DECRETO 2061 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2061 DE 2004     

(24/06/2004)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1720 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifícase el literal d) del artículo 6º del Decreto 1720 de 2001  de la siguiente manera:    

“d) El valor de las inversiones de capital, así como  de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos  subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en  instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,  sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las  cuales no haya lugar a consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí  prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de crédito que  forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el Fondo para el  Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los  establecimientos de crédito en los procesos de adquisición de que trata el  artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos  previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2º del mismo  artículo, según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las  acciones y su enajenación si no fuere posible la adquisición de la totalidad de  las mismas”.    

Artículo 2º. Modifícanse los literales c) y d) del  artículo 7º del Decreto 1720 de 2001  de la siguiente manera:    

“c) Los bonos obligatoriamente convertibles en  acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las  siguientes condiciones:    

I. Que el plazo máximo sea de cinco (5) años.    

II. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de  interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Bancaria;    

d) El valor en mercado de los bonos subordinados  efectivamente suscritos siempre y cuando no superen el 50% del valor del  patrimonio básico. Para el cómputo correspondiente se tendrán en cuenta las  siguientes reglas:    

I. En el respectivo prospecto de emisión se debe  establecer, con carácter irrevocable, que en los eventos de liquidación el  importe del valor del bono quedará subordinado al pago del pasivo externo.    

II. Los títulos deberán ser emitidos a plazos mínimos de  maduración no inferiores a cinco (5) años. No deberá existir ninguna opción de  prepago por parte del emisor que reduzca el plazo de maduración a menos de  cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los inversionistas que  permita el pago anticipado de estos bonos en un plazo inferior a cinco (5)  años.    

III. No deberá existir ningún tipo de cláusula  aceleratoria.    

IV. En el evento en que se pacten opciones de prepago a  favor del emisor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al  establecido para ejercer dicha opción.    

V. Durante los últimos cinco años de maduración de los  bonos subordinados, el valor computable se disminuirá en un veinte por ciento  (20%) para cada año.    

VI. En el evento en que haya sido pactada una opción de  prepago y se cumpla con el plazo de maduración mínima, el valor computable se  disminuirá en un veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años  anteriores a la fecha de ejercicio de la opción.    

Tratándose de bonos cuya opción tenga una fecha  determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido  durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción se rá  recalculado en un monto equivalente a un bono que no tenga una opción de  prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada  año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento  del bono.    

Para el caso de bonos cuya opción tenga una fecha  indeterminada para su ejercicio, el valor computable se disminuirá en un veinte  por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a la fecha a  partir de la cual puede ser ejercida la opción, sin que deba realizarse  recálculo alguno en el evento en que no sea ejercida”.    

Parágrafo transitorio. Las modificaciones y adiciones  previstas en este artículo no afectarán las emisiones vigentes a la fecha de  expedición del presente decreto.    

Artículo 3º. Modifícase el artículo 9º del Decreto 1720 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 9º. Clasificación y ponderación de  activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados  por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de  las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza:    

Categoría I: Activos de máxima seguridad,  tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la vigilancia de  la Superintendencia Bancaria, inversiones en títulos de la Nación, del Banco de  la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias o  para efectuar inversiones sustitutivas de encaje y los créditos a la Nación o  garantizados por esta.    

Categoría II: Activos de alta seguridad, tales  como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los  depósitos a término, en otros establecimientos de crédito, operaciones activas  de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, operaciones de  reporto y créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la  Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de  países que autorice la Superintendencia Bancaria.    

Categoría III: Otros activos con alta seguridad  pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de  vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan  sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de  vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B,  ponderarán en esta categoría.    

Categoría IV: Los demás activos de riesgo,  tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar,  otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su  valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables  recibidos en dación en pago o en remates judiciales y remesas en tránsito.    

Los activos incluidos en las anteriores categorías se  computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por  ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.    

Parágrafo 1º. Los activos que, en desarrollo del artículo  6º de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico,  no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.    

Parágrafo 2º. La cuenta de sucursales y agencias se  descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los  valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y  equipo o de cartera de crédito.    

Parágrafo 3º. Para los efectos del presente artículo, el  saldo existente en la cuenta ¿ajuste por inflación¿ acumulado, origin ado en  activos no monetarios, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su  valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los  criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria, computarán por el  cincuenta por ciento (50%) de su valor”.    

Artículo 4º. Modifícase el literal b) y adiciónanse los  literales h) e i) al artículo 11 del Decreto 1720 de 2001,  de la siguiente manera:    

“b) Las operaciones con derivados computarán de  acuerdo con su exposición crediticia y según su contraparte. Para el efecto se  deberá multiplicar la exposición crediticia por el respectivo porcentaje de  ponderación previsto en el Decreto 2396 de 2000  o en las normas que lo modifiquen o adicionen. La determinación de la  exposición crediticia deberá efectuarse de acuerdo con la metodología que  establezca la Superintendencia Bancaria”.    

“h) Los activos conformados por cartera hipotecaria  de vivienda calificada en las categorías de riesgo C, D y E de acuerdo con las  reglas establecidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, computarán  por el setenta y cinco ciento (75%) de su valor. A partir del mes de enero de  2005, los activos de que trata el presente literal calificados en las  categorías de riesgo D y E computarán por el ciento por ciento (100%) de su  valor”.    

“i) Para efectos de determinar el valor a ponderar de  los títulos derivados de procesos de titularización por su nivel de riesgo  crediticio, se clasificarán de acuerdo con la calificación de una agencia  calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia de Valores. La  ponderación corresponderá a la obtenida en la siguiente matriz:    

Ponderación  de riesgo 

  crediticio, de acuerdo 

    con calificación 

    a largo plazo    

Escalas Ponderación    

AAA       20%       BBB+   100%      B                   200%    

AA+       20%       BBB     100%      B-                  200%    

AA          20%       BBB-    100%      CCC               300%    

AA-        20%       BB+     150%      DD             Deducción    

A+         50%       BB       150%      EE              Deducción    

A            50%       BB-      150%      E                Deducción    

A-          50%       B+       200%      Sin calificación   Deducción    

Ponderación de riesgo 

  crediticio, de acuerdo 

  con calificación a corto lazo    

Escalas            Ponderación    

 1+                               20%    

 1                                 20%    

 1-                                20%    

 2+                               50%    

 2                                 50%    

 2-                                50%    

 3                                100%    

 4                                300%    

 5                       Deducción    

Los títulos que hagan parte de un proceso de  titularización y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador,  no podrán tener en ningún caso un requerimiento de capital superior al capital  requerido para el conjunto de créditos que respalda la titularización».    

Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige  desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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