DECRETO 1972 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1972 DE 2003    

(julio 14)    

por el cual se establece el régimen  unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones,  permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su  liquidación, cobro, recaudo y pago.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1161 de 2010,  artículo 19, salvo régimen de transición establecido por los artículos 15 al  17.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4350 de 2009.    

Nota 3:  Adicionado por el Decreto 4975 de 2007,  por el Decreto 1928 de 2006  y por el Decreto 2925 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto ley 1900  de 1990,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1.Objeto, alcance y contenido. Este  decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las  contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y  registros que se otorguen en materia de telecomunicaciones, de conformidad con  las competencias y facultades constitucionales de las entidades concedentes,  así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.    

El presente régimen unificado de contraprestaciones  se aplica a todos los concesionarios.    

Las contraprestaciones que deban pagar los  concesionarios de nuevos servicios que se deriven del desarrollo tecnológico se  regirán por las normas establecidas en este decreto, según la clase de servicio  a la que correspondan.    

Artículo 2º.Definiciones.    

2.1 Definiciones generales: Para efectos de este  decreto se adoptan las siguientes definiciones generales:    

a) Contraprestación: Son todos los recursos,  derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona  natural o jurídica, pública o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo  de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las  concesiones, autorizaciones, permisos y registros en matera de  telecomunicaciones;    

b) Concesionarios: Son los operadores habilitados  para prestar servicios de telecomunicaciones y aquellas personas habilitadas  para desarrollar actividades de telecomunicaciones;    

c) Operador: Persona natura lo jurídica, pública o  privada, que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones  en virtud de concesión o por ministerio de la ley;    

d) Concesión: Título habilitante  -Acto mediante el cual el Ministerio de Comunicaciones otorga en forma temporal  a una persona natural o jurídica, pública o privada la facultad de prestar  servicios de telecomunicaciones o desarrollar actividades de  telecomunicaciones;    

e) Autorización: Acto administrativo mediante el  cual se faculta a un concesionario para establecer, modificar, ensanchar,  renovar, ampliar o expandir las características iniciales establecidas para las  redes y los sistemas de telecomunicaciones o para la prestación de servicios o  el desarrollo de actividades de telecomunicaciones;    

f) Permiso: Acto administrativo que faculta por un término  definido a una persona natural o jurídica para usar una o varias porciones  específicas del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios o el  desarrollo de actividades de telecomunicaciones;    

g) Registro: Acto mediante el cual se hace una  anotación, admisión o inscripción relacionada con los aparatos, redes, sistemas  o servicios de telecomunicaciones, para que produzca los efectos previstos en  la legislación y normativa de telecomunicaciones;    

h) Area de servicio: zona  geográfica determinada dentro de la cual el beneficiario del permiso puede  utilizar la frecuencia o frecuencias radioeléctricas que se le han asignado y  operar los equipos destinados a la telecomunicación, de acuerdo con la  concesión, el permiso otorgado y los parámetros técnicos de operación  autorizados;    

i) Recinto cerrado: área de cobertura radioeléctrica  comprendida al interior de inmuebles, casas y edificaciones.    

2.2 Definiciones especiales: Para efectos de este  reglamento unificado de contra prestaciones y en los casos específicos en que  sea aplicable, se adoptan las siguientes definiciones especiales:    

2.2.1 Ingresos netos: Para los propósitos de este  decreto, se entiende por Ingresos Netos todos los ingresos causados por el  concesionario por concepto de la prestación a sus usuarios de los servicios de  telecomunicaciones que le fueron concedidos, más los que se causen a su favor  de parte de otros operadores con ocasión de dichos servicios, menos las  devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios y los costos  causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten  otros operadores para la prestación de los servicios que le fueron concedidos.    

2.2.2 Ingresos brutos. Para los propósitos de este  decreto, se entiende por Ingresos Brutos todos los ingresos causados por el  concesionario, por concepto de la prestación de los servicios de  telecomunicaciones a su cargo, menos las devoluciones, rebajas y descuentos  aplicables a tales servicios.    

Artículo 3º.Distribución de competencias. El  Ministerio de Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio  nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que haya que pagar  en materia de las telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar  aplicación al régimen unificado de contraprestaciones para el otorgamiento de  las concesiones y autorizaciones para la prestación de servicios y el  desarrollo de actividades de telecomunicaciones que sean de su competencia.    

Todas las contraprestaciones que se causen y se  paguen por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que  otorgue el Ministerio de Comunicaciones serán recaudadas, pagadas y consignadas  a favor del Fondo de Comunicaciones, establecimiento público del orden nacional  adscrito al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto 1130 de 1999  y la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo. La competencia en materia de  contraprestaciones que se causen por las frecuencias atribuidas por el  Ministerio de Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la  Comisión Nacional de Televisión, CNTV, en los  términos y condiciones establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.    

Los canales radioeléctricos que se requieran para el  establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de  televisión están sometidos al pago a favor del Fondo de Comunicaciones de que  trata el presente régimen unificado.    

Artículo 4º.Conceptos quedan lugar a  contraprestaciones. Salvo las excepciones que contiene este decreto o  normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o  registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará  lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este decreto o en las  normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los  términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto.    

Artículo 5º.Justificación de las  contraprestaciones. El pago de las contraprestaciones reguladas en este  decreto pretende:    

a) Compensar los gastos administrativos en que incurra  la autoridad concedente;    

b) Obtener una retribución por concepto de las  facultades y derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los  titulares de concesiones, autorizaciones, permisos o registros.    

Artículo 6º.Criterios generales para la  determinación de las contraprestaciones. El Ministerio de Comunicaciones  podrá establecer las contraprestaciones en función de pagos únicos o  periódicos, fijos o variables, con fundamento en bases porcentuales, unidades  de volumen de tráfico, velocidad de transmisión, ancho de banda asignado,  unidades de medida radioeléctrica, establecimiento de obligaciones especiales,  planes de expansión y cobertura o cualquiera otra medida técnica; así mismo  mediante una combinación de los distintos criterios.    

Artículo 7º.Objetivos del régimen unificado de  contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de  contraprestaciones:    

a) Promover el desarrollo de los servicios públicos  de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicación  social;    

b) Promover la competencia y garantizar la igualdad  y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico;    

c) Promover el uso racional y eficiente del espectro  radioeléctrico;    

d) Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales,  así como propender a la convergencia y globalización de las redes y servicios  de telecomunicaciones en igualdad de condiciones;    

e) Facilitar liquidaciones, cobros, pagos y procesos  expeditos de recaudo;    

f) Evitar la evasión de las contraprestaciones e  incrementar los ingresos del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de  Comunicaciones;    

g) Propiciar el desarrollo de la red de  telecomunicaciones del Estado.    

Parágrafo. Corresponde al Ministerio de  Comunicaciones ya los concesionarios propender al logro de tales objetivos.    

Artículo 8º.Principio de leal y libre competencia.  Las contraprestaciones, pagos, trámites, términos y condiciones, y el  cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los mismos, deben asegurar la  leal y libre competencia en el sector.    

En consecuencia, con motivo de la aplicación del  régimen unificado de contra-prestaciones, no podrá generarse discriminación o  tratamiento preferencial entre operadores de servicios de telecomunicaciones, y  asean estos de derecho público o privado.    

Artículo 9º.Equilibrio de las partes. Los  operadores de servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga  inalterada la ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan  oportunamente con el deber de cancelar las contraprestaciones a que estén  obligados en las condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los  operadores deberán suministrar la información veraz y fidedigna que se requiera  o exija para el efecto.    

Artículo 10.Interés público. Las redes  privadas para el desarrollo de actividades de telecomunicaciones están sujetas  al pago de contraprestaciones. En todo caso, las redes privadas tienen el deber  de ceder ante el interés público.    

Artículo 11.Derechos. Los concesionarios que  estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de  concesiones, autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que  reciban tendrán derecho a:    

a) Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar  con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el  presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y  los correspondientes títulos habilitantes;    

b) Exigir la liquidación pronta y oportuna de las  contraprestaciones a su cargo, cuando corresponda;    

c) Que se les reconozca y acredite la cancelación de  las sumas pagadas;    

d) Solicitar que los pagos realizados en exceso les  sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites  establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;    

e) Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación  o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;    

f) Exigir la confidencialidad sobre la información  que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus  obligaciones;    

g) Intervenir en los procedimientos administrativos  que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;    

h) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en  materia de contraprestaciones.    

Artículo 12.Obligaciones especiales de los  concesionarios. Los concesionarios que estén obligados apagar las  contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones, autorizaciones,  permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán, además de los  generales, los siguientes deberes especiales:    

a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las  contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en  este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de  Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones;    

b) Suministrar la información que se les exija para  efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa,  fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;    

c) Corregir o informar oportunamente los errores u  omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las  contraprestaciones;    

d) Cancelar los intereses y sanciones que se causen  por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así  como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;    

e) Recibir las visitas y presentar los informes que  requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los  deberes;    

f) Presentar en forma oportuna los reclamos y  observaciones a las liquidaciones que se le presenten o a los cobros que haga  el Estado.    

g) Cumplir en forma estricta los términos y  condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;    

h) Diligenciar correcta y completamente los formatos  y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.    

Artículo 13.Aplicación integral del régimen  unificado de contraprestaciones. Las normas previstas en este decreto se  aplican a todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista  disposición especial que regule la contraprestación por concepto de  concesiones, autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia  y que hayan sido exceptuados expresamente en este régimen unificado de  contraprestaciones.    

Artículo 14. Planes de expansión y cobertura como  contraprestación. En atención a la finalidad social del Estado, las  contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben  propender al desarrollo económico y social del país, así como de las redes y  servicios de telecomunicaciones.    

En consecuencia, se podrán establecer descuentos por  el uso del espectro radioeléctrico o valorar como contraprestación para el  Estado el cumplimiento de las obligaciones que se impongan a los operadores con  el objeto de desarrollar planes y programas de expansión o cubrimiento de las  redes y servicios de telecomunicaciones, previamente aprobados o establecidos  por el Ministerio de Comunicaciones, para desarrollar programas de carácter  social, educativo o que contribuyan a la seguridad del Estado. En el caso de  planes y programas de expansión o cubrimiento de las redes de  telecomunicaciones, la infraestructura y redes que se instalen con cargo a los  recursos a pagar por concepto de dichas contraprestaciones, serán propiedad del  Estado.    

Artículo 15.Modificaciones o adiciones al régimen  unificado de contraprestaciones. Toda modificación o adición al presente  régimen unificado de contraprestaciones requerirá previamente que se surta el  procedimiento para la adopción de los actos administrativos en que estén  interesadas personas determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código  Contencioso Administrativo.    

Para la modificación, reglamentación o desarrollo  del régimen unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones  someterá a conocimiento público las propuestas de modificación elaboradas por  dicho Organismo mediante convocatorias, audiencias o a través de bancos de  datos de acceso público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir  opiniones de los interesados.    

El Ministerio adoptará la decisión teniendo en  cuenta los Comentarios y observaciones que se presenten por los interesados,  que a juicio de este Organismo sean pertinentes.    

T I T U L O II    

REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES    

CAPITULO I    

Concesiones para la prestación de servicios de  telecomunicaciones    

Artículo 16.Criterios para la determinación de  las contraprestaciones por la concesión. Las contraprestaciones por  concepto dela concesión para la prestación de  servicios de telecomunicaciones se establecen en función de un porcentaje sobre  los ingresos fijados con arreglo a la clase o naturaleza del servicio de  telecomunicaciones concedido, salvo en los servicios de radiodifusión sonora,  los servicios especiales y los servicios de ayuda, según determinación que haga  el Ministerio de Comunicaciones.    

El Ministerio de Comunicaciones, podrá establecer  que la contraprestación por concepto de la concesión involucre además un pago  inicial, según las reglas fijadas en cada caso para el efecto en el presente  decreto.    

Artículo 17. Ambito  de aplicación. Las concesiones que se otorguen a partir de la vigencia de  este decreto para la prestación deservicios de telecomunicaciones, tanto en  gestión directa como indirecta, estarán sujetas a un mismo tratamiento en  cuanto a las contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad  concedente, ya sea que se confieran por medio de contratos, licencias o  autorizaciones.    

A partir del perfeccionamiento del contrato o la  expedición del acto administrativo que contenga la licencia o autorización,  según sea el caso, surge para el operador la obligación de pagar la  contraprestación establecida y el correlativo derecho de la autoridad  concedente a exigir su pago, conforme a las disposiciones establecidas en este  régimen unificado de contraprestaciones.    

En ningún caso será posible exigir el pago previo de  la contraprestación como condición para la expedición del título habilitante.    

Artículo 18.Contraprestación por la concesión  para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones. Por concepto  de la concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones,  distintos de los señalados en los artículos 19 y 20 del presente decreto, habrá  lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral calculada sobre los  ingresos netos causados por concepto de la prestación de los servicios  concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por  ciento (3%).    

Artículo 19.Contraprestación por la concesión de  los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional  e Internacional, de Telefonía Móvil Celular y de Servicios de Comunicación  Personal, PCS. El valor de la contraprestación por concepto de la concesión  de licencias para el establecimiento de operadores y para la prestación del  servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional e  Internacional, del Servicio de Telefonía Móvil Celular y de los Servicios de  Comunicación Personal PCS, continuará rigiéndose por las normas especiales que  regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes,  sin perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este  decreto para su liquidación, cobro, recaudo y pago.    

Las demás contraprestaciones por concepto de autorizaciones,  permisos y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios se  sujetan al pago de conformidad con lo establecido en los Capítulos 2, 3 y 4 de  este Título, y los Títulos IV, V, VI  y VII cuando sea del caso. Las contraprestaciones se  continuarán consignando a favor del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo 20.Contraprestación del servicio de  Telefonía Pública Básica Conmutada. El valor de la contraprestación por  concepto de la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada  Local y Local Extendida se rige por sus títulos habilitantes  y sus normas especiales previstas en la Ley 142 de 1994 y sus  normas reglamentarias, sin perjuicio de los permisos para el uso del espectro  radioeléctrico que requiera, los cuales darán lugar al pago de las  contraprestaciones establecidas en el Capítulo 3 de este título.    

Artículo 21.Contraprestación por la concesión de  servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por la  concesión equivalente al tres por ciento (3%) trimestral de los ingresos netos  de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos  que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que  obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen  unificado de contraprestación.    

Los concesionarios deservicios básicos de telecomunicaciones  prestados a través de sistemas de acceso troncalizado  que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente decreto,  distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva  No. 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de  la concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes  o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este decreto.    

Las concesiones y los permisos otorgados en desarrollo  del proceso de selección objetiva número 001 de 1998 para la prestación de  servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistemas de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas  especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes; no obstante, estos concesionarios podrán  acogerse de manera integral al régimen de contraprestaciones previsto en este  decreto, para la concesión y para el permiso.    

Parágrafo. En todo caso, a todos los operadores de  que trata el presente artículo se les aplicarán los trámites y plazos señalados  en este decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones.    

Artículo 22.Contraprestación por la concesión de  los servicios de difusión. Por concepto de la concesión para la prestación  de los servicios de difusión, diferentes al de radiodifusión sonora y  televisión, habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por  concepto de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del  área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos  causados.    

Las contraprestaciones por concepto de la concesión  del servicio de televisión se regirán por las normas especiales y las  estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de concesión, sin  perjuicio de la aplicación de los trámites y plazos señalados en este decreto,  para el pago, recaudo y cobro de las demás contraprestaciones cuando sea del  caso.    

Por concepto de la concesión para la prestación del  servicio radiodifusión sonora, habrá lugar al pago de una contra-prestación  anual calculada sobre los parámetros técnicos que indique el Ministerio de  Comunicaciones, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor anual por el  cobro de la contraprestación (VAC) por el permiso  para el uso del espectro radioeléctrico.    

Artículo 23.Contraprestación por la concesión de  servicios telemáticos y de valor agregado. Por concepto de la concesión  para la prestación de servicios de telecomunicaciones telemáticos y de valor agregado  habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral por concepto  de la prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de  cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos  causados.    

Parágrafo. La definición de ingresos netos  establecida en el artículo 2.2.1 de este régimen unificado de  contraprestaciones se aplicará sin excepción alguna a todas las concesiones  deservicios telemáticos y de valor agregado, a partir de la vigencia de este  decreto.    

Artículo 24.Contraprestación por la autorización  de los Servicios de Radiocomunicaciones Globales. Por concepto de la  autorización para la explotación y operación delos  servicios de radiocomunicaciones globales que se suministran mediante sistemas  de órbitas bajas y órbitas medias, incluidas las plataformas estratosféricas,  habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual trimestral calculada  sobre los ingresos netos causados por concepto de la explotación y operación de  los servicios autorizados y sin consideración del área de cubrimiento,  equivalente al tres por ciento (3%).    

Artículo 25.Contraprestaciones para servicios  auxiliares de ayuda y servicios especiales.    

25.1 Servicios auxiliares de ayuda. El Ministerio de  Comunicaciones determinará, con base en los principios y objetivos de este  reglamento unificado de contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto  de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los  servicios de que trata el artículo 32 del Decreto ley 1900  de 1990.    

Para las entidades que utilicen redes de  telecomunicaciones auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de la vida  humana, la radionavegación aérea y marítima o la seguridad del Estado que  constituyan motivo de interés público, el Ministerio de Comunicaciones podrá  fijar contraprestaciones preferenciales.    

El Ministerio de Comunicaciones establecerá mediante  resolución las entidades a las que se les aplicarán las contraprestaciones  preferenciales para las redes de telecomunicación auxiliares y de ayuda de que  trata el inciso anterior y podrá excluirlas de este beneficio en el momento en  que se modifique el uso o destinación de tales redes.    

25.2 Servicios especiales. El Ministerio de  Comunicaciones determinará las contraprestaciones por concepto de concesiones,  autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los servicios de que  trata el artículo 33 del Decreto ley 1900  de 1990.    

El valor de las contraprestaciones por concepto de  los servicios especiales de radio aficionados y banda ciudadana continuarán  regulándose por las normas especiales que los rigen o por las que los  modifiquen, aclaren o adicionen. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de  los trámites y plazos señalados en este decreto para su liquidación, cobro,  recaudo y pago.    

Artículo 26.Independencia entre la concesión del  servicio y el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La  concesión del servicio es independiente y distinta del permiso para usar el espectro  radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el  ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se  regirán por las normas especiales previstas para el efecto, y darán lugar al  pago de las contraprestaciones previstas en el Capítulo 3 de este Título, y las  normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.    

Artículo 27. Prestación conjunta de varias  modalidades de un mismo servicio. El operador que preste dos o más  modalidades de telecomunicación pertenecientes a una misma clase deservicio  deberá discriminar en forma independiente en la factura destinada al usuario  cada clase de prestación que le suministra.    

En todo caso, para efectos del cálculo del valor de  la contraprestación de concesión, integran los ingresos todos los emolumentos  que se consignen en dicha factura, causados por concepto de la prestación de  los servicios concedidos, sin tener en cuenta la desagregación de las diversas  modalidades y prestaciones que se le suministren.    

Artículo 28.Efectos del incumplimiento por la  obligación de llevar cuentas separadas por servicios. Los operadores que  presten dos o más clases de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y  pagar la contraprestación por concepto de cada concesión en forma independiente.    

Para el evento de que el operador no cumpla con la  obligación de llevar cuentas separadas por cada servicio, la liquidación del  pago de las concesiones se efectuará sobre la base del total de los ingresos  causados por concepto de la prestación de todos los servicios de  telecomunicaciones dados en concesión calculados sobre la contraprestación más  alta, sin que haya lugar a admitir distinción alguna en tales ingresos.    

CAPITULO II    

Las autorizaciones    

Artículo 29.Criterio general para el establecimiento  de la contraprestación por las autorizaciones. Las contraprestaciones por  concepto de las autorizaciones para establecimiento, modificación, ensanche,  renovación, ampliación o expansión que se otorguen respecto de redes, sistemas  y servicios de telecomunicaciones, así como respecto de los títulos habilitantes y de los registros, se establecen como  compensación de los gastos administrativos de expedición del acto  correspondiente.    

Parágrafo 1º. Estas contraprestaciones se causarán  por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias  autorizaciones concernientes a la red, al servicio o a la concesión.    

Parágrafo 2º. No obstante lo anterior, las  autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan aprobado por el  Ministerio, así como los cambios generados por error del Ministerio de  Comunicaciones o por interferencias no imputables al operador, no darán lugar  al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la  autorización inicialmente conferida.    

Artículo 30.Valor de la contraprestación por la  expedición de títulos habilitantes. La expedición  delos títulos habilitantes  por las autorizaciones para el establecimiento de redes, sistemas y servicios  de telecomunicaciones, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a  tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

La expedición de títulos habilitantes,  por las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación, ampliación o  expansión que se otorguen respecto de redes, sistemas y servicios de  telecomunicaciones y por las autorizaciones relativas a las modificaciones, al  otorgamiento de la prórroga, y/o la cesión de los títulos habilitantes  deservicios de telecomunicaciones dará lugar al pago de una contraprestación  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

CAPITULO III    

Permisos    

Artículo 31.Régimen de la contraprestación  relativa al permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La contraprestación  por el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio  de Comunicaciones tiene como fin lograr para el Estado una retribución justa,  objetiva y permanente, así como propender al aprovechamiento racional y  eficiente del espectro.    

El otorgamiento del permiso por parte del Ministerio  de Comunicaciones para usar el espectro radioeléctrico asignado da lugar al  pago de una contraprestación anual en función de fórmulas objetivas según  determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones, en función de  criterios, tales como: pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con  fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de  transmisión, ancho de banda asignado, unidades de medida radioeléctrica,  establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o  cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los  distintos criterios. En desarrollo de tales principios, por el otorgamiento de  permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado se deberá pagar la  contraprestación de que trata el artículo 32.    

No obstante lo anterior, cuando el Ministerio de  Comunicaciones determine que no existe disponibilidad suficiente del espectro  radioeléctrico o cuando las características técnicas de su uso impliquen una  limitación en el número de asignaciones del mismo, podrá en cualquier  oportunidad establecer una contraprestación adicional a la prevista en el  artículo 32 de este capítulo, previo un proceso que garantice la selección  objetiva. Para tal efecto, podrá tener en consideración criterios de escogencia  tales como: el valor que ofrezca el interesado por concepto de la  contraprestación por el otorgamiento del permiso para usar el espectro  radioeléctrico asignado, menores tarifas al usuario por concepto de los  servicios de telecomunicaciones que prestará con dicho recurso, menor cantidad  del recurso radioeléctrico requerido para operar, el grado de reutilización del  mismo y el aprovechamiento de la más moderna tecnología disponible.    

En la determinación de las contraprestaciones por la  asignación del espectro se garantizará un tratamiento igual y efectivo para  todos los operadores de servicios, con sujeción a reglas económicas  equivalentes y considerando las características técnicas particulares de la  porción del espectro objeto de la asignación.    

Artículo 32.Valor de la contraprestación relativa  a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. El otorgamiento de permisos  para usar el espectro radioeléctrico asignado, destinado a la prestación de  servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago por parte del titular del  permiso de una contra prestación equivalente al valor que resulte de aplicar,  según sea el caso, las siguientes fórmulas:    

32.1 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS  EN HF: El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias  radioeléctricas asignadas en la banda de HF se liquidarán con base en la  siguiente fórmula:    

VAC por  hora asignada =AB (KHz) x N (SMLMV)    

                      1(KHz)    

Donde:    

VAC: Valor Anual Contraprestación    

AB(kHz):Ancho de banda asignado en kHz    

SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes en  pesos colombianos.    

N(SMLMV):Valor de 1 kHz de ancho  deban da asignado en la banda de HF y según el horario de operación. Se define  en salarios mínimos legales mensuales vigentes, así:    

N igual  a 0,20 para cada hora asignada entre las 6:00 y las 18:00 horas.    

N igual  a 0,10 para cada hora asignada entre las 18:00 y las 6:00 horas del día  siguiente.    

Dado que las asignaciones en esta banda se efectúan  para uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor  total por el uso de estas frecuencias, el valor anual de la contraprestación  por hora asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada. En  todo caso, se asignarán horas completas y mínimo dos (2) horas.    

32.2 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS  PARA CUBRIMIENTO Y/O ENLACES PUNTO-MULTIPUNTO: El valor anual de  contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas de cubrimiento y/o  en laces punto-multipunto se liquidará con base en la siguiente fórmula:    

VAC =AB (MHz) x N (SMLMV)  x Z(%)    

1 (MHz)    

Donde: VAC: Valor Anual de  la Contraprestación    

AB (MHz): Ancho de Banda  Asignado en MHz    

N (SMLMV): Valor de 1 MHz de acuerdo con la posición del ancho de banda asignado  en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de  telecomunicaciones. Se define en salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Z: Valor relativo del espectro de acuerdo con el  mercado del área de servicio para la cual se asignó el ancho de banda (AB).    

Los valores de N y Z se adoptan en el artículo 33  del presente decreto.    

Esta fórmula aplica para cada área de servicio, sea esta  de ámbito municipal, departamental o nacional, según sea el caso y de acuerdo  con el artículo 33 del presente decreto.    

32.3 POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS  PARA EN LACES PUNTO A PUNTO. El valor anual de contraprestación por el uso de  frecuencias radioeléctricas para enlaces punto a punto se liquidará con base en  la siguiente fórmula:    

n [-0,000 x F (MHz) ]    

VAC (SMLM)=k x (AB) x e    

Donde:    

AB:  Ancho de Banda Asignado en MHz, corresponde al tamaño  de cada segmento de espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de  Comunicaciones.    

VAC: Valor Anual de la Contraprestación    

F:  Frecuencia central del segmento en MHz    

k:  Constante igual a    

3,5 para  enlaces cuyo AB es menor a 1 MHz.    

3,3 para  enlaces cuyo AB es mayor o igual a 1 MHz y menor a 10  MHz.    

0,65  para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.    

n:  Constante igual a    

0,2 para  enlaces cuyo AB es menor a 1 MHz.    

0,22  para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 1 MHz y menor  a 10 MHz.    

0,95  para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.    

e: Base  del logaritmo natural, constante igual a 2,71828182845904.    

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de  espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace, la  conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones  situadas en puntos fijos determinados.    

32.4 SISTEMAS SATELITALES:    

32.4.1 POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO  DE SISTEMAS ESPACIALES GEOESTACIONARIOS. El valor anual de contraprestación por  el permiso para usar el espectro radioeléctrico corresponderá a una tercera  parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda utilizado. Este valor será pagado por  el proveedor del segmento espacial.    

El ancho de banda utilizado corresponde a la  totalidad del AB suministrado al proveedor del segmento satelital y no por  enlaces individuales. El cálculo del valor anual de la contraprestación se  realizará así:    

VAC = AB  (utilizado en el satélite en Khz)/25*1/3(SMLMV).    

Donde: AB: Ancho de banda total suministrado por el  operador satelital en Khz.    

32.4.2 SISTEMAS SATELITALES NO GEOESTACIONARIOS: El  valor anual de contraprestación por el permiso para usar el espectro  radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal  mensual vigente por cada 25 kHz de ancho de banda  utilizado. Este valor será pagado por el proveedor del segmento espacial.    

32.5 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION  POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN PROYECTOS  DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES. El Ministerio de Comunicaciones determinará las  contraprestaciones por concepto de permisos para uso del espectro  radioeléctrico y las condiciones y requisitos que deben cumplir los nuevos  proyectos para quesean considerados como proyectos de telecomunicaciones  sociales.    

32.6 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION  POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO QUE SE  AUTORICE DE MANERA GENERAL. El uso del espectro radioeléctrico para  aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM),  así como para aparatos, equipos o sistemas cuya instalación y operación sean  autorizadas de manera general y expresa por el Ministerio de Comunicaciones en  las bandas y frecuencias atribuidas nacionalmente para el efecto, es libre.    

32.7 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION  POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN RECINTO  CERRADO. El uso del espectro radioeléctrico en recinto cerrado, para  aplicaciones que no sean autorizadas de manera general por el Ministerio de  Comunicaciones y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida, da  lugar al pago de un valor anual por la contraprestación por el permiso para el  uso del espectro radioeléctrico, equivalente al cincuenta (50%) de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente por cada recinto que se autorice.    

32.8 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION  POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO PARA ENLACES  PUNTO AZONA. Se entiende por enlace Punto a Zona, el  enlace radioeléctrico proporcionado entre una estación receptora situada en un  punto fijo determinado y cualquier estación o estaciones transmisoras situadas  en puntos no especificados de una zona dada que constituye la zona o área de  cobertura de la estación situada en el punto fijo. Para efectos del presente  decreto, los transmisores móviles del servicio de televisión proporcionan  enlaces Punto a Zona con otras estaciones fijas.    

El valor anual de contraprestación por el uso de  frecuencias radioeléctricas compartidas, para enlaces punto a zona se liquidará  con base en la siguiente fórmula:    

VAC = ABt (MHz) x N  (SMLMV) x Z (%)    

1 (MHz)  x Kr Nc    

Donde:    

VAC: Valor Anual de la Contraprestación en SMLMV.    

Abt (MHz):Ancho de Banda  Total Atribuido para el servicio, en MHz    

N(SMLMV):Valor de un (1) MHz de  acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro  radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones. Se define  en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).    

Z: Valor  relativo y porcentual del espectro de acuerdo con el mercado del área de  servicio para la cual se asignó el ancho de banda (AB).    

Nc: Número total de canales compartidos, de conformidad  con la planeación del espectro radioeléctrico, que para el efecto realice el  Ministerio.    

Kr: Constante de compartimiento y reúso  del espectro igual a 40.    

Esta fórmula aplica para cada área de servicio, sea  esta de ámbito municipal, departamental o nacional, según sea el caso y de  acuerdo con el artículo 33 del presente decreto.    

32.9 VALOR DE LA CONTRAPRESTACION  POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO ATRIBUIDO Y  ASIGNADO ALOS OPERADORES DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION  SONORA: Se liquidará con la siguiente fórmula:    

VAC = Kp Kt [P x M + Kz x Z +1,5]    

Donde:    

VAC: Valor Anual de la Contraprestación, en SMLMV.    

P:  Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios    

M: Valor  del Kilovatio, en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV/KW); establecido en M =  0,25 para emisoras de radiodifusión comercial, de interés público y  comunitarias, y M= 0,10 para emisoras de ondas decamétricas,  tropical e internacional.    

Z: Valor  relativo y porcentual del espectro de acuerdo con el área de servicio para la  cual se asignó el Espectro Radioeléctrico. (Ver Tablas de Z).    

Kz: Constante en SMLMV  establecida en Kz = 35 para emisoras de radiodifusión  comercial, de interés público y comunitarias, y e n Kz  = 0,10 para emisoras de ondas decamétricas, tropical  e internacional.    

Kp: Constante en SMLMV,  según la orientación de la programación de la emisora; establecido en Kp = 1,00 para emisoras de radiodifusión comercial y en Kp = 0,40 para emisoras de interés público y comunitarias.    

Kt: Constante según la tecnología; establecido en Kt = 1,00 para emisoras en Frecuencia Modulada y en Kt = 0,80 para emisoras en Amplitud Modulada.    

Artículo 33. Determinación de los factores.  Se adoptan los siguiente valores de N y Z, para la aplicación de las fórmulas  de que trata el artículo 32 del presente decreto.    

33.1 Numeral modificado por  el Decreto 4350 de 2009,  artículo 33. Tabla de valores de N: De acuerdo con la  posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los  sistemas y servicios de telecomunicaciones, se adoptan los siguientes valores:    

TABLA N° 1    

BANDA                    

RANGO DE FRECUENCIAS (MHz)                    

N                    

BANDA                    

RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ)                    

N   

VHF                    

30 < F £ 5 300                    

2.600                    

SHF                    

10.800 < F £ 11.400                    

600   

UHF                    

300 < F £ 512                    

3.000                    

SHF                    

11.400 < F £ 12.000                    

550   

UHF                    

512 < F £ 806                    

3.500                    

SHF                    

12 000 < F £ 12 600                    

500   

UHF                    

806 < F £ 2.300                    

3.600                    

SHF                    

12.600 < F £ 13.500                    

450   

UHF                    

2.300 < F £ 2.700                    

3.500                    

SHF                    

13.500 < F £ 14.100                    

400   

UHF                    

2.700 < F £ 3.000                    

3.250                    

SHF                    

14.100 < F £ 15.000                    

350   

BANDA                    

RANGO DE FRECUENCIAS (MHz)                    

N                    

BANDA                    

RANGO DE FRECUENCIAS (MHZ)                    

N   

SHF                    

3.000 < F £ 3.300                    

3.000                    

SHF                    

15.000 < F £ 15.600                    

300   

SHF                    

3.300 < F £ 3.600                    

2.700                    

SHF                    

15.600 < F £ 16.500                    

250   

SHF                    

3.600 < F £ 3.900                    

2.400                    

SHF                    

16.500 < F £ 17.400                    

200   

SHF                    

3.900 < F £ 4.200                    

2.100                    

SHF                    

17.400 < F £ 18.300                    

150   

SHF                    

4.200 < F £ 4.500                    

2.000                    

SHF                    

18.300 < F £ 19.500                    

100   

SHF                    

4.500 < F £ 4.800                    

1.800                    

SHF                    

19.500 < F £ 19.800                    

70   

SHF                    

4.800 < F £ 5.100                    

1.500                    

SHF                    

19.800 < F £ 20.400                    

60   

SHF                    

5.100 < F £ 5.400                    

1.400                    

SHF                    

20.400 < F £ 21.000                    

50   

SHF                    

5.400 < F £ 5.700                    

1.300                    

SHF                    

21.000 < F £ 21.600                    

40   

SHF                    

5.700 < F £ 6.000                    

1.200                    

SHF                    

21.600 < F £ 22.200                    

30   

SHF                    

6000 < F £ 6.300                    

1.100                    

SHF                    

22.200 < F £ 22.800                    

25   

SHF                    

6.300 < F £ 6.600                    

1.050                    

SHF                    

22.800 < F £ 23.400                    

20   

SHF                    

6.600 < F £ 7.200                    

1.000                    

SHF                    

23.400 < F £ 23.700                    

17   

SHF                    

7.200 < F £ 7.500                    

950                    

SHF                    

23.700 < F £ 24.000                    

15   

SHF                    

7.500 < F £ 8.100                    

900                    

SHF                    

24.000 < F £ 24.300                    

14   

SHF                    

8.100 < F £ 8.700                    

850                    

SHF                    

24.300 < F £ 24.900                    

13   

SHF                    

8.700 < F £ 9.000                    

800                    

SHF                    

24.900 < F £ 25.350                    

12   

SHF                    

9.000 < F £ 9.600                    

750                    

SHF                    

25.350 < F £ 27.500                    

10   

SHF                    

9.600 < F £ 10.200                    

700                    

SHF                    

27.500 < F £ 30.000                    

7   

SHF                    

10.200 < F £ 10.800                    

650                    

EHF                    

30 000 < F                    

5    

Se establecen las  siguientes excepciones para la TABLA N° 1:    

CONDICIONES PARA LA EXCEPCION                    

N   

Aplica para servicios de telecomunicaciones    que utilicen sistemas de acceso troncalizado en la    banda de 806 MHz a 960 MHz.                    

1.300   

Aplica para los Transmóviles del servicio de Radiodifusión Sonora que    utilicen el espectro radioeléctrico en la banda de VHF.                    

400   

Aplica para servicios de    telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que    se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto    multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio    bases de acceso fijo inalámbrico concentros de    conmutación.                    

240   

Aplica para servicios de    telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que    se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto    multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio    bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.                    

140    

Texto inicial del numeral 33.1.: “TABLA DE VALORES DEN: De acuerdo con la posición del ancho de banda  asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de  telecomunicaciones, se adoptan los siguientes valores:    

Se seguirán las siguientes reglas para  la aplicación del parámetro Z:    

a) El Z Municipal aplica para el uso  del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del  municipio;    

b) El Z Rural aplica solamente cuando  el espectro radioeléctrico se usa exclusivamente en el área rural del municipio  para acceso fijo inalámbrico;    

c) Cuando el ancho de banda asignado  para acceso fijo inalámbrico, es diferente en el área urbana y rural, se  aplicarán los valores de Z correspondientes a los respectivos ancho de banda.  Por tanto no será de aplicación, la regla establecida en el literal a) de este  artículo;    

d) Cuando en una misma red la suma del  valor de Z de los municipios de un departamento excede el valor del Z  departamental, se tomará, para efectos de la liquidación de las contraprestaciones  por el uso del espectro, el valor de Z del departamento respectivo,  independiente de las áreas de servicio autorizadas en el título habilitante;    

e) Cuando en una misma red la suma del  valor de Z de los departamentos nacionales excede el valer del Z nacional, se  tomará, para efectos de la liquidación de las contraprestaciones por el uso del  espectro, el valor del Z Nacional, independiente de las áreas de servicio  autorizadas en el título habilitante.    

El  siguiente texto fue adicionado por el Decreto 1928 de 2006,  artículo 1º.    

CONDICIONES PARA LA EXCEPCION                                                                                                                                         N    

Aplica para la banda de frecuencias radioeléctricas  entre 3.400 MHz a 3.600 MHz  para 

  sistemas de distribución punto a punto y punto  multipunto para Acceso de Banda Ancha 

  Inalámbrica.                                                                                                                                                                              270    

Aplica, a partir de la  fecha de publicación de este decreto hasta el 31 de diciembre del 

  año 2006, para la banda de frecuencias  radioeléctricas entre 3.400 MHz a 3.600 MHz 

  para sistemas de distribución punto a punto y  punto multipunto para Acceso de Banda 

  Ancha Inalámbrica, de: a) Los operadores de  área de servicio nacional que a dicha fecha 

  hayan instalado y operado la red con usuarios  en servicio, en al menos cuatro (4) ciudades 

  capitales del país, y b) Los operadores de  área de servicio departamental que a dicha 

  fecha se encuentren en etapa preoperativa, entendida esta como la etapa previa a la 

  operación de la red sin prestación de servicios a terceros ni la utilización de  la red como 

  transporte de otros servicios o sistemas propios o de terceros.                                                                                           30    

Aplica,   desde  el  1°   de  enero  de   2007 hasta el 31 de diciembre del año 2007, para la 

  banda  de   frecuencias  radioeléctricas  entre   3.400 MHz a 3.600 MHz  para sistemas de 

  distribución punto a punto y punto multipunto  para Acceso de Banda Ancha Inalámbrica, 

  de:  a)   Los  operadores de área de  servicio nacional que a dicha fecha hayan instalado y 

  operado  la  red   con  usuarios en servicio, en al  menos dieciséis (16) ciudades capitales 

  del país, incluidas las capitales dadas al servicio en el año 2006, y b) Los  operadores de 

  área  de   servicio  departamental que a  dicha fecha hayan instalado y operado la red con 

  usuarios  en  servicio,    en al menos el área urbana de la ciudad capital del departamento 

  respectivo.                                                                                                                                                                                  30    

Aplica,   a  partir  del   1°  de  enero de 2008, para la banda de frecuencias  radioeléctricas 

  entre  3.400 MHz  a  3.600  MHz  para  sistemas   de  distribución  punto a punto y punto 

  multipunto  para  Acceso   de  Banda  Ancha   Inalámbrica,  de  los operadores de área de 

  servicio  departamental  que   excedan las proyecciones de los planes presentados en sus 

  propuestas, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministe-

  rio de Comunicaciones.                                                                                                                                                  Entre  270 y 140    

El Ministerio de Comunicaciones queda  facultado para definir la categoría de los nuevos municipios que no se  encuentren considerados en el presente decreto.”.    

Artículo 34.Contraprestaciones por el permiso  para usar el espectro radioeléctrico atribuido a los servicios de telefonía  móvil celular. Los actuales concesionarios del servicio de telefonía móvil  celular continuarán cancelando las contraprestaciones a su cargo conforme a lo  establecido en los respectivos títulos habilitantes  por concepto del uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado al  servicio de telefonía móvil celular en las bandas de frecuencia de 824 a 849 MHz y de 869 a 894 MHz.    

Los demás canales radioeléctricos que requieran los  concesionarios del servicio de telefonía móvil celular están sometidos al pago  a favor del Fondo de Comunicaciones de las contraprestaciones de que trata el  presente régimen unificado.    

CAPITULO IV    

Registros    

Artículo 35.Criterio general para determinar la contraprestación por  el trámite de registros. Los registros que con arreglo a la ley lleve a  cabo el Ministerio de Comunicaciones por solicitud de terceros darán lugar al  pago de una contraprestación como compensación de los gastos administrativos  para la expedición del acto correspondiente.    

Artículo 36.Contraprestación por el trámite del  registro para proveedores de segmento espacial. Los proveedores de  segmentos espaciales deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio  de Comunicaciones una suma equivalente a veinte(20) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Artículo 37.Contraprestación por el trámite de  registros internacionales. Cuando los operadores de redes o servicios de  telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de Comunicaciones adelante  trámites o procedimientos para su registro internacional ante la Unión  Internacional de Telecomunicaciones, UIT, deberán pagar una suma equivalente a veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente cubrir los  cargos que el Ministerio deba pagar antedicha Unión por ese concepto.    

Artículo 38.Contraprestación por el registro de  cadenas de radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de  radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien 100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso  del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso, el  cual se regirá por las disposiciones del Capítulo 3 de este Título.    

Artículo 39. Contraprestación por el registro de  aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicación. Por concepto del registro de  aparatos, equipos y sistemas de radiocomunicación se pagarán las siguientes  sumas:    

39.1 REGISTRO DE PAGO UNICO.  Un (1) salario mínimo legal mensual vigente, pagaderos por una única vez. El  registro de aparatos y equipos de radiocomunicación de pago único, se efectuará  ante el Ministerio de Comunicaciones por marca y modelo, según los trámites y  la normatividad establecida. Este registro amparará el uso de dichos aparatos  en todo el territorio nacional. El Ministerio de Comunicaciones podrá  establecer qué aparatos y equipos pueden ser objeto de este tipo de registro.    

39.2 REGISTRO DE PAGO ANUAL. Para los sistemas de  radiocomunicación utilizados en aplicaciones de espectro ensanchado, a título  secundario, los valores estipulados en la siguiente tabla, pagaderos por  anualidades anticipadas, por cada sistema registrado, dentro de los términos y  trámites establecidos en el régimen unificado de contraprestaciones, así:    

El registro de pago anual, amparará el uso de dichos  sistemas dentro del área autorizada y el espectro radioeléctrico a título  secundario.    

Artículo 40. Modificación de registros. La  modificación de un registro da lugar al pago de una contraprestación  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

No obstante lo anterior, los cambios generados por  error del Ministerio de Comunicaciones, no darán lugar al pago de  contraprestaciones adicionales.    

T I T U L O III    

ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES    

Artículo 41. Régimen general. Las  concesiones, autorizaciones y permisos que se confieran relacionadas con  actividades de telecomunicaciones darán lugar al pago de las contraprestaciones  establecidas en este título.    

A partir de la ejecutoria del acto administrativo  que contenga la licencia o autorización, según sea el caso, surge para el licenciatario la obligación de pagar la contraprestación  establecida y el correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su  pago, conforme a las disposiciones establecidas en este régimen unificado de  contraprestaciones.    

No obstante lo anterior, los cambios generados por  error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputables al  concesionario, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las  fijadas para la autorización inicial que se confiera.    

Artículo 42. Contraprestación para concesiones.  Las concesiones que se otorguen relacionadas con actividades de  telecomunicaciones darán lugar al pago de una contraprestación, equivalente a  dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de la  concesión o proporcional cuando la concesión se otorgue por un término menor.    

Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular  de la concesión por concepto de la prórroga de la misma o por la renovación de  la licencia, en forma proporcional según el término Otorgado.    

Artículo 43.Criterio general para el  establecimiento de la contraprestación por las autorizaciones. Las  contraprestaciones por concepto de las autorizaciones para establecimiento,  modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión que se otorguen  respecto de redes privadas y actividades de telecomunicaciones, así como  respecto de los títulos habilitantes, se establecen  como compensación de los gastos administrativos de expedición del acto  correspondiente.    

Parágrafo 1º. Estas contraprestaciones se causarán  por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o varias  autorizaciones concernientes a la red, al espectro o a la concesión.    

Parágrafo 2º. No obstante lo anterior, las  autorizaciones de carácter general inscritas dentro de un plan aprobado por el  Ministerio, así como los cambios generados por error del Ministerio de  Comunicaciones o por interferencias no imputables al operador, no darán lugar  al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas y ya canceladas para la  autorización inicialmente conferida.    

Artículo 44.Valor de la expedición de títulos habilitantes. La expedición de los títulos habilitantes, por las autorizaciones para el  establecimiento de redes, privadas y actividades de telecomunicaciones, dará  lugar al pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

La expedición de títulos habilitantes,  por las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación, ampliación o  expansión que se otorguen respecto de redes privadas y actividades de telecomunicaciones  y por las autorizaciones relativas a las modificaciones, al otorgamiento de la  prórroga, y/o la cesión de los títulos habilitantes  de actividades de telecomunicaciones dará lugar al pago de una contraprestación  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

Artículo 45.Valor de la contraprestación por  concepto de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado. El  valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a  las actividades de telecomunicaciones, será igual al liquidado para los  servicios de telecomunicaciones con arreglo a las fórmulas establecidas en el  artículo 32 del presente decreto.    

T I T U L O IV    

TRAMITE Y OPORTUNIDAD PARA LA LIQUIDACION  Y EL PAGO    

DE CONTRAPRESTACIONES PARA SERVICIOS    

 Y ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES    

CAPITULO I    

Normas comunes a los concesionarios    

Artículo 46.Trámite y oportunidades. Los  trámites y oportunidades para la liquidación y el pago delas  contraprestaciones relativas a los servicios y actividades de telecomunicaciones  de que trata el presente régimen unificado de contraprestación se someterán a  las reglas establecidas en el presente decreto ya las del Código Contencioso  Administrativo, en lo no previsto en este régimen unificado de  contraprestaciones.    

Artículo 47.Utilización de formularios de  liquidación. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y  el pago de las contraprestaciones, los concesionarios deberán, diligenciar los  formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de  Comunicaciones.    

Los formularios para la liquidación y pago de las  contraprestaciones, estarán adoptados mediante resolución y el Ministerio de  Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios  que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas  modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.    

Parágrafo. Las cifras consignadas en los formularios  de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por  exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o  por defecto si es inferior.    

El Ministerio de Comunicaciones dará este mismo  trámite alas liquidaciones que realice por los diferentes conceptos  contemplados en este decreto.    

Artículo 48.Condiciones legales de la  liquidación. Tanto la liquidación de las contraprestaciones como los  formularios diligenciados para ese fin se entenderán presentados bajo la  gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre  las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la  determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del  concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona  jurídica.    

Artículo 49.Pago de las contraprestaciones.  Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los  concesionarios deque trata este decreto, deben ser consignadas directamente a  favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones dentro  de los términos establecidos en este decreto, en las cuentas que el mencionado  Ministerio determine. Dichos recursos originados por el pago de las  contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.    

Artículo 50.Plazos especiales de pago. El  Ministerio de Comunicaciones podrá establecer planes especiales de pago de las  obligaciones pecuniarias contraídas por los concesionarios públicos o privados.  Tal reglamentación deberá establecer los intereses, los plazos máximos de pago,  las garantías y demás condiciones que deben cumplir los concesionarios para  tener acceso a tales planes. El Ministerio podrá tener en cuenta, además, las  normas, los trámites y las disponibilidades presupuestales de las entidades  públicas.    

CAPITULO II    

Servicios y redes de telecomunicaciones    

Artículo 51. Ambito  de aplicación. El presente capítulo aplica a todos los operadores de  servicios de telecomunicaciones de que trata el Título II,  con excepción de los operadores del servicio de radiodifusión sonora.    

Artículo 52.Liquidaciones y diligenciamiento de  formularios. Los operadores deberán elaborar la liquidación de las  contraprestaciones a su cargo y proceder al pago de las sumas que resulten a  deber a la autoridad concedente, de conformidad con las normas, trámites, y  dentro de los términos establecidos para el efecto en este decreto.    

La liquidación elaborada por dichos operadores  deberá ser presentada ante las entidades financieras habilitadas para  recibirlo, mediante el diligenciamiento de los formularios elaborados por el  Ministerio de Comunicaciones para el efecto y anexar la documentación soporte  prevista en los mismos.    

Artículo 53.Oportunidad de pago de las  contraprestaciones a cargo de los operadores de servicios de  telecomunicaciones:    

53.1 Concesión. Los operadores deberán liquidar y  pagarla contraprestación por concepto de la concesión para la prestación de los  servicios a su cargo por trimestres calendario, dentro del mes siguiente al  vencimiento de cada trimestre, so pena de la aplicación de las normas sobre  liquidación y pago inoportunos previstas en este decreto.    

Con base en los estados financieros con corte al 31  de diciembre de cada año, el operador deberá consolidar la información y  liquidar el valor de la contraprestación correspondiente a ese año por la  concesión otorgada. El ajuste resultante deberá ser incluido y cancelado por el  operador dentro de la liquidación correspondiente al primer trimestre  calendario del año inmediatamente siguiente. Si el ajuste resultare a favor del  operador, éste podrá deducir su importe de la liquidación presentada por ese  mismo trimestre. El ajuste no dará lugar al pago de intereses ni sanción por  extemporaneidad.    

Para todos los efectos de este régimen unificado de  contraprestaciones, los trimestres calendarios se contarán así: desde el 1º de  enero hasta el 31 de marzo; desde el 1º de abril hasta el 30 de junio; desde el  1º de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1º de octubre hasta el 31 de  diciembre.    

Cuando se trate del pago dela  contraprestación por el trimestre en el cual el operador inicia la prestación  del servicio, el operador deberá presentar la liquidación y realizar el pago  por ese primer periodo sin importar que no se trate de un trimestre completo.    

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en  desarrollo del segundo inciso del artículo 16 establezca un pago inicial, estese pagará dentro del término que para el efecto se  establezca en la reglamentación respectiva.    

53.2 Autorizaciones. Las contraprestaciones por  concepto de las autorizaciones conferidas deberán pagarse por el operador  solicitante dentro de los tres (3) primeros meses de cada año o dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto  administrativo por el cual se otorga la autorización, si la fecha de ejecutoria  es posterior al 30 de marzo.    

53.3 Permisos para usar el espectro radioeléctrico.  Los operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con permisos para  el uso del espectro radioeléctrico deberán liquidar y pagar las contraprestaciones  a su cargo por este concepto en anualidades anticipadas dentro de los tres (3)  primeros meses de cada año, según calendario que para el efecto establezca el  Ministerio de Comunicaciones.    

Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores  de servicios de telecomunicaciones deberán liquidar y pagar las  contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los tres (3) primeros  meses de cada año o dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la  fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso,  si la fecha de ejecutoria del acto es posterior al 30 de marzo.    

Cuando se trate del primer pago por concepto del  permiso para el uso del espectro radioeléctrico, una vez ejecutoriado el acto  que le otorgó el permiso, el concesionario tiene un plazo de 30 días calendario  contados a partir de la fecha de envío de la liquidación por parte del  Ministerio de Comunicaciones, para pagar las contraprestaciones a que haya  lugar. En todo caso, el tiempo que transcurra entre la fecha de ejecutoria del  acto mediante el cual se otorgó el permiso y la fecha de pago de las  contraprestaciones a cargo del titular, no podrá exceder de 60 días calendario.  Vencido este plazo, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar el permiso  al titular.    

Corresponde al Ministerio de Comunicaciones efectuar  las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro  radioeléctrico, causadas con anterioridad al 1° de enero de 2000. Con  posterioridad al 31 de diciembre de 1999, la obligación de liquidarse,  continuará a cargo de los operadores.    

Parágrafo 1º. Cuando el Ministerio de Comunicaciones  en desarrollo del tercer inciso del artículo 31 establezca un pago inicial,  éste se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la  reglamentación respectiva.    

Parágrafo 2º. Los Proveedores de Segmento Espacial  deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo en anualidades  vencidas, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año siguiente, acorde  con el calendario establecido en este decreto.    

53.4 Registros. Las contraprestaciones por concepto  de los registros deberán pagarse por el operador solicitante dentro delos treinta (30) días calendario siguientes a la  ejecutoria del acto administrativo que los confiere.    

CAPITULO III    

Liquidación y pago en las actividades de  telecomunicaciones

  y Servicio de radiodifusión sonora    

Artículo 54. Ambito  de aplicación. El presente capítulo aplica a las actividades de  telecomunicaciones y al servicio de radiodifusión sonora.    

Artículo 55.Liquidación de las contraprestaciones.  El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las  contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, los permisos  para usar el espectro radioeléctrico asignado y las autorizaciones, y las  enviará al titular de la licencia así:    

a) Cuando se trate de anualidades anticipadas por  conceptos de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, las  enviará dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario respectivo;    

b) Cuando se trate de liquidaciones por fracción de  año por el concepto anterior, o por conceptos diferentes de éste, las enviará  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo respectivo;    

c) Cuando se trate de liquidaciones por concepto de  permisos para uso temporal del espectro, para actividad de telecomunicaciones,  las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del  acto administrativo respectivo.    

Las liquidaciones que realice el Ministerio de  Comunicaciones las efectuará con corte a 31 de diciembre, a excepción de los  permisos para uso temporal del espectro.    

Artículo 56.Oportunidad para el pago de las  contraprestaciones. El titular de concesiones deberá pagar las  contraprestaciones a su cargo dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se le  otorga la concesión, el permiso o la autorización, según sea el caso.    

Cuando se trate de la anualidad anticipada por  concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, el pago  respectivo deberá hacerse dentro de los treinta(30) días calendario siguientes  a la fecha de entrega de la liquidación o de la fecha de puesta en el correo.    

La falta de liquidación por el Ministerio de  Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación  correspondiente.    

Cuando se trate de liquidaciones por concepto de permisos  para uso temporal del espectro, el pago respectivo deberá realizarse dentro de  los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de entrega de la  liquidación o de la fecha de puesta en el correo cuando esta haya sido enviada  por este medio.    

Artículo 57.Pago de reliquidaciones por el  permiso para el uso del espectro radioeléctrico. El pago de la  reliquidación deberá hacerse por anualidades o por fracción anual anticipada,  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto  mediante el cual se otorgue la autorización correspondiente.    

T I T U L O V    

CONTROL Y VIGILANCIA    

Artículo 58.Competencia. Para verificar la  liquidación de aquellas contraprestaciones que tengan como base los ingresos  netos o brutos del operador, el Ministerio podrá solicitar a los operadores  deservicios de telecomunicaciones sus estados financieros de propósito general  debidamente auditados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a  los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como cualquier otra  información que sea necesaria para soportar sus liquidaciones. El operador  podrá indicar al Ministerio expresamente y por escrito la información que de  acuerdo con la ley deberá considerarse como confidencial.    

La información suministrada por el operador formará  parte del expediente que reposa en el archivo del Ministerio de Comunicaciones.    

Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos  netos del operador por la prestación de los servicios de telecomunicaciones y  las devoluciones, las rebajas y los descuentos correlativos deben ser  identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales  de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite la composición y  el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al  Ministerio de Comunicaciones.    

Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos  brutos del operador por la prestación de los servicios le telecomunicaciones  deben ser identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas  auxiliares especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida  por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite  la composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por  el operador al Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 59.Verificación de las liquidaciones  realizadas por los concesionarios. El Ministerio de Comunicaciones revisará  las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del  concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30)  días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.    

Si vencido el plazo anterior el concesionario no  explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por  el Ministerio de Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la  diferencia junto con la sanción por liquidación con base en información errónea  prevista en este decreto y los intereses de mora sobre la diferencia, causados  desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del  concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del  concesionario antes de considerar en firme la liquidación.    

Parágrafo 1º. En el evento en que el Ministerio no  establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los tres años  siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.    

Parágrafo 2º. Este mismo trámite se seguirá respecto  de las liquidaciones realizadas por los operadores por fracción anual, por el  mismo concepto.    

Parágrafo 3º. Los operadores que estén en la  obligación de auto liquidar las contraprestaciones a favor de Fondo de  Comunicaciones, deberán remitir, al Ministerio de Comunicaciones el formulario  de liquidación con el comprobante de presentación ante la entidad financiera  autorizada, junto con los soportes necesarios dentro de los quince días calendario  siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación y pago de la  contraprestación.    

Artículo 60.Manejo de la información. El  Ministerio de Comunicaciones mantendrá la confidencialidad de la información que  con este carácter reciba en desarrollo de lo establecido en el presente  decreto.    

El funcionario del Ministerio de Comunicaciones que  sin la debida autorización del titular de la información use o divulgue  información confidencial así suministrada por el concesionario será sancionado  administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles  que le correspondan.    

El Ministerio de Comunicaciones podrá solicitar al  operador la información adicional que razonablemente estime necesaria para el  cabal ejercicio de sus funciones para el desarrollo de este decreto.    

Artículo 61.Medidas de control. El Ministerio  de Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las  contraprestaciones que los distintos concesionarios hubieren liquidado y pagado  para el cumplimiento de sus obligaciones.    

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier  trámite relacionado con la concesión cuando los concesionarios, ya sean de  naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las  contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes, sin perjuicio de los planes especiales depago previstos en este decreto    

Artículo 62. Visitas. El Ministerio de  Comunicaciones podrá practicar visitas de inspección y vigilancia sobre los  libros y soportes contables de los operadores de servicios de  telecomunicaciones, con objeto de controlar y verificar la correcta aplicación  de las normas relativas al pago de las distintas contraprestaciones, así como  la validez y exactitud de la información suministrada en los formularios de  liquidación.    

T I T U L O VI    

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO    

 DEL REGIMEN  UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES    

Artículo 63.Eventos de incumplimiento.  Constituyen incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las  contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:    

a) La presentación extemporánea de los formularios  de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a  alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a  aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses  contados a partir de dicha fecha;    

b) La falta de presentación de los formularios de  liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna  de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres  meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;    

c) La ausencia de pago, que se presenta cuando,  llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia  del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras  autorizadas para el efecto;    

d) La liquidación y pago con base en información  errónea.    

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en  las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los  intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las  sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones, de acuerdo  con el artículo 53 del Decreto ley 1900  de 1990.    

Artículo 64.Sanción por presentación extemporánea  de los formularios de liquidación. La presentación extemporánea de los  formularios de liquidación dará lugar a una sanción equivalente al uno punto  cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones liquidadas, por cada mes o  fracción de mes de extemporaneidad, contada en días calendario. En todo caso,  el valor de la sanción no podrá ser inferior al equivalente a medio salario  mínimo legal mensual vigente, ni superior al cincuenta por ciento (50%) del  valor de las contraprestaciones a cargo del concesionario, o el equivalente a  mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 65.Sanción porno presentación de los  formularios de liquidación. La falta de presentación de los formularios de  liquidación dará lugar, de pleno derecho, a una sanción equivalente al tres por  ciento (3%) de las contraprestaciones liquidadas, porcada mes o fracción de mes  de extemporaneidad contada en días calendario. En todo caso, el valor de la  sanción no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal  mensual vigente, ni superior al cincuenta por ciento (50%)del valor de las  contraprestaciones a cargo del concesionario, o el equivalente a mil (1.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Si transcurridos tres (3)meses a partir del  vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no la ha hecho,  el Ministerio de Comunicaciones podrá realizarla, incluyendo la sanción por  falta de presentación de la autoliquidación y los intereses moratorios a que  haya lugar, calculados hasta la fecha otorgada para el pago. El operador deberá  cancelar el valor total de la liquidación dentro delos  treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de la entrega de la misma, o  a la fecha de su puesta en el correo cuando ésta haya sido enviada por este  medio. Si transcurrido este nuevo vencimiento el operador no ha cancelado  totalmente su obligación, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el  permiso, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación  causada hasta la fecha de cancelación del permiso.    

Artículo 66.Sanción por ausencia de pago de la  contraprestación. La falta de pago de las contraprestaciones generará  intereses de mora a la tasa máxima permitida, a la fecha de pago, según  certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, aplicable por mes o  fracción, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables de acuerdo con lo  dispuesto por el Decreto ley 1900  de 1990. En caso de pagos parciales, los intereses de mora se aplicarán  sobre el saldo insoluto de la deuda.    

Parágrafo. Si el Concesionario no autoliquida intereses moratorios y sanción por  extemporaneidad, estando obligado al pago de alguno o ambos conceptos, el  Ministerio de Comunicaciones imputará el pago primero a los mismos, en su  orden, y el excedente a capital.    

Artículo 67.Sanción por liquidación inexacta.  Cuando de la revisión efectuada por el Ministerio de Comunicaciones resulte que  el valor a ser cancelado por el operador es inferior al realmente adeudado por  él, deberá pagar, además de la diferencia, un monto igual a ésta por concepto  de sanción, sin que el valor de la sanción exceda de mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, previo el trámite establecido  en el artículo 59 del presente decreto.    

En el evento en que el operador realice una  corrección de la liquidación, cuyo resultado sea un valor a su cargo, la  sanción será del 30% del menor valor pagado.    

Lo anterior sin perjuicio delas  demás sanciones a que haya lugar de acuerdo con las normas legales.    

Artículo 68. Concurrencia de sanciones.  Cuando en la misma liquidación se incluya más de un concepto de sanción  pecuniaria, la suma total a cargo del operador no podrá exceder el equivalente  a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 69.Aplicación de sanciones. Las  sanciones pecuniarias causadas con motivo de la no presentación o la  presentación extemporánea de los formularios de liquidación, así como por el del  incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro  radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente decreto, se causan  de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En  consecuencia, al momento de efectuar la liquidación y pago delas  sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva,  conforme a las normas establecidas en este decreto.    

Artículo 70.Otras infracciones. Con arreglo a  lo establecido en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto ley 1900  de 1990, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el  régimen unificado de contraprestaciones previsto en este decreto, constituirá  infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de  las sanciones que determina la ley.    

Por la gravedad de la falta y el daño producido a la  autoridad concedente, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones  ocasionará la imposición y pago de multas hasta por mil(1.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes cada una, la suspensión dela  concesión o la caducidad de la misma.    

Después de la imposición dedos (2) sanciones  pecuniarias de que trata este artículo en forma sucesiva, las siguientes  sanciones que se impongan al operador deben consistir, al menos, en la  suspensión del servicio hasta por dos (2) meses.    

T I T U L O VII    

REGIMEN DE TRANSICION    

Artículo 71. Para el año 2003, los operadores que a  la fecha de expedición del presente decreto hayan presentado sus  autoliquidaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico para el año  2003, tendrán un plazo de 3 meses contado a partir dela  ejecutoria del presente decreto para presentar modificaciones a sus  autoliquidaciones, sin la aplicación de la sanción de que trata el artículo 67  del presente decreto.    

Artículo 72.Transición para servicios de  telecomunicaciones a través de la red de distribución punto multipunto de banda  ancha con tecnología LMDS/LMCS.  Las autorizaciones y permisos otorgados, de acuerdo con el Decreto 868 de 1999,  modificado parcialmente por el Decreto 099 de 2000,  seguirán aplicando para la liquidación del VAC por el  uso del espectro radioeléctrico asignado, el esquema establecido en el artículo  5º del Decreto 099 de 2000.  Para el efecto utilizarán como VAC el Valor Anual de  Contraprestación, calculada con las fórmulas y constantes que establece el  presente decreto.    

Artículo 73.Transición para proyectos de  telecomunicaciones sociales. Los permisos para el uso del espectro  radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones  sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de  contraprestaciones que establecía el artículo 33 del decreto 2041 de 1998,  modificado por el artículo 2º del Decreto 1705 de 1999,  podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional  durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para  el efecto utilizarán como VAC el Valor Anual de  Contraprestación, calculada con las fórmulas y constantes que establece el  presente decreto.    

No obstante, al momento de producirse su prórroga,  el Ministerio de Comunicaciones deberá aplicar para efectos del pago de las  contraprestaciones las normas previstas en el presente decreto, o en las  disposiciones que las modifiquen, sustituyan o subroguen.    

Artículo 74.Aplicación del concepto de ingresos  brutos. La definición de ingresos brutos de que trata el presente decreto  se le aplicará a todos los operadores de servicios básicos que utilicen  sistemas de acceso troncalizado o de radiomensajes,  servicio portador, mono canales de voz o datos, los demás servicios básicos que  se mantengan bajo el régimen contemplado en sus títulos habilitantes,  excepto telefonía pública básica conmutada y telefonía móvil celular.    

Artículo 75.Límite al valor de las  contraprestaciones por aplicación de las fórmulas correspondientes al uso del  espectro para la anualidad. Este límite se aplicará a las  contraprestaciones por concepto de los permisos para el uso del espectro  radioeléctrico que hayan sido otorgados con anterioridad al 1° de enero de  2000.    

Cuando la liquidación, utilizando las fórmulas  establecidas en el presente decreto, para el año 2003,supere en más del doble  del valor liquidado para el año 1999, expresado en smlmv,  el titular deberá pagar como valor máximo por el año 2003, el doble del valor  establecido para 1999, en smlmv del año 2003. En caso  contrario se pagará el valor que resulte de la liquidación.    

Parágrafo. Las liquidaciones previstas en este  artículo se efectuarán para cada uno de los permisos teniendo en cuenta el  mismo espectro que haya sido asignado antes del 1° de enero de 2000 y de  acuerdo con los datos registrados en el Ministerio de Comunicaciones.    

A partir del año 2004, los titulares deberán pagar  el total del valor de la contraprestación liquidado.    

T I T U L O VIII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 76. Jurisdicción coactiva. Las  obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta(180) días serán  remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del  Ministerio de Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante  la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.    

Artículo 77. Las contraprestaciones causadas con  anterioridad a la vigencia de este decreto, se liquidarán conforme con lo  establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.    

Artículo 78.Pago de derechos en silencio  administrativo. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la  aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto  deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten  aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto, en los  términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará  lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este decreto.    

Artículo 79.Situaciones particulares. El  Ministerio de Comunicaciones queda facultado para resolver situaciones  particulares que se generen por la aplicación del presente régimen.    

Cuando los operadores deban pagar valores diferentes  por concepto de contraprestación por el mismo servicio, el Ministerio de  Comunicaciones deberá establecer la forma en que dichos operadores deben  liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo.    

Artículo 80. Derogatorias. Este decreto  deroga expresamente y en su integridad los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y  las Resoluciones 01185, 01186 y 3489 de 1997 y 0820 de 1998, y las demás normas  de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.    

Artículo 81. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de de Hart.    

               

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