DECRETO 2012 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 2012 DE 2003    

(julio  21)    

por el cual se reglamenta el  artículo nuevo de la Ley 418 de 1997,  incorporado por el artículo 39 de la Ley 782 de 2002    

Nota: Ver Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2° del artículo nuevo  de la Ley 418 de 1997,  incorporado por el artículo 39 de la Ley 782 de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 39 de la Ley 782 de 2002,  incorporó un nuevo artículo en la Ley 418 de 1997, en el  cual se dispuso que la Nación contratará anualmente un seguro contra accidentes  que ampare a los miembros voluntarios de los organismos de socorro que formen  parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;    

Que en  el mismo artículo de la Ley 782 de 2002, se  estableció que los recursos para la contratación del seguro serán aportados por  el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana-Fonsecon-,  creado por la Ley 418 de 1997, y  administrados por el Fondo Nacional de Calamidades, creado a través del Decreto 1547 de 1984;    

Que el  artículo 5° del Decreto 2378 de 1997,  radicó la capacidad de ordenación del gasto y de determinar los contratos a  celebrarse con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades a través  de la Fiduciaria La Previsora S. A., en el Director d e Prevención y Atención  de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia;    

Que se  hace necesario definir los beneficiarios del seguro, así como las funciones de  las entidades públicas que intervienen en su contratación,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Aspectos generales    

Artículo  1°. Seguro contra Accidentes.  El Director de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y  de Justicia adelantará, anualmente, los trámites legales para la selección del  contratista y el perfeccionamiento y legalización de un contrato de seguro  contra accidentes que ampare a los Miembros Voluntarios de los Organismos de  Socorro que formen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de  Desastres, hasta el monto de los recursos que le hayan sido transferidos por el  Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon,  para tal fin. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1.1. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo  2°. Organismos de socorro del sistema  nacional para la prevención y atención de desastres. Son Organismos de  Socorro del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la  Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana, los Cuerpos de Bomberos de  Colombia y las demás organizaciones que estén registradas como miembros del  Sistema en la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio  del Interior y de Justicia.    

Son  Miembros Voluntarios de los Organismos de Socorro aquellas personas naturales  que, por su espíritu cívico y sin percibir remuneración, cumplen labores de  socorro en alguno de los Organismos a que hace referencia el inciso anterior, y  prestan sus servicios de conformidad con los reglamentos que cada institución  tenga establecido para el desarrollo de sus actividades de voluntariado.    

Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1.2. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo  3°. Cobertura del seguro. El  seguro de accidentes cubrirá como mínimo las siguientes contingencias,  originadas en la prestación del servicio voluntario: desmembración, incapacidad  total o parcial, permanente o transitoria, servicios médicos, rehabilitación  física y funcional y suministro de prótesis. (Nota: Ver  artículo 2.3.1.1.1.3.  del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

CAPITULO  II    

Aspectos institucionales    

Artículo  4°. Recursos. Los recursos para  la contratación del seguro contra accidentes de que trata el presente Decreto  serán aportados por el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Fonsecon, creado por el artículo 122 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.    

Los  recursos en mención ingresarán en una subcuenta del Fondo Nacional de Calamidades  denominada Seguro Voluntario del Sistema Nacional para la Prevención y Atención  de Desastres, la cual será administrada por la Fiduciaria La Previsora S. A.,  en su calidad de representante legal del Fondo Nacional de Calamidades.    

Para  efectos del traslado de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana, Fonsecon, al Fondo Nacional de  Calamidades, bastará la solicitud escrita del Director de Prevención y Atención  de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia, debidamente sustentada.    

Parágrafo.  La cuantía del traslado será calculada por la Dirección de Prevención y  Atención de Desastres teniendo en cuenta los estudios efectuados con los  Organismos de Socorro del Sistema Nacional, las estadísticas y proyecciones de  accidentalidad y el valor comercial promedio de la póliza en el mercado.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.3.1.1.2.1.  del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.    

Artículo  5°. Contratistas. El contrato  de seguro contra accidentes de que trata el presente Decreto podrá celebrarse  con entidades públicas o privadas debidamente acreditadas por la Superintendencia Bancaria, cuyo objeto tenga  inmediata relación con la constitución de seguros, sujetándose a los requisitos  y formalidades que exige la ley para la contratación con el Fondo Nacional de  Calamidades y a los procedimientos que en materia contable tiene este  establecidos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.2.2. del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.).    

Artículo  6°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Fernando Londoño Hoyos.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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