DECRETO 2000 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 2000 DE 2004    

(junio 18)    

por el cual se reglamentan parcialmente los  artículos 145 y 195 del Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de  la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 145 y 195 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Provisiones. Serán deducibles por los  establecimientos de crédito originadores de cartera hipotecaria, sujetos a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las provisiones que se  constituyan sobre títulos representativos de cartera hipotecaria calificada  como de dudoso o difícil cobro por la Superintendencia Bancaria en las  categorías C, D y E, que adquieran en desarrollo de procesos de titularización,  siempre que el pago de dichos títulos se encuentre subordinado a la existencia  de remanentes en las universalidades a partir de las cuales se emiten, y que la  provisión corresponda a aquella parte de la cartera respecto de la cual  previamente a la creación de la universalidad no se ha solicitado deducción  fiscal y hasta el monto equivalente a la provisión que se constituiría sobre la  cartera hipotecaria de dudoso o difícil cobro antes mencionada y sobre los  bienes recibidos en pago que de ella se deriven, si estos se mantuvieran en  cabeza del respectivo establecimiento de crédito. (Nota: Ver  artículo 1.2.1.18.26. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 2°. Recuperación de deducciones. De  conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Estatuto Tributario,  constituye renta líquida la recuperación de las cantidades concedidas en uno o  varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por concepto  de provisión individual de cartera de créditos sobre la universalidad a partir  de la cual se realiza la titularización y por concepto de las deducciones a que  se refiere el artículo anterior. (Nota: Ver artículo 1.2.1.21.3.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 18 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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