 Un monto equivalente al  que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo  establecido por el artículo 16 del presente decreto.    

Artículo 20.Muerte en  misión del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado  Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del  servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y  proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a  que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el  Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma  forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio  del causante.    

Si el Oficial, Suboficial o  Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo  mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al  cincuenta por ciento (50%)de las partidas computables.    

Artículo 21.Muerte en  simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado  Profesional de las Fuerzas Militares en actividad con cinco (5) o más años de  servicio, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores,  sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del  presente decreto tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una  pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será  liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo  con el grado y tiempo de servicio del causante.    

Cuando el Oficial, Suboficial  o Soldado Profesional, falleciere sin tener el tiempo requerido para asignación  de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las  partidas computables.    

Artículo 22.Pensiones de  sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados  Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley 1793  de 2000, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una  pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa  Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente  decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo,  se entienden como Soldados Profesionales los Soldados Voluntarios que hubieren  fallecido o fallezcan, entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de  2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto.    

T I T U L  O I I I    

ASIGNACION DE  RETIRO Y PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL  PERSONAL    

DE LA POLICIA  NACIONAL    

CAPITULO I    

Asignación de  retiro    

Artículo  23.Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de  invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente  decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en  cada caso, sobre las siguientes partidas así:    

23.1 Oficiales, Suboficiales y  Agentes    

23.1.1 Sueldo básico.    

23.1.2 Prima de actividad.    

23.1.3 Prima de antigüedad.    

23.1.4 Prima de academia  superior.    

23.1.5 Prima de vuelo, en los  términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto.    

23.1.6 Gastos de  representación para Oficiales Generales    

23.1.7 Subsidio familiar en el  porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de  retiro.    

23.1.8 Bonificación de los  agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y  hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los  tiempos dobles.    

23.1.9 Duodécima parte de la  Prima de Navidad devengada.    

23.2 Miembros del Nivel  Ejecutivo    

23.2.1 Sueldo básico.    

23.2.2 Prima de retorno a la  experiencia.    

23.2.3 Subsidio de  alimentación.    

23.2.4 Duodécima parte de la  prima de servicio.    

23.2.5 Duodécima parte de la  prima de vacaciones.    

23.2.6 Duodécima parte de la  prima de navidad devengada.    

Parágrafo. En adición a las  partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás  primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables  para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones  pensionales.    

Artículo 24.Asignación de  retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía  Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía  Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por  llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica,  o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional  según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en  forma absoluta con más de veinte(20) años de servicio, tendrán derecho a partir  de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual  de retiro, así:    

24.1 El sesenta y dos por  ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo  23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.    

24.2 El porcentaje indicado en  el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año  que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin  sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).    

24.3 A su vez, el ochenta y  cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos  por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por  ciento (95%) de las partidas computables.    

Parágrafo 1º. Los Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón  antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar  servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del  Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda,  tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de  alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les  pague una asignación mensual de retiro, así:    

El cincuenta por ciento (50%)  del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del  presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro  por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte  (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte  (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por  ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los  veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).    

A su vez, el ochenta y cinco  por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por  ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin  que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas  computables.    

Parágrafo 2º. Los Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de  diciembre de 1968, con treinta (30)años o más de servicio, continuarán  percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento  (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva  asignación. (Nota: Todo este Decreto fue declarado exequible por la Corte  Constitucional mediante la Sentencia C-432 del  6 de mayo de 2004, providencia confirmada en relación con este artículo,  por la Sentencia C-513  del 25 de mayo de 2004 y C-1027  del 21 de octubre de 2004).    

Artículo 25.Asignación de  retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir  de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados  del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios,  por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los  que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma  absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir  de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de  retiro, así:    

25.1 El setenta por ciento  (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del  presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio.    

25.2 El porcentaje indicado en  el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año  que exceda de los veinte(20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el  ochenta y cinco por ciento (85%).    

25.3 A su vez, el ochenta y  cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos  por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por  ciento (95%) de las partidas computables.    

Parágrafo 1º. El personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o  más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del  Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por  delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica; y los que se retiren  a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de  veinticinco (25) años deservicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que  terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de  la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente  a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el  artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un  dos por ciento (2%)más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en  ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas.    

Parágrafo 2º. También tendrán  derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas  en este artículo, los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren o sean  retirados por una causal distinta a las establecidas en el presente artículo,  siempre y cuando tengan veinte(20) años de servicio a la Policía Nacional, y  haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta  (50)años de edad las mujeres.    

CAPITULO II    

Aportes    

Artículo 26.Aportes del  personal de la Policía Nacional. Los Oficiales, Suboficiales, personal del  Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, aportarán  a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional:    

26.1 Un treinta y cinco por  ciento (35%) del primer sueldo básico, como aporte de afiliación.    

26.2 Sobre las partidas  contempladas en el artículo 23 del presente decreto, un aporte mensual del  cuatro punto cinco por ciento (4.5%) a partir del 1° de agosto de  2003,porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento  (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005, y adicionalmente, otro cero punto  veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a  partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).    

26.3 El monto del aumento de  sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se  cause dicho aumento.    

Parágrafo. El personal de  Suboficiales y Agentes que se vincule al Nivel Ejecutivo, no estará obligado a  contribuir con el treinta y cinco por ciento (35%) del primer sueldo básico  como afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

CAPITULO III    

Pensión de sobrevivientes    

Artículo 27.Muerte en actos  especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de  la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel  Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos  meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del  enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o  restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción  establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a que por el  Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección  General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así:    

27.1 El cincuenta por ciento  (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado  conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de  servicio.    

27.2 El cincuenta por ciento  (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que  exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por  los primeros veinticuatro(24) años.    

27.3 A su vez, el ochenta y  cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un  dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total  pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.    

Parágrafo. A la muerte de un  miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del  servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en  conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden  público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo  11 del presente decreto tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les  pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía  Nacional, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y  equivalente al cien por ciento (100%) de las partidas establecidas en el  artículo 23 del presente decreto.    

Artículo 28.Muerte en actos  del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio  activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a  partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en  actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el  orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán  derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual,  reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será  liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo  con el grado y tiempo de servicio del causante.    

Si el Oficial, Suboficial,  Agente o miembro del Nivel Ejecutivo al momento de la muerte, no hubiere  cumplido el tiempo mínimo requerido para la asignación de retiro, la pensión  será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.    

Parágrafo. A la muerte de un  miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ocurrida en actos del  servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden y  proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho  a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la  Dirección General de la Policía Nacional, equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de las partidas señaladas en el artículo 23 del presente decreto, si el  causante tuviere menos de quince(15) años de servicio, y se incrementará en un  cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta  completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la  pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro.    

Artículo 29.Muerte en  simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial,  Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con cinco  (5)o más años de servicio, por causas diferentes a las enumeradas en los  artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos  en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a que por el Tesoro  Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General  de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de  la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del  causante.    

Cuando el Oficial, Suboficial,  Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin  tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será  liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las  partidas computables.    

Parágrafo. A la muerte de un  miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con cinco (5) o más años  deservicio, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores,  sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del  presente decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una  pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la  cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de  acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.    

Cuando el miembro del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere con cinco (5) o más años  deservicio y menos de quince (15), la pensión será liquidada en un porcentaje  equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables; si  tuviere quince (15) o más años de servicio, la pensión será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas y se incrementará en un cinco por  ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) hasta completar un  setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se  liquidará en la misma forma de la asignación de retiro.    

T I T U L O I  V    

PENSION DE  INVALIDEZ    

CAPITULO  UNICO    

Personal de Oficiales,  Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales,  miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional y alumnos de las  escuelas de formación    

Artículo 30.Reconocimiento  y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico  Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal  de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la  prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de  Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal  vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía  Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o  superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo,  tendrán derecho, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les  pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa  Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso,  liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con  fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el  presente decreto:    

30.1 El setenta y cinco por  ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por  ciento (85%).    

30.2 El ochenta y cinco por  ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por  ciento (95%).    

30.3 El noventa y cinco por  ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral  sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

Parágrafo 1º. La base de  liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del  servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su  equivalente en la Policía Nacional.    

Parágrafo 2º. Las pensiones de  invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto ley 1793  de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo  al Tesoro Público.    

Parágrafo 3º. A partir de la  vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del  auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el  monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para  efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje  adicional. Parágrafo reglamentado por el Decreto 717 de 2004.    

Artículo 31.Liquidación de  la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio. En  virtud de la naturaleza especial de las circunstancias en que puede originarse  la disminución de la capacidad laboral, la pensión de invalidez de que trata el  artículo anterior se incrementará en los porcentajes que a continuación se  indican, cuando se originen en combate, o en actos meritorios del servicio, o  por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento  del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante  la ejecución de un acto propio del servicio en cumplimiento de una orden de  operaciones, los cuales serán descontados para efectos de la sustitución  pensional:    

31.1 El tres por ciento (3%),  cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y  cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).    

31.2 El tres punto cinco por  ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al ochenta por ciento(80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento  (85%).    

31.3 El cuatro por ciento  (4%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al  ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa por ciento (90%).    

31.4 El cuatro punto cinco por  ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al noventa por ciento(90%) e inferior al noventa y cinco por ciento  (95%).    

31.5 El cuatro punto cinco por  ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea superior al  noventa y cinco por ciento(95%) y el pensionado por invalidez no requiera del  auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto. Artículo  reglamentado por el Decreto 717 de 2004.    

Artículo 32.Reconocimiento  y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos  meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados  de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel  Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad  permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al  setenta y cinco por ciento(75%), ocurrida en combate, o actos meritorios del  servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o  restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente  ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho  mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión  mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la  Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al  cincuenta por ciento (50%)de las partidas dispuestas en el presente decreto,  siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no  tenga derecho a la asignación de retiro.    

Parágrafo 1º. Para los efectos  previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la  ejecución de un acto propio del servicio, aquel que se produce durante la  ejecución de una orden de operaciones.    

Parágrafo 2º. Para el  reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico  Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo  calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual  debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí  previstas.    

Artículo 33.Reconocimiento  y liquidación de la pensión de invalidez del personal de alumnos de las  escuelas de formación. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de alumnos de las  Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y  de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se les  determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y  cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendrán derecho mientras  subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual,  que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección  General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los  porcentajes que a continuación se señalan:    

33.1 El setenta y cinco por  ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior  al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento  (85%).    

33.2 El ochenta y cinco por  ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por  ciento (95%).    

33.3 El noventa y cinco por  ciento (95%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o  superior al noventa y cinco por ciento (95%).    

Parágrafo 1º. La base de  liquidación de la pensión del personal de alumnos de las Escuelas de Formación  de Oficiales, será el Sueldo Básico de un Subteniente y la del personal de  alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, será el Sueldo Básico de  un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Parágrafo 2º. A partir de la  vigencia del presente decreto cuando el pensionado por invalidez requiera del  auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el  monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para  efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje  adicional. Parágrafo reglamentado por el Decreto 717 de 2004.    

T I T U L O V    

DISPOSICIONES  VARIAS    

Artículo 34.Muerte en  combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar  obligatorio. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a  la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del  servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la  acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de  conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer  grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se  les pague una pensión vitalicia que será reconocida por el Ministerio de  Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso,  equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los  términos de la Ley 447 de 1998.    

Artículo 35.Forma de pago  de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y  pensiones previstas en el presente decreto se pagarán por mensualidades  vencidas durante la vida del titular.    

Artículo 36.Compatibilidad  de la asignación de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y  pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos  provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes  a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al  servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de  entidades de derecho público.    

Las asignaciones de retiro y  las pensiones de que trata el presente decreto, son incompatibles entre sí y no  son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público, pero  el interesado puede optar por la más favorable.    

Parágrafo. Solamente tendrán  derecho a la prima de especialista del treinta y cinco por ciento  (35%)liquidada sobre el sueldo básico mensual, los oficiales técnicos de la  Fuerza Aérea provenientes del escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza  Aérea que a la fecha de la vigencia del presente decreto tengan reconocida la  asignación de retiro.    

Artículo 37.Destinación de  los aportes y administración de los recursos. Los aportes previstos en el  presente Decreto se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de  retiro. El manejo, inversión y control de estos recursos estará sometido a las  disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima  media con prestación definida, y a la inspección y vigilancia del Estado.    

El personal de que trata el  presente decreto, continuará con la obligación de efectuar los aportes de  solidaridad señalados en las disposiciones vigentes.    

Artículo 38.Contribuciones  a las cajas de retiro del personal retirado en goce de asignación de retiro o  sus beneficiarios en goce de pensión. Los Oficiales, Suboficiales y  Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y los Oficiales, Suboficiales,  Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en goce de asignación de  retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán a la Caja de  sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional según el  caso:    

38.1 Con una cuota mensual  equivalente al cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión  respectivamente, de la cual el cuatro por ciento (4%) será con destino al pago  de servicios médicos asistenciales y el uno por ciento (1%) restante, para  sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos  de Retiro de la Policía Nacional según el caso.    

38.2 El monto del aumento de  sus asignaciones o pensiones, equivalente a los siguientes diez (10) días a la  fecha en que se cause dicho aumento, para sostenimiento de la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares o Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según  el caso.    

Artículo 39.Asignación de  retiro o pensión en situaciones especiales. La asignación de retiro o  pensión de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Soldados  Profesionales y Agentes en servicio activo que al momento del retiro o de la  invalidez o muerte, se encuentren destinados en comisión en el exterior o  desempeñando cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en las entidades  descentralizadas, adscritas o vinculadas a este o en otras dependencias  oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, se liquidarán de  conformidad con las partidas computables establecidas en el presente decreto,  como si se encontrara destinado en el Comando de Fuerza respectivo o en la  Dirección General de la Policía Nacional.    

Artículo 40.Sustitución de  la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial,  Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas  Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de  la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro  o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el  artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que  será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la  asignación o pensión que venía disfrutando el causante.    

Parágrafo. En el caso del  cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, deberá acreditar que hizo vida  marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él, no menos de  cinco (5) años continuos con anterioridad a la fecha del fallecimiento, siempre  y cuando no se hayan procreado hijos en común.    

Artículo 41.Mesada  adicional. Los Oficiales, Suboficiales, y Soldados de las Fuerzas  Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de  la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus  beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la entidad que  corresponda:    

41.1 Una mesada adicional de  mitad de año equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que  se cancelará dentro de la primera quincena del mes de julio de cada año.    

41.2 Una mesada pensional de  Navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual, que se  cancelará dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año.    

Artículo 42.Oscilación de  la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las  pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo  porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En  ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario  mínimo legal mensual vigente.    

El personal de que trata este  decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en  otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga  expresamente la ley.    

Artículo 43.Prescripción. Las  mesadas de asignación de retiro y de pensiones previstas en el presente decreto  prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron  exigibles.    

El reclamo escrito recibido  por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por  un lapso igual.    

Los recursos dejados de pagar  como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo,  permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán  específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones  en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía  Nacional, según el caso.    

Artículo 44.Constitución  fondo especial. Cuando el crecimiento anual del producto interno bruto,  PIB, sea superior al cinco por ciento (5%), y la situación fiscal, la  estabilidad macroeconómica y la disponibilidad de caja del Tesoro Nacional así  lo permitan, la Nación aportará a la entidad que reconozca y pague las  asignaciones de retiro del personal de que trata este decreto, un porcentaje  del mayor recaudo tributario atribuible al incremento en la seguridad, según lo  determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo destino será la  constitución de reservas para el pago de las asignaciones de retiro.    

T I T U L O V  I    

VIGENCIA Y DEROGATORIAS    

Artículo 45.Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en  especial, los artículos 193 del Decreto ley 1211  de 1990, 167 del Decreto ley 1212  de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990,  Ley 103 de 1912, y los  artículos 39 y 40 del Decreto ley 1793  de 2000.    

Publíquese y Cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 25 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Defensa Nacional,    

Marta Lucía Ramírez  de Rincón.    

El Ministro de Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt    

               

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