DECRETO 201 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 201 DE 2004    

(enero  27)    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto  847 del 11 de mayo de 2001, en relación con el procedimiento de  liquidación, reportes, validación y transferencias en materia de subsidios y  contribuciones de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible  distribuido por red física.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Modificado  parcialmente por el Decreto 4272 de 2004  y por el Decreto  1590 del 19 de mayo de 2004    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario expedir normas de carácter especial con  el objeto de renovar el procedimiento interno del Fondo de Solidaridad para  Subsidios y Redistribución de Ingresos, relacionado con las liquidaciones,  reportes, validaciones y transferencias de los excedentes de contribuciones,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. Adiciónase  dos incisos y un parágrafo al artículo 1° del Decreto  847 del 11 de mayo de 2001, así:    

“1.13  Comercializador: Persona natural o jurídica que se dedica a la actividad consistente en  la compra y venta de energía eléctrica o de gas combustible en el mercado  mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los  usuarios finales, bien como actividad exclusiva o en forma combinada con otras  actividades del sector, cualquiera de ellas sea la actividad principal.”    

Nota:  La definición anterior fue suprimida por el Decreto 1590 de 2004,  artículo 1º y sustituida por las siguientes:  “Comercialización de Energía Eléctrica:  Es la actividad de compra de energía eléctrica en el mercado mayorista y su  venta a los usuarios finales o a otros agentes del mismo mercado.    

Comercializador de  Energía Eléctrica: Es la empresa de servicios públicos  que desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica.    

Comercialización de  Gas Combustible: Es la actividad complementaria al servicio  público domiciliario de gas combustible, que consiste en la compraventa o  suministro de gas combustible a título oneroso.    

Comercializador  de Gas Natural: Persona jurídica  cuya actividad es la comercialización de gas combustible”    

“1.14 Comercializador  incumbente: Es el comercializador que atiende el  mayor número de usuarios subsidiados en un mercado de comercialización, según  definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del presente decreto. El comercializador incumbente por mercado de comercialización, será definido  por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el número de usuarios  reportados por los comercializadores en sus conciliaciones, para sera plicado con vigencia  semestral.    

Parágrafo.  Se aclara que las definiciones de mercado de comercialización consignadas en  las definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del artículo primero del presente decreto, se  aplican solo para efectos de subsidios y contribuciones y no para efectos  regulatorios.” (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Nota, numeral 1.14.: Ver artículo 2.2.3.1.2. del  Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 2°. Procedimiento interno. Modificase el  artículo 5° del Decreto  847 del 11 de mayo de 2001, el cual queda así:    

“Artículo 5°. Procedimiento interno. Las entidades  prestadoras de servicios públicos, efectuarán y enviarán trimestralmente al  Ministerio de Minas y Energía, la conciliación de sus cuentas de subsidios y  contribuciones de solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en este artículo  y la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía.    

Literal a) Liquidación, reportes y validación. Los  comercializadores, autogeneradores y transportadores  de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física,  efectuarán liquidación trimestral de subsidios y contribuciones por mercado de  comercialización, según definiciones 1.9, 1.10 y 1.11 del presente decreto, con  corte al último día de cada trimestre calendario, teniendo en cuenta los  subsidios otorgados, las contribuciones facturadas, los giros recibidos de los  comercializadores no incumbentes, incluyendo los  rendimientos o intereses de mora, las transferencias del Presupuesto de la  Nación y/o Entidades Territoriales por pagos por menores tarifas y los giros  del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.    

Los comercializadores, autogeneradores  y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red  física, deberán reportar al Fondo de Solidaridad-Ministerio de Minas y Energía,  la conciliación trimestral de sus cuentas de subsidios y contribuciones, dentro  de treinta (30) días calendario siguientes al cierre del respectivo trimestre,  de conformidad con la metodología establecida por este Ministerio, anexando  todos la información soporte requerida, para su validación.    

El Ministerio emitirá su validación mediante comunicación  escrita en el evento de no encontrar ninguna objeción. En caso contrario, los  comercializadores podrán justificar las diferencias remitiendo al Ministerio la  información aclaratoria dentro del mes siguiente a la fecha en la que reciba la  comunicación escrita sobre el particular. Si transcurrido este plazo el Fondo  de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos no recibe las  aclaraciones que justifiquen la diferencia, la validación final se hará con  base en la validación inicial realizada por el Ministerio de Minas y Energía,  la cual quedará en firme. Este Ministerio se reserva el derecho de efectuar las  auditorías respectivas cuando lo estime necesario.    

En el caso de empresas que presenten un mayor superávit  con la validación final, la diferencia entre el valor validado por el  Ministerio de Minas y Energía y el reportado por la empresa deberá ser girada,  junto con sus rendimientos, calculados de acuerdo con la tasa de corrección  monetaria a partir del día siguiente del cierre del trimestre calendario  respectivo, al comercializador incumbente o al Fondo  de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, según sea el caso,  de acuerdo con las instrucciones establecidas por el Ministerio de Minas y  Energía.    

Literal b) Giros. Los comercializadores de energía  eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, que al efectuar la  liquidación trimestral por mercado de comercialización, presenten superávit, lo  girarán de la siguiente manera:    

i)Los comercializadotes no incumbentes por mercado de comercialización, girarán al  comercializador incumbente el respectivo superávit,  dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al cierre del  trimestre respectivo.    

ii)Los comercializadores incumbentes  girarán al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos  dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al cierre del  trimestre respectivo.    

iii)La contribución por el cargo por conexión mensual de  los usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional (del  servicio público de electricidad); o a la red troncal (en el caso del servicio  público de gas combustible), cuando se facture en forma separada al suministro,  deberá ser girada por la empresa que facture dicho cargo, dentro de los veinte  (20) días calendario siguientes a la fecha de facturación, al comercializador incumbente por mercado de comercialización en el cual se  encuentra el usuario aportante.    

iv)La contribución facturada por los autogeneradores,  en aplicación de lo establecido en el artículo 89.4 de la Ley 142 de 1994, a  clientes contribuyentes, deberá ser girada dentro de los veinte (20) días  calendario siguientes a la fecha de facturación, al comercializador incumbente por mercado de comercialización en el cual se  encuentre el usuario aportante.    

v)Los comercializadotes no incumbentes que facturen contribuciones y no atiendan  usuarios subsidiados deberán girar dicha contribución, dentro de los veinte  (20) días calendario siguientes a la fecha de facturación, al comercializador incumbente por mercado de comercialización en el cual se  encuentren los usuarios aportantes.    

Parágrafo 1º. En caso de presentarse algún conflicto, el  Ministerio de Minas y Energía, definirá los criterios para hacer la  transferencia de los excedentes de las contribuciones de solidaridad y para la  realización de los giros declarados no es necesario que medie comunicación  alguna.    

Parágrafo 2º. El incumplimiento  de envío de la información dentro del plazo establecido de la liquidación  trimestral, será reportado por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y  Redistribución de Ingresos a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios para lo pertinente a su función de vigilancia y control.    

Parágrafo 3º. Los recursos que por mandato de la ley son  propiedad del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos,  deberán ser consignados en los plazos y cuentas definidos por el Ministerio de  Minas y Energía o por quien este designe como administrador del Fondo. Dichas  cuentas deberán contar con la aprobación de la Dirección del Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo 4º. Excepto para los incisos iii), iv) y v) del  literal b) del presente artículo, la totalidad de los rendimientos financieros  generados por los superávit declarados, deberán ser girados a las empresas incumbentes o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y  Redistribución de Ingresos, calculados de acuerdo con la tasa de corrección  monetaria a partir del día siguiente del cierre del trimestre calendario  respectivo.    

Se causarán intereses moratorios de la  legislación tributaria cuando los comercializadores, autogeneradores  o transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red  física, no hayan realizado los giros al comercializador incumbente  o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos después  de transcurridos los plazos establecidos en el literal b) de este artículo,  para cada uno de los casos.    

Parágrafo  5°. Modificado por el Decreto 4272 de 2004,  artículo 1o. Conforme a lo previsto en el numeral 89.6 del artículo 89 de  la Ley 142 de 1994, los  incumplimientos derivados del recaudo de los recursos legalmente asignados al  Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos serán  sancionados, en lo pertinente, en los términos previstos en el Título III  “Sanciones” del Libro Quinto del Decreto 624 de 1989,  por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados  por la Dirección General de Impuestos Nacionales.    

Texto inicial del Parágrafo 5º: “El incumplimiento en los giros establecidos en el presente artículo,  es causal delimitación de suministro, para lo cual la CREG hará la  reglamentación respectiva”.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.3.2.6.1.4. del  Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias, en especial el artículo 5º del Decreto  847 del 11 de mayo de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

27 de enero de 2004.    

 ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

 Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis  Ernesto Mejía Castro.    

               

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