DECRETO 197 DE 2004
(enero 27)
por el cual se modifica el Decreto 1909 del 26 de septiembre de 2000.
Nota: Ver Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 21 y 23 de la Ley 99 de 1993, numeral 3 del artículo VIII de la Ley 17 de 1981, el literal (c) del artículo 2 del de la Ley 105 de 1993 y el Literal b) del artículo 196 del Decreto ley 2811 de 1974,
CONSIDERANDO:
Según lo dispone el literal b)del artículo 196 del Decreto Ley 2811 de 1974, dentro de las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora se encuentra la de “determinar los puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y lugares fronterizos para los cuales se podrán realizar exportaciones de individuos y productos primarios de la flora”;
Mediante la Ley 17 de 1981 se aprobó la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres-CITES, la cual en el numeral 3 del artículo VIII señala que “En la medida de la posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especimenes. Para facilitar la anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especimenes para su despacho”;
El numeral 23 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le compete “Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres; tomarlas previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestres Amenazadas de Extinción (sic)-CITES”;
De conformidad con los principios fundamentales enunciados en el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, “Corresponden al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él involucradas”;
El literal (c ) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, dispone que de conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, “toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establece la ley”. De igual forma se señala que, “Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas”;
Que mediante el Decreto 1909 del 26 de septiembre de 2000, se designaron los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestres;
Que la dinámica del comercio internacional de maderas, ha demostrado la necesidad de incluir la ciudad de Puerto Asís, en el Departamento de Putumayo, como puerto de entrada de la madera proveniente de los vecinos países de Brasil y Perú;
Que la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Amazonia, Corpoamazonia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, cuentan en Puerto Asís, con presencia de funcionarios de manera efectiva y permanente, lo cual permite que en dicho sitio se adelanten las labores de evaluación y control que le corresponde a cada entidad de acuerdo con sus funciones y competencias,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificar el artículo 2 del Decreto 1909 de 2000, en el sentido de incluir a la ciudad de Puerto Asís, como puerto fluvial autorizado para el comercio internacional de especímenes de la flora silvestre, tanto de entrada como de salida.
Parágrafo. En los casos en que el ingreso al país de los especímenes de la flora silvestre, se efectúe a través del Corregimiento de Tarapacá, departamento de Amazonas, la verificación y el control respectivo de dichos especímenes, se efectuará en la ciudad de Puerto Asís, como puerto autorizado para esos efectos.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.3.1.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 27 de enero de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Sandra Suárez Pérez.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.