DECRETO 2066 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2066 DE 2003    

(julio  24)    

por  el cual se reglamenta parcialmente el artículo 93 de la Ley 795 de 2003    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11  y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 93 de la Ley 795 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto serán  aplicables a las instituciones financieras públicas en liquidación, con  independencia de la modalidad de procedimiento de liquidación utilizado.    

El  presente decreto será aplicable a las entidades con participación accionaria  mayoritaria de la Nación o de sus entidades descentralizadas, las entidades  nacionalizadas y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa  industrial y comercial del Estado, cuya naturaleza se haya definido como de  entidad o institución financiera o cuyo objeto social consista en alguna de las  modalidades de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del  público, respecto de la cual se haya dispuesto o disponga la liquidación.    

Artículo  2º. Procedimiento para extinción de obligaciones por concepto de multas.  Podrán extinguirse las obligaciones a cargo de instituciones financieras  públicas en liquidación por concepto de multas a favor del Tesoro Nacional,  siempre y cuando se surta el siguiente procedimiento:    

1.  El liquidador deberá presentar un estudio de la (s) obligación (es) a extinguir  ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, que demuestre la  concurrencia de los siguientes factores:    

a)  La insuficiencia de activos para cancelar la totalidad de las acreencias de la  entidad, sustentada en un plan de pagos elaborado de acuerdo con la prelación  de créditos y en los estados financieros correspondientes al último corte de  ejercicio, siempre y cuando este corresponda a los tres (3) meses anteriores a  la fecha de presentación del estudio. En caso contrario, este se deberá  adelantar con base en los estados financieros intermedios más recientes. La  insuficiencia de activos deberá ser certificada por el Liquidador y el Revisor  Fiscal o Contralor;    

b)  Que la extinción de la(s) obligación(es) por este concepto, produciría alguno  de los siguientes efectos: Se evitaría la destinación total o parcial de  recursos provenientes del Presupuesto Nacional o del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras para cubrir necesidades de la liquidación, los  dineros que se girarían por este concepto se verían disminuidos, o la celeridad  en la culminación del proceso de liquidación aumentaría de tal forma que se  justifica la decisión.    

2.  El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberá  conceptuar sobre la procedencia de la medida y enviar informe al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, adjuntando el estudio presentado por el liquidador,  para someterlo a la consideración del Comité de Conciliación de dicho  ministerio. A la sesión en la que se discuta la respectiva extinción podrán ser  invitados el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y el  Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o sus  delegados, quienes participarán con voz pero sin voto.    

3.  El Comité de Conciliación deberá pronunciarse dentro de los quince días hábiles  siguientes a la fecha de recepción del concepto por parte del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras. De ser favorable el pronunciamiento, el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, podrá suscribir con el  liquidador una convención extintiva de la obligación, en cuyo texto deberá  incluirse una cláusula en el sentido que de subsistir recursos, el liquidador  de la entidad deberá girar al Tesoro Nacional una suma hasta por el monto  equivalente al de la(s) multa(s) extinta(s), con anterioridad a cualquier pago  del pasivo interno de la liquidación.    

Parágrafo  1º. Para determinar si los activos con que cuenta la liquidación para el pago  de las obligaciones son suficientes, sólo podrá tenerse en cuenta las  obligaciones ciertas y exigibles al momento de la presentación del estudio, y  las obligaciones condicionales y litigiosas respecto de las cuales se haya  constituido la respectiva provisión.    

Parágrafo  2º. Las entidades involucradas en el procedimiento descrito en el presente  artículo, podrán solicitar la información y documentación que estimen necesaria  sobre la materia para adelantar adecuadamente su labor.    

Parágrafo  3º. En el evento en que se hayan adelantado acciones relacionadas con la (s)  multa(s) a extinguir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para la  suscripción de la convención extintiva de la obligación se requerirá de una  conciliación previa ante el juez competente. En este caso no se requerirá un  nuevo pronunciamiento del Comité de Conciliación del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo  3º. Archivo del expediente por extinción de la obligación. Si no se ha  iniciado acción alguna contra los actos administrativos relacionados con la  multa a extinguir y respecto de los cuales se haya agotado la vía gubernativa,  una vez surtido el trámite previsto en el artículo 2º del presente decreto, el  liquidador deberá solicitar al Representante Legal de la entidad que haya  impuesto la multa o la persona en quien este delegue esta función, la  expedición de acto administrativo ordenando el archivo del expediente por  extinción de la obligación.    

Artículo  4º. Responsabilidad. La extinción de las multas previstas en el presente  decreto no implica el cese de las actuaciones que se hayan adelantado o  adelanten sobre la responsabilidad personal de administradores, funcionarios o  el revisor fiscal de la entidad, por los hechos que dieron origen a la  expedición de la multa.    

Artículo  5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera              

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