DECRETO 1943 DE 2004
(junio 16)
por el cual se modifica temporalmente el arancel para la fibra de algodón y se establece un contingente de acceso preferencial y una autorización previa.
NOTA: Derogado por el Decreto 2871 de 2004, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un arancel de 20% para la importación de fibra de algodón, clasificada por las siguientes subpartidas arancelarias: 5201.00.00.10, 5201.00.00.20, 5201.00.00.90.
Artículo 2°. Establecer un contingente de acceso preferencial de 5.000 toneladas métricas para la importación de fibra de algodón, el cual ingresará al territorio aduanero nacional con un arancel de 10%.
Parágrafo. Una vez agotado el contingente, se impondrá el arancel de que trata el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 3°. La importación de las mercancías a las que se refiere el presente decreto será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Las importaciones del contingente previsto en el artículo 2° serán autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La asignación de los cupos de importación se realizará de acuerdo con el orden de radicación de la solicitud de importación;
b) Ningún importador podrá importar más de 10% del contingente establecido en el artículo 2°.
c) El registro de importación se autorizará por el total a importar y no podrán hacerse utilizaciones parciales.
Artículo 4°. Este decreto no cobija las importaciones que se realicen bajo los sistemas especiales de importación-exportación.
Artículo 5°. Los productos originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena no quedan cubiertos por este decreto.
Artículo 6°. Las mercancías que hayan sido embarcadas con anterioridad a la publicación del presente decreto no requerirán la autorización previa a la que se refiere su artículo 2°.
Artículo 7°. Este decreto rige por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.