DECRETO 1880 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1880 DE 2003    

(julio  7)    

por el cual se ordena la  publicación del Proyecto de Acto Legislativo, por medio del cual se modifican  los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de  Colombia para enfrentar el terrorismo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento a lo dispuesto por el  artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente,  el proyecto de Acto Legislativo número 223 de 2003 Cámara y 015 de 2003 Senado,  “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de  Colombia, para enfrentar el terrorismo”;    

Que, el  día 24 de abril de 2003, el Gobierno Nacional presentó ante la Cámara de  Representantes el proyecto de Acto Legislativo, “por medio del cual se  modifican los artículos 15, 28 y 250 y se adiciona un artículo nuevo a la  Constitución Política de Colombia”, habiendo sido repartido a la Comisión  Primera Constitucional Permanente;    

Que el  Proyecto de Acto Legislativo número 223 de 2003 Cámara y su exposición de  motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso número 174 de  2003;    

Que la  ponencia para primer debate en la Comisión Constitucional Permanente de la  Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso  número 186 de 2003;    

Que,  según consta en el expediente legislativo, el Proyecto de Acto Legislativo  número 223 de 2003 Cámara fue aprobado en primer debate en la Comisión  Constitucional Permanente el día 7 de mayo de 2003;    

Que la  ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta  del Congreso número 205 de 2003;    

Que en  la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del día 19 de mayo de 2003,  se aprobó el Proyecto de Acto Legislativo, por medio del cual se modifican los  artículos 15, 24, 28 y 250 y se adiciona un artículo nuevo a la  Constitución Política de Colombia”;    

Que la  ponencia para primer debate en la Comisión Constitucional Permanente del Senado  de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso número 240  de 2003;    

Que en  la sesión del día 5 de junio de 2003, la Comisión Constitucional Permanente del  Senado de la República, se aprobó en primer debate el Proyecto de Acto  Legislativo, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y  250 y se adiciona un artículo nuevo a la Constitución Política de  Colombia para enfrentar el terrorismo;”    

Que la  ponencia para segundo debate en el Senado de la República, se publicó en la Gaceta  del Congreso número 293 de 2003;    

Que en  la sesión Plenaria del Senado de la República del día 18 de junio de 2003, se  aprobó el Proyecto de Acto Legislativo, por medio del cual se modifican los  artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de  Colombia, para enfrentar el terrorismo”;    

Que la  Comisión de Conciliación, día 19 de junio de 2003 adoptó un texto definitivo  para presentar a las plenarias de las Cámaras;    

Que en  las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República en  sendas sesiones realizadas el día 19 de junio de 2003, se consideró y aprobó el  informe de Comisión Accidental de Mediación;    

Que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional debe publicar el proyecto de Acto Legislativo número 223  de 2003 Cámara y 015 de 2003 Senado, “por medio del cual se  modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de  Colombia para enfrentar el terrorismo”, en los términos redactados por la  Comisión de Conciliación y aprobados por las plenarias de las Cámaras,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto  Legislativo número 223 de 2003 Cámara y 015 de 2003 Senado, “por medio del  cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de  Colombia para enfrentar el terrorismo,” cuyo texto es el siguiente:    

ACTO  LEGISLATIVO NÚMERO …    

por  medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de  Colombia para enfrentar el terrorismo.    

El  Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo  1°. El artículo 15 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo  15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlo y hacerlos respetar. De igual modo,  tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se  hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades  públicas y privadas.    

En la  recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y  demás garantías consagradas en la Constitución.    

La  correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo  pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y  con las formalidades que establezca la ley. Exclusivamente para prevenir casos  de terrorismo, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que  las autoridades que ella señale, sin previa orden judicial, puedan interceptar  o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, de  personas sobre las cuales haya información de que están realizando conductas  tendientes a la preparación o realización de dichos actos, con aviso inmediato  al juez que ejerza las funciones de control de garantías y control judicial  posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. La misma ley  establecerá drásticas sanciones a quienes abusen de esta medida. Dentro del  primer mes siguiente al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional  rendirá informe al Congreso de la República sobre el uso que se haya hecho de  esta facultad.    

Para  efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e  intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de  contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.    

Artículo  2°. El artículo 24 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo  24. Todo  colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular  libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y  residenciarse en Colombia.    

El  Gobierno Nacional podrá establecer la necesidad de llevar un informe de  residencia de los habitantes de algunas partes del territorio nacional, quienes  tendrán la obligación de proporcionar esta información. Una ley estatutaria  regulará esta medida, señalando las obligaciones de los ciudadanos, los límites  de las actuaciones de las autoridades, las condiciones y la forma en que esas  actuaciones se autorizarán, los controles y recursos previstos para el examen  de la legalidad y la no arbitrariedad de la actuación, así como drásticas  sanciones; a quienes abusen de la misma. Esta información será recolectada,  conservada y administrada por los alcaldes municipales u otras autoridades que  disponga el Gobierno Nacional, en aquellos sitios en que este lo solicite por  razones de orden público, y podrá ser consultada para desarrollar funciones de  policía judicial bajo la vigilancia de quien haga las veces de Ministerio  Público en la respectiva entidad territorial. Dentro del primer mes siguiente  al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional rendirá informe al Congreso  de la República sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.    

Artículo  3°. El artículo 28 de la Constitución Política  quedará así:    

Artículo  28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a  prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de  mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley.    

La  persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente  dentro de las treinta y seis horas (36) siguientes, para que este adopte la  decisión correspondiente en el término que establezca la ley.    

En  ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y  medidas de seguridad imprescriptibles.    

Exclusivamente  para prevenir casos de terrorismo, una ley estatutaria reglamentará la forma y  las autoridades que podrán realizar detenciones y registros domiciliarios, con  aviso inmediato al juez que ejerza las funciones de control de garantías y  control judicial posterior dentro de las treinta y seis horas (36) siguientes,  y establecerá drásticas sanciones a quienes abusen de esta medida. Dentro del  primer mes siguiente al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional  rendirá informe al Congreso de la República sobre el uso que se haya hecho de  estas funciones.    

Artículo  4°. El artículo 250 de la Constitución Política  tendrá un parágrafo 2° del siguiente tenor:    

Parágrafo  2°. Para combatir la delincuencia y por solicitud del Gobierno Nacional, la  Fiscalía General de la Nación podrá conformar unidades especiales de policía  judicial con miembros de las Fuerzas Militares, quienes bajo su dirección y  coordinación cumplirán funciones operativas de apoyo, de protección y  auxiliares, en aquellos sitios del territorio nacional en los que no exista una  autoridad judicial a la que se pueda recurrir en forma inmediata, o donde no  sea posible el acceso de los funcionarios de policía judicial por excepcionales  circunstancias de orden público. Para el desarrollo de las labores propias de  esta función, los miembros de la unidad, pertenecientes a las fuerzas militares,  se regirán sin excepción por los mismos principios de responsabilidad que los  demás miembros de la unidad especial. Dentro del primer mes siguiente al inicio  de cada legislatura, el Gobierno Nacional rendirá informe al Congreso de la  República sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.    

Artículo  5°. Vigencia. Las adiciones a la Constitución Política efectuadas  mediante el presente Acto Legislativo empezarán a regir a partir de su  promulgación.    

El  Presidente del honorable Senado de la República,    

Luis  Alfredo Ramos Botero.    

El  Secretario General del honorable Senado de la República,    

Emilio  Ramón Otero Dajud.    

El  Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

William  Vélez Mesa.    

El  Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,    

Angelino  Lizcano Rivera.    

Artículo  2°. El presente  decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Fernando  Londoño Hoyos.    

La  Ministra de Defensa Nacional,    

Marta  Lucía Ramírez de Rincón.    

               

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