DECRETO 2014 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2014 DE 2003    

(julio 21)    

por el cual se modifican los artículos 4º y  7º del Decreto  2195 del 18 de octubre  de 2001 y 2º del Decreto  092 del 20 de enero de 2003    

Nota: Derogado por el Decreto 386 de 2007,  artículo 12.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales conferidas en el numeral 11 del artículo 189  y las previstas en la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución  Política de Colombia, la dirección general de la economía estará a cargo del  Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo  de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el  mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes;    

Que acorde con el artículo 337 de la Constitución  Política de Colombia, la Ley podrá establecer para las Zonas de Frontera normas  especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su  desarrollo;    

Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos,  el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituye un  servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa  actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el  Gobierno en guarda de los intereses generales,    

Que el Decreto  2195 del 18 de octubre de 2001, que reglamentó el artículo 1° de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001, en el inciso tercero de su artículo cuarto  establece que los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del  petróleo para distribuir-por parte de Ecopetrol-, en cada municipio y  corregimiento de Zona de Frontera, serán fijados semestralmente en los primeros  veinte (20) días de los meses de enero y julio de cada año, por la Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME, mediante resolución motivada;    

Que con el fin de contar con estadísticas anuales  confiables sobre el comportamiento de los volúmenes de combustibles  distribuidos en las diferentes Zonas de Frontera del país y obtener así una  información representativa que permita una asignación de cupos ajustada a la  realidad, se hace necesario modificar la periodicidad de la fijación de los  volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo por parte de  la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME;    

Que en correspondencia con lo anterior, para la  determinación de los volúmenes máximos de distribución se requiere introducir  criterios adicionales que afectan sustancialmente el consumo de un municipio,  como lo son el flujo vehicular interurbano entre municipios fronterizos y el  tamaño del parque fluvial y marítimo como principal medio de transporte en  algunas de las Zonas de Frontera del país;    

Que el inciso 2º del artículo 2º del Decreto  092 del 20 de enero de 2003 establece que, dentro de los diez (10) primeros  días de los meses de diciembre y julio de cada año, los alcaldes de los  municipios de Zona de Frontera, enviarán, con destino a la Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, una certificación en la que se señalen las estaciones  de servicio de su jurisdicción que a la fecha se encuentren cumpliendo y  funcionando con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto  1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles  líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio;    

Que al modificar la periodicidad con que se establecerán  los volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo para distribuir  por Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de zona de frontera,  sólo se requiere que los alcaldes certifiquen anualmente las estaciones de  servicio que cumplen con los requisitos legales, así como su capacidad de  almacenamiento,    

Que en los numerales 4 y 6 del artículo 7º del Decreto 2195 de 2001  y en el numeral 8 del artículo 2º del Decreto 092 de 2003,  se establecen algunas de las responsabilidades y obligaciones de los  distribuidores mayoristas, de los minoristas y de los grandes consumidores en  materia de distribución de combustibles en las diferentes Zonas de Frontera del  país;    

Que se requiere modificar los mencionados numerales con  el fin de fortalecer los controles en la materia señalando las sanciones  legalmente previstas y aplicables ante el incumplimiento de las referidas  obligaciones y responsabilidades,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo cuarto del Decreto  2195 del 18 de octubre de 2001, el cual quedará así:    

Artículo 4º. Volúmenes a  distribuir en zonas de frontera. La Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos  derivados del petróleo, para la distribución por parte de Ecopetrol S. A., en  cada municipio y corregimiento de la respectiva Zona de Frontera.    

Los volúmenes máximos de que trata este artículo se  establecerán teniendo en cuenta los indicadores nacionales per cápita de  consumo de combustibles, aplicados a cada municipio de Zona de Frontera, así  como el tamaño del parque industrial, automotor, fluvial o marítimo que consuma  combustibles líquidos derivados del petróleo y el flujo vehicular interurbano  asocia do al municipio o corregimiento fronterizo.    

Los volúmenes máximos serán fijados por la Unidad de  Planeación Minero Energética, UPME, anualmente, a más tardar el 1° de marzo de  cada año, mediante resolución motivada. Para este efecto dicha Unidad deberá  llevar un registro estadístico de las ventas efectuadas por cada una de las  estaciones de servicio y de los volúmenes distribuidos por Ecopetrol S. A.,  directamente o a través de las cesiones que dicha empresa hace a los  mayoristas, minoristas o terceros en los municipios y corregimientos en Zona de  Frontera.    

La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  determinará, dentro de cada municipio y corregimiento de Zona de Frontera, el  volumen que corresponda para cada uno de los Grandes Consumidores y las  Estaciones de Servicio que se encuentren ubicadas en dichos municipios y  corregimientos, de acuerdo con las compras y la capacidad instalada para los  primeros, y las compras, las ventas y la capacidad instalada para los segundos.    

El acto administrativo que establezca los volúmenes  máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para la distribución  por parte de Ecopetrol S. A., en cada municipio y corregimiento de Zona de  Frontera, deberá comunicarse a dicha empresa, a más tardar el segundo día hábil  inmediatamente anterior a la fecha en que entra a regir la resolución.    

Parágrafo transitorio. Los volúmenes máximos de  combustibles líquidos derivados del petróleo establecidos para el primer  semestre de 2003 continuarán vigentes hasta el 29 de febrero de 2004.    

Artículo 2°. Modificar los numerales 4 y 6 y el parágrafo  del artículo séptimo del Decreto  2195 del 18 de octubre de 2001, los cuales quedarán así:    

4. Las estaciones de servicio que distribuyan  combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera  deberán informar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  terminación del mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol S. A. y a la DIAN, el  volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas  efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de  productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse  acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998  o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen. Esta misma obligación  cobijará a los Grandes Consumidores respecto de las compras de combustible. Sin  perjuicio de la sanción a que haya lugar por no entregar oportunamente la  información señalada en el presente numeral, la UPME en el siguiente proceso de  asignación de los volúmenes máximos de que trata el artículo 4° del presente Decreto  no tendrá en cuenta para dicha asignación la información que sea presentada  extemporáneamente respecto de cualquier período.    

6. Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas,  que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan  estaciones servicio ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de  Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los  combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá contener, entre otros:  nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen  retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser  informado mensualmente a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME y a la  DIAN, so pena de hacerse acreedoras a la imposición de las sanciones  contempladas en el Decreto 283 de 1990  o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.    

Parágrafo. Ecopetrol S. A. en los contratos o cesiones  que suscriba con distribuidores Mayoristas, Minoristas y Terceros, podrá exigir  las garantías sobre responsabilidad que considere pertinentes y tomar las demás  previsiones a que haya lugar.    

Artículo 3°. Modifícase el artículo 2° del Decreto  092 del 20 de enero de 2003, por el cual se adicionó el artículo 7º del Decreto  2195 del 18 de octubre de 2001, el cual quedará así:    

7. Dentro de los veinte (20)  primeros días del mes de enero de cada año los alcaldes de los municipios de  Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias,  enviarán, con destino a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, una  certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su  jurisdicción que a la fecha cumplen con la totalidad de los requisitos  establecidos en el Decreto  1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles  líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio.    

8. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos  derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la  terminación del mes, la fecha y el volumen (en galones) de combustibles  vendidos a cada una de las estaciones de servicio y/o grandes consumidores  ubicados en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, discriminado  por estación de servicio, gran consumidor y/o tercero, indicando localización y  clase de producto, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las  sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990  o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.    

 Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y  Energía,           

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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