DECRETO 1915 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1915 DE 2003    

(julio 10)    

por el cual se reglamentan el artículo 11  de la Ley 716 de 2001 y el inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario.    

Nota: Derogado por el Decreto 4815 de 2007,  artículo 12.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y el  inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Dación en pago. La dación en pago de  que trata el artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y el  inciso segundo del artículo 840 del Estatuto Tributario, es un modo de  extinguir las obligaciones tributarias administradas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a  cargo de los deudores que se encuentren en procesos Concursales y de  Liquidación Forzosa Administrativa de las instituciones financieras vigiladas  por la Superintendencia Bancaria, por concepto de impuestos, anticipos,  retenciones y sanciones, junto con la actualización e intereses a que hubiere  lugar.    

La dación en pago relativa a bienes entregados se  materializará mediante la transferencia del derecho de dominio y posesión, a  favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN.    

Dicha transferencia da lugar a que se supriman de los  registros contables y de la cuenta corriente del deudor, las obligaciones  relativas a impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, junto con la  actualización e intereses a que hubiere lugar, en forma equivalente al valor  por el cual se hayan recibido.    

Los bienes entregados en dación en pago ingresarán al  patrimonio de la Nación y se registrarán en las cuentas del balance de los  ingresos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Artículo 2º. Efectos de la dación en pago. La  dación en pago surtirá todos sus efectos legales, a partir de la fecha en que  se perfeccione la tradición y/o la entrega real y material de los bienes que no  estén sometidos a solemnidad alguna, fecha que se considerará como la del pago.  Si por culpa imputable al deudor se presenta demora en la entrega de los  bienes, se tendrá como fecha de pago aquella en que estos fueron real y  materialmente entregados a la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

La dación en pago sólo extingue la obligación tributaria  administrada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales DIAN, por el valor que equivalga al monto por el que fueron  entregados los bienes; los saldos que quedaren pendientes de pago a cargo del  deudor, continuarán siendo objeto de proceso administrativo de cobro coactivo,  toda vez que las obligaciones fiscales no pueden ser objeto de condonación.    

Artículo 3º. Competencia. Serán competentes para  autorizar la aceptación de la dación en pago, ofrecida en los procesos  Concursales y de Liquidación Forzosa Administrativa de las instituciones  financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el Director General de  la DIAN o su delegado, el Administrador de Impuestos Nacionales, de Impuestos y  Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales, de la Administración a la cual  pertenezca el deudor.    

Artículo 4º. Condiciones para la aceptación de bienes  en dación en pago. Para la aceptación de los bienes que se entreguen en  dación pago se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Bienes  ofrecidos para efectos de la extinciónde las obligaciones tributarias  administradas por la Dian. En los procesos Concursales y de Liquidación  Forzosa Administrativa de las instituciones financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, los bienes ofrecidos en dación en pago deben estar  libres de gravámenes, embargos, arrendamientos y demás limitaciones al dominio.  Tales bienes deberán ofrecer ala Entidad condiciones favorables de  comerciabilidad, venalidad y de costo-beneficio, para lo cual los funcionarios  competentes para la aceptación dela dación en pago podrán solicitar concepto a  la dependencia encargada en esa entidad de la comercialización de bienes.    

2. Gastos de  perfeccionamiento y entrega de ladación en pago. Todos los gastos que  ocasione el perfeccionamiento de la dación en pago, de que trata el presente decreto,  serán a cargo del deudor, quien además deberá proporcionar los recursos  necesarios para la entrega real y material del mismo, acreditando previamente  su pago.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, DIAN, no podrá asumir por ningún concepto cargas o deudas  relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en que se haya producido la  transferencia de dominio y/o su entrega real y material.    

3. Valor de los  bienes entregados en dación en pago. El valor de los bienes entregados  en dación en pago, corresponderá al valor comercial de los mismos en la fecha  de la entrega. Cuando se trate de dación en pago originada en el proceso de  liquidación obligatoria a que se refiere el artículo 68 de la Ley 550 de 1999, los  bienes se recibirán por el valor allí previsto.    

Artículo 5º. Trámite para la supresión de las  obligaciones tributarias a cargo del deudor. Para la supresión de las  obligaciones tributarias a cargo del deudor se tendrá en cuenta el siguiente  trámite:    

1. Recibidos los bienes objeto de dación en pago, el  Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta días siguientes  al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones tributarias  a cargo del deudor de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice el  área de cobranzas respectiva y suprimir de la cuenta corriente y de los  registros contables de la entidad las obligaciones canceladas. Dicha resolución  se notificará al interesado de conformidad con el inciso primero del artículo  565 del Estatuto Tributario y contra ella procede recurso de reconsideración.    

2. En firme dicha providenciase remitirá copia de ella a  las áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo de  su competencia.    

3. Si el valor comercial de los bienes entregados en  dación en pago, es superior al de la deuda, la diferenciase tratará como un  pago en exceso para efectos de su devolución por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La devolución de  los valores en exceso, se realizará una vez sean vendidos los bienes objeto de  dación en pago.    

Parágrafo 1º. Para efectos delo dispuesto en este  artículo, la cancelación de las obligaciones tributarias a cargo del deudor se  realizará en el orden de prelación en la imputación del pago previsto en el  artículo 804 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2º. La extinción de obligaciones tributarias  administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la dación en pago, dispuesta en los procesos  Concursales y de Liquidación Forzosa Administrativa delas instituciones  financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en ningún caso  implicará condonación de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones,  actualización o intereses a que hubiere lugar.    

Artículo 6º. Bienes entregados a la DIAN en dación en  pago, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001. Los  bienes que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia dela Ley 716 de 2001 hayan  sido entregados a la DIAN, a título de dación en pago, en procesos Concursales y  de Liquidación Forzosa Administrativa de las instituciones financieras  vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se sujetarán al siguiente  procedimiento:    

1. El Administrador de Impuestos Nacionales, de Impuestos  y Aduanas Nacionales o de Aduanas Nacionales o su delegado, de la  Administración ala cual pertenezca el deudor, una vez perfeccionada la  inscripción de la transferencia de dominio a favor de la Nación-Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de  los bienes sujetos a registro y/o la entrega de los bienes no sometidos a esta  solemnidad, elaborará un acta en la que se consigne el inventario de los  mismos, plenamente identificados, y procederá a hacer entrega de esta a la  Secretaría General de esa entidad.    

2. Cumplido el requisito establecido en el numeral  anterior, el Administrador competente o su delegado, dentro de los treinta días  siguientes al recibo, proferirá resolución ordenando cancelar las obligaciones  tributarias a cargo del deudor de acuerdo con la liquidación que para tal  efecto realice el área de cobranzas respectiva, y suprimir de la cuenta  corriente y delos registros contables de la entidad las obligaciones  canceladas. Dicha resolución se notificará al interesado de conformidad con el  inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario y contra ella procede  recurso de reconsideración.    

3. En firme dicha providencia se remitirá copia de ella  alas áreas de Recaudación y Cobranzas de la respectiva Administración para lo  de su competencia.    

4. Se tendrá como fecha de pago, aquella en que se haya  perfeccionado la entrega del bien, se haya realizado la transferencia del  dominio o la fecha de firmeza del acto que dispuso la dación en pago, según el  caso, y hasta concurrencia de su valor o de la respectiva cuota parte, si la  asignación se efectuó a varios acreedores en proceso concursa y de liquidación  forzosa administrativa de instituciones financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta lo establecido en los  parágrafos1° y 2° del artículo 9° del presente decreto.    

Parágrafo. Entregada el acta de que trata el numeral 1 de  este artículo, la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, iniciará las diligencias  tendientes al saneamiento de los bienes, para su posterior disposición, en los  términos del artículo 11 de la Ley 716 de 2001 y del  inciso segundo del artículo840 del Estatuto Tributario, en lo relacionado con  la dación en pago.    

Artículo 7º. Entrega y recepción de los bienes objeto  de dación en pago. Efectuada la inscripción de la transferencia del  dominio, delos bienes sujetos a registro, a favor de la Nación-Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y  una vez obtenido el certificado de la oficina de Registro respectiva, en el que  conste el acto de inscripción, estos serán entregados real y materialmente a la  Administración, mediante acta en la que se consigne el inventario y  características de los bienes.    

Si la transferencia de dominio de los bienes no está  sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Administración  competente, mediante acta en la que se consigne el inventario y características  de los mismos.    

Recibidos los bienes por la Administración competente,  esta los entregará en forma inmediata a la Secretaría General de esa entidad  junto con el acta en la que se consigna el inventario y características de los  mismos.    

Cuando se trate de bienes cuya recepción haya sido  autorizada por el Director General de la DIAN o su delegado, la Secretaría  General de esa entidad recibirá directamente dichos bienes, mediante acta en  laque se consigne el inventario y características de los mismos.    

Artículo 8º. Administración y disposición de los  bienes entregados en dación en pago antes y después de la vigencia de la Ley 716 de 2001. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, podrá administrar y disponer de los bienes entregados en dación en pago,  dentro de los procesos Concursales y de Liquidación Forzosa Administrativa de las  instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o  entregarlos para su administración y/o venta a la Central de Inversiones S. A.,  o a cualquiera otra entidad que autorice el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

La administración comprende el recibo, registro,  tenencia, custodia, mantenimiento, conservación, explotación y demás aspectos  relacionados con la preservación física y productividad del bien, que  garanticen su aprovechamiento.    

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incluirá dentro de su presupuesto  anual una partida que permita atender las erogaciones que ocasionen la  administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago.    

Artículo 9º. Administración de los recursos. Los  dineros que se perciban por la administración o venta de los bienes a que se  refiere el presente decreto, se recaudarán a través de la cuenta denominada:  Dirección General del Tesoro Nacional, DIAN, Entidad consignataria-Recursos  administración y venta de bienes recibidos en dación en pago. Los documentos  soporte de la consignación de los recursos en dicha cuenta deberán enviarse a  la oficina competente de la DIAN, para efectos de control.    

A dicha cuenta solo podrán ingresar los dineros  provenientes de la administración y venta de los bienes recibidos en dación en  pago.    

Artículo 10.De los gastos de administración y  disposición. Los gastos que se generen con ocasión de la administración y  disposición de los bienes entregados en dación en pago, en los términos del  presente decreto, se pagarán con cargo al presupuesto de la Unidad  Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Parágrafo. A partir de la fecha de perfeccionamiento de  la dación en pago, se consideran como gastos de administración o de  disposición, los que se causen por concepto de arrendamiento, bodegajes,  impuestos, servicios públicos de administración, cuotas de administración,  avalúos, seguros obligatorios, intermediación financiera, reclamaciones a favor  o en contra, servicios de vigilancia, tasas, contribuciones, aseo y demás a que  haya lugar para garantizar su conservación, enajenación y rentabilidad.    

Artículo 11.Contabilización de los bienes entregados  en dación en pago. El registro contable de ingreso de los bienes entregados  en dación de pago, el descargue de las obligaciones canceladas con estos y el  registro de los gastos de administración y disposición de los mismos, se  efectuará por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de  conformidad con el Plan General de la Contabilidad Pública.    

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

               

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