DECRETO 1949 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1949 DE 2003    

(julio 14)    

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 477 del Estatuto  Tributario    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3731 de 2005    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 477 del  Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Responsables con derecho a devolución. Tienen  derecho a devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de  bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los  productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del  Estatuto Tributario, así:    

a) En relación  con las carnes, el productor dueño de los animales que los sacrifique o haga  sacrificar y comercialice las carnes o los despojos comestibles producto del  sacrificio, calificados como exentos del impuesto sobre las ventas. Igualmente,  el pescador que comercialice los pescados y carnes de pescado calificadas como  exentas del impuesto sobre las ventas, excepto el atún blanco, de aleta  amarilla y de aleta azul o común, clasificables en las subpartidas  03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00 del Arancel de Aduanas, los  cuales se encuentran excluidos del impuesto;    

b) En relación  con la leche clasificada por la partida arancelaria 04.01, es productor para  estos efectos el ganadero que produce y vende la leche. Respecto de la leche  clasificada por la partida arancelaria 04.02, lo será el industrial que realice  el proceso industrial correspondiente.    

c) En relación  con los huevos, el avicultor que desarrolle el proceso y los comercialice.    

Parágrafo. El  simple comercializador de los bienes calificados como exentos no es responsable  del impuesto sobre las ventas.    

Artículo 2º. Retención del impuesto sobre las ventas al  2%. El impuesto sobre las ventas generado al momento del sacrificio en  cabeza del dueño de los animales a la tarifa del 2%, deberá ser causado y  asumido por el mismo responsable del impuesto perteneciente al régimen común,  aplicando el porcentaje previsto en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.  El impuesto así retenido deberá ser declarado en el mes de su causación y podrá  ser tratado como descontable en el bimestre de su causación o en uno de los dos  bimestres subsiguientes.    

Artículo 3º. Servicio de faenamiento. El servicio  de sacrificio o procesamiento de los animales a que se refiere el artículo  468-2 del Estatuto Tributario, que se contrate con terceras personas, se  considera servicio intermedio de la producción de carne y en consecuencia se  encuentra exento del impuesto sobre las ventas, sin derecho a devolución por no  formar parte de los bienes y servicios a que se refiere el artículo 481 ibidem.    

Artículo 4º. Procesos de producción. Cuando una persona  realice los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o  la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del  impuesto sobre las ventas, tiene derecho a solicitar como impuesto descontable  la totalidad del impuesto pagado por los bienes y servicios gravados que  constituyan costo o gasto para la producción y comercialización de los bienes  exentos, observando la oportunidad consagrada en el artículo 496 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 3731 de 2005, artículo 1º. Declarado  nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 23 de agosto de 2007.  Expediente: 2005-0003-00  (15210). Sección 4ª. Actor: Maria Nelly Mantilla de Castiblanco. Ponente: María  Inés Ortiz Barbosa. Ver Auto del Consejo de Estado del 7 de  marzo de 2005, dentro del mismo Expediente. Cuando dentro  del proceso de cría, levante y engorde o ceba de los animales, se produzca  integralmente el concentrado o alimento para los mismos, el impuesto  descontable respecto de este proceso será el que corresponda a la tarifa del  producto que se retire de los inventarios.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.3.1.10.1.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 5º. Productores de huevos. Los productores de huevos tienen derecho  a tratar como descontable el impuesto sobre las ventas pagado sobre bienes y  servicios que constituyan costo o gasto necesario para el desarrollo del  proceso de producción y comercialización por parte del avicultor. (Nota:  Ver artículo 1.3.1.10.2. Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).     

Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dada en Bogotá,  D. C., a 14 de julio de 2003.    

 ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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