DECRETO 1981 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1981 DE 2003    

(julio 16)    

por el cual se reglamenta el Servicio  Comunitario de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2805 de 2008,  artículo 96.    

Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 31 de enero de 2008. Expediente:  2007-0266-00. Actor: Román Abad  Gutiérrez Morales. Ponente: Camilo  Arciniegas Andrade.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las  consagradas en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Nacional,  la Ley 74 de 1966, la Ley 72 de 1989, la Ley 80 de 1993, el Decreto 1900 de 1990  y el Decreto 1620 de 2003,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora,  definir las condiciones para la prestación del servicio y precisar los  criterios y términos de la concesión.    

Artículo 2°. Términos y definiciones. Para  los efectos del presente decreto, se adoptan los términos y definiciones que en  materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de  Telecomunicaciones, UIT, a través de sus organismos reguladores, y las que se  establecen a continuación:    

SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION  SONORA. El Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público  de telecomunicaciones, de interés social, sin ánimo de lucro, a cargo y bajo la  titularidad del Estado, quien lo prestará en gestión indirecta a través de  comunidades organizadas debidamente constituidas en Colombia.    

COMUNIDADES ORGANIZADAS. Se entiende por comunidad  organizada a la asociación de derecho, sin ánimo de lucro, integrada por  personas naturales y/o jurídicas, en la que sus integrantes estén unidos por  lazos de vecindad y colaboración mutuos en beneficio del desarrollo local y la  participación comunitaria.    

EMISORA COMUNITARIA. Estación transmisora  radioeléctrica del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.    

ESTACION CLASE  D. Aquella destinada a cubrir con parámetros restringidos áreas urbanas y/o  rurales, o específicas dentro de un municipio o distrito, y que está obligada,  por lo tanto, a implementar los mecanismos que determine el Ministerio de  Comunicaciones, para garantizar la operación de la misma dentro de los  parámetros estipulados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

PLAN TECNICO NACIONAL DE RADIODIFUSION SONORA. Instrumento mediante el cual el  Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada  en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico  atribuido a este servicio. Hacen parte del plan las normas contenidas en los  reglamentos y en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en amplitud  modulada (A.M.) y en frecuencia modulada(F.M.). Con fundamento en el Plan Técnico Nacional de  Radiodifusión Sonora, se otorgan las respectivas concesiones.    

MANUAL DE ESTILO. Documento de conocimiento público  que contiene las políticas, los principios y criterios propios de la emisora  comunitaria, con los cuales se protegen los derechos de la audiencia, se evita  la incitación a la violencia, a la discriminación y se garantiza el pluralismo  informativo, de conformidad con los fines del Servicio Comunitario de  Radiodifusión Sonora.    

CAPITULO II    

Fines y características del servicio    

Artículo 3°. Fines del servicio. El Servicio  Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público participativo y  pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio  o área objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la  información y la participación de sus habitantes, a través de programas  radiales realizados por distintos, sectores del municipio, de manera que  promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores  democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las  identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios tendrán  la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.    

Artículo 4°. Programación. La programación de  las estaciones del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora está orientada  a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación,  promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro  entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la  comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en  especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos  fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica.    

Parágrafo 1°. En sus emisiones diarias, la emisora  se debe identificar como comunitaria, además del nombre escogido para su  operación y el distintivo de llamada.    

Parágrafo 2°. A través del Servicio Comunitario de  Radiodifusión Sonora no podrá transmitirse ningún tipo de programa con fines  proselitistas.    

Parágrafo 3°. Dentro de los seis (6) meses siguientes  al otorgamiento de la licencia, los concesionarios del Servicio Comunitario de  Radiodifusión Sonora deberán elaborar y dar a conocer a la comunidad el manual  de estilo. Una copia de este manual deberá entregarse al Ministerio de  Comunicaciones. Las comunidades organizadas con licencia de concesión vigente  ala fecha de expedición del presente decreto, deberán cumplir con lo aquí  establecido dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este decreto.    

Artículo 5°. Colaboración en campañas  institucionales. Los concesionarios del Servicio Comunitario de  Radiodifusión Sonora deberán prestar colaboración al Ministerio de  Comunicaciones en la realización de proyectos y estrategias de comunicación  social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus  problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del  país y su expresión cultural.    

Artículo 6°. Comercialización de espacios.  Por las estaciones del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora podrá transmitirse  propaganda, exceptuando la política, y darse crédito a los patrocinadores de  programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas  actividades o productos esté prohibido publicitar.    

Parágrafo. Los anuncios publicitarios no podrán  ocupar espacios superiores a quince (15) minutos por hora de transmisión.    

Artículo 7°. Retransmisión de programas  pregrabados. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radio difusión  Sonora podrán retransmitir programas pregrabados de otras estaciones; de  radiodifusión sonora, con autorización previa de la estación que originó el  programa, siempre y cuando estos programas tengan directa relación con los  fines de la radio comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades legales y  administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la  retransmisión, por el incumplimiento de las normas que regulan la materia.    

Artículo 8°. Fuentes de financiamiento y  reinversión de recursos. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión  Sonora deberán invertir, en su integridad, los recursos que obtenga la emisora  por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos  financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en  Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado  funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a  través de ella yen general en inversiones que garanticen la adecuada  continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos  comunitarios.    

CAPITULO III    

Junta de Programación    

Artículo 9°. Junta de Programación. Las  comunidades organizadas, concesionarias del Servicio Comunitario de  Radiodifusión Sonora, deberán conformar una Junta de Programación encargada dela formulación y seguimiento de políticas, planes y  programas en materia de programación, y de velar por el cumplimiento de los  fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.    

Artículo 10. Composición de la Junta de  Programación. En la Junta de Programación de las emisoras comunitarias  tienen derecho a participar las organizaciones sociales e instituciones del  municipio por medio de un representante de cada una, de suerte que refleje la  diversidad y pluralidad de los habitantes. La Junta de Programación será  presidida por el director de la emisora.    

Artículo 11. Funciones de la Junta de  Programación. La Junta de Programación tendrá las siguientes funciones:    

1. Velar porque la programación interprete el  sentido democrático y pluralista de la emisora.    

2. Plantear políticas tendientes a promover la  participación social en la programación de la emisora.    

3. Formular sugerencias sobre programas que  respondan alas necesidades sociales del municipio.    

4. Fijar criterios, en unión de las directivas de la  emisora, para mejorar la calidad de la programación.    

5. Aportar al diseño, elaboración e implementación  del manual de estilo.    

6. Presentar a los habitantes del municipio un  informe anual acerca de la evaluación de los fines del Servicio Comunitario de  Radiodifusión Sonora y la aplicación del manual de estilo, por parte de la  emisora. Una copia de este informe, con soporte sonoro, debe ser enviado al  Ministerio de Comunicaciones cuando la Junta de Programación considere  pertinente.    

7. Definir su propio reglamento y las demás  funciones que considere, en armonía con el fin general que debe cumplir.    

Artículo 12. Integración de la Junta de  Programación. Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión  Sonora deberán constituir la Junta de Programación en los términos establecidos  en este decreto, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la  viabilidad de la concesión. Las comunidades organizadas con licencia de  concesión vigente a la fecha de expedición del presente decreto, deberán  constituir dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación, la Junta  de Programación en los términos establecidos en el capítulo III  de este decreto.    

CAPITULO IV    

Consideraciones técnicas    

Artículo 13. Clasificación del servicio  comunitario de radiodifusión sonora. Este servicio se prestará en los  canales definidos para estaciones clase D en el Plan Técnico Nacional de  Radiodifusión Sonora, en frecuencia modulada (F.M.),  teniendo en cuenta la topografía, la extensión del municipio y la distribución  de la población urbana y rural, dentro del mismo.    

Artículo 14. Parámetros técnicos esenciales.  Son parámetros técnicos esenciales de una estación del Servicio Comunitario de  Radiodifusión Sonora, la potencia de operación, la frecuencia de operación y la  ubicación y altura de la antena, además de los que establezca el Plan Técnico  Nacional de Radiodifusión Sonora AM y FM. La modificación de los parámetros  técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio de  Comunicaciones. El Ministerio dispone de treinta (30) días para pronunciarse  sobre la viabilidad de la solicitud.    

Artículo 15. Parámetros no esenciales. Son  parámetros no esenciales de una estación del Servicio Comunitario de  Radiodifusión Sonora entre otros, el nombre de la emisora, la ubicación de los  estudios , los equipos de audio de los estudios y el horario de operación. La  modificación de los parámetros no esenciales está autorizada de manera general;  sin embargo, el concesionario deberá informar con anticipación al Ministerio de  Comunicaciones la modificación que se propone efectuar, para que éste si  encuentra razones la objete en un plazo máximo de quince (15) días, o en caso  contrario, se entenderá autorizada.    

Artículo 16. Enlace ocasional. Las estaciones  del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones  simultáneas en forma ocasional, de programas de interés común, sin constituir  una cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera general.    

CAPITULO V    

Otorgamiento de la concesión    

Artículo 17. Concesiones para la prestación del  servicio comunitario de radiodifusión sonora. Las concesiones para la  prestación del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora serán otorgadas  directamente mediante licencia por el Ministerio de Comunicaciones, de  conformidad con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, previo  cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas  establecidos en este decreto y demás normas que le sean aplicables.    

Artículo 18. Condiciones para ser titular de la  concesión.    

1. Ser una comunidad organizada debidamente  constituida en Colombia.    

2. Tener domicilio en el municipio para el cual se  pretende prestar el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora.    

3. Haber desarrollado trabajos con la comunidad  municipal en diferentes áreas del desarrollo social.    

4. Acreditar capacidad de congregar a las  organizaciones sociales del municipio para constituir la Junta de Programación:    

5. No estar incursa en causal de inhabilidad,  incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.    

6. No ser concesionario del servicio de  radiodifusión sonora.    

7. El titular de una concesión que hubiere dado lugar  ala cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el  término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del  respectivo acto.    

Artículo 19. Principios y criterios de selección.  Las concesiones para el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora se  otorgarán directamente con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo  los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con  los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993, el Plan  Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en AM y FM y las disposiciones de este  decreto.    

Artículo 20. Proceso de selección. El  Ministerio de Comunicaciones realizará una convocatoria pública como  procedimiento objetivo de adjudicación de las concesiones para la prestación  del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora en los diferentes municipios  del país, en atención al interés público, a las necesidades nacionales y  comunitarias, a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y a lo previsto  en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

En este sentido, el Ministerio de Comunicaciones  propenderá porque los municipios carentes del servicio, las comunidades  residentes en áreas urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias  culturales y en general los sectores más débiles o minoritarios de la sociedad  accedan al Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, a fin de propiciar su  desarrollo, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional, de  conformidad con el artículo 6° del Decreto 1900 de 1990.    

El Ministerio de Comunicaciones elaborará y pondrá a  disposición de las comunidades organizadas interesadas en la prestación del  Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora, los correspondientes términos de  referencia, en los cuales se establecerán las condiciones y requisitos exigidos  para participar en la convocatoria pública, de que trata el presente artículo.    

Artículo 21. Procedimiento para la adjudicación  de la licencia de concesión. Determinada la viabilidad de la concesión, se  informará de ello por escrito a la comunidad organizada seleccionada, para que  ésta proceda dentro de los seis (6) meses siguientes, prorrogables por una sola  vez hasta por un término igual, a presentar los siguientes documentos:    

1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido  en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

2. Concepto favorable de la Unidad Administrativa  Especial de la Aeronáutica Civil respecto a la ubicación y altura de la antena  e iluminación y señalización de la torre.    

3. Acta de constitución de la Junta de Programación.    

Parágrafo 1°. Si al vencimiento del término anterior  la comunidad organizada beneficiaria no ha presentado o acreditado a satisfacción  la documentación señalada en el presente artículo, el Ministerio de  Comunicaciones anulará la viabilidad de adjudicación.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Comunicaciones deberá  evaluar dentro de los tres (3) meses siguientes a su recibo, si la documentación  allegada por el concesionario cumple con lo solicitado en el presente artículo  y con los parámetros fijados en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión  Sonora.    

Artículo 22. Pago de los derechos de concesión.  El Ministerio de Comunicaciones, luego de evaluar y aprobar el cumplimiento de  los aspectos administrativos, técnicos y legales de la documentación solicitada  en el artículo anterior, notificará a la comunidad organizada seleccionada para  que ésta proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago  delos derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con  las tarifas vigentes. El Ministerio de Comunicaciones anulará la viabilidad de  adjudicación para aquellas comunidades organizadas que incumplan con este  requisito en el plazo señalado.    

Artículo 23. Expedición de la licencia.  Acreditado el pago de los derechos de concesión, el Ministerio de  Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir mediante resolución  motivada la licencia de concesión para la prestación del Servicio Comunitario  de Radiodifusión Sonora, para la instalación y operación de la emisora  comunitaria y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.    

Parágrafo. El concesionario deberá iniciar las  operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de  la fecha de ejecutoriado el acto administrativo que autoriza el inicio de su  funcionamiento.    

Artículo 24. Cesión de los derechos de concesión.  Los concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora no podrán  ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los  derechos derivados de la concesión.    

Artículo 25. Duración y prórroga de la concesión.  El término de duración de las concesiones del Servicio Comunitario de  Radiodifusión Sonora no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable por un  lapso igual.    

Artículo 26. Causales determinación de la  concesión. Son causales de terminación de la concesión las siguientes:    

1. Cuando el concesionario hadado aviso al  Ministerio de Comunicaciones de su intención de no prorrogar la concesión.    

2. Cuando el concesionario no inicia operaciones en  el término previsto o no ejercita los derechos conferidos en la respectiva  licencia.    

3. Cuando el concesionario por motivos de fuerza  mayor, ocaso fortuito, o por imposibilidad de seguir prestando el servicio,  manifieste su voluntad de devolver la frecuencia.    

CAPITULO VI    

Disposiciones finales    

Artículo 27. Contraprestaciones. Los  concesionarios del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora pagarán por  concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de  telecomunicaciones, las tarifas establecidas en las normas vigentes.    

Artículo 28. Sanciones. El incumplimiento por  parte del concesionario de los términos en que se otorga la concesión y de las  disposiciones aplicables al servicio, dará lugar a la imposición de sanciones,  mediante resolución debidamente motivada del Ministerio de Comunicaciones, que  podrán consistir según la gravedad de la falta, el daño producido y la  reincidencia en su comisión, en:    

1. Multas según las normas y estatutos que regulan  las actividades y servicios de telecomunicaciones.    

2. Suspensión de las transmisiones hasta por un  término de dos (2) meses.    

3. Cancelación de la licencia de concesión para la  prestación del servicio.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este  artículo serán aplicables a los concesionarios las demás sanciones previstas en  la ley por las infracciones que se cometan en relación con el contenido de la  programación y, en general, en la prestación del servicio.    

Artículo 29. Trámites en curso. Quienes se  hayan acogido al Decreto 281 de 2002  y se encuentre en trámite su solicitud de licencia, se les aplicará la norma  mencionada.    

Artículo 30. Derogaciones y vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el  capítulo V del Decreto 1447 de 1995  y las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Arauca, a 16 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha  Elena Pinto de De Hart.    

               

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