DECRETO 1880 DE 2003
(julio 7)
por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo, por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo.
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el proyecto de Acto Legislativo número 223 de 2003 Cámara y 015 de 2003 Senado, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia, para enfrentar el terrorismo”;
Que, el día 24 de abril de 2003, el Gobierno Nacional presentó ante la Cámara de Representantes el proyecto de Acto Legislativo, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 28 y 250 y se adiciona un artículo nuevo a la Constitución Política de Colombia”, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente;
Que el Proyecto de Acto Legislativo número 223 de 2003 Cámara y su exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso número 174 de 2003;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 186 de 2003;
Que, según consta en el expediente legislativo, el Proyecto de Acto Legislativo número 223 de 2003 Cámara fue aprobado en primer debate en la Comisión Constitucional Permanente el día 7 de mayo de 2003;
Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 205 de 2003;
Que en la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del día 19 de mayo de 2003, se aprobó el Proyecto de Acto Legislativo, por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 y se adiciona un artículo nuevo a la Constitución Política de Colombia”;
Que la ponencia para primer debate en la Comisión Constitucional Permanente del Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso número 240 de 2003;
Que en la sesión del día 5 de junio de 2003, la Comisión Constitucional Permanente del Senado de la República, se aprobó en primer debate el Proyecto de Acto Legislativo, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 y se adiciona un artículo nuevo a la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo;”
Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la República, se publicó en la Gaceta del Congreso número 293 de 2003;
Que en la sesión Plenaria del Senado de la República del día 18 de junio de 2003, se aprobó el Proyecto de Acto Legislativo, por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia, para enfrentar el terrorismo”;
Que la Comisión de Conciliación, día 19 de junio de 2003 adoptó un texto definitivo para presentar a las plenarias de las Cámaras;
Que en las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República en sendas sesiones realizadas el día 19 de junio de 2003, se consideró y aprobó el informe de Comisión Accidental de Mediación;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional debe publicar el proyecto de Acto Legislativo número 223 de 2003 Cámara y 015 de 2003 Senado, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”, en los términos redactados por la Comisión de Conciliación y aprobados por las plenarias de las Cámaras,
DECRETA:
Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 223 de 2003 Cámara y 015 de 2003 Senado, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo,” cuyo texto es el siguiente:
ACTO LEGISLATIVO NÚMERO …
por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 15 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlo y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Exclusivamente para prevenir casos de terrorismo, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que las autoridades que ella señale, sin previa orden judicial, puedan interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación privada, de personas sobre las cuales haya información de que están realizando conductas tendientes a la preparación o realización de dichos actos, con aviso inmediato al juez que ejerza las funciones de control de garantías y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. La misma ley establecerá drásticas sanciones a quienes abusen de esta medida. Dentro del primer mes siguiente al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional rendirá informe al Congreso de la República sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Artículo 2°. El artículo 24 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
El Gobierno Nacional podrá establecer la necesidad de llevar un informe de residencia de los habitantes de algunas partes del territorio nacional, quienes tendrán la obligación de proporcionar esta información. Una ley estatutaria regulará esta medida, señalando las obligaciones de los ciudadanos, los límites de las actuaciones de las autoridades, las condiciones y la forma en que esas actuaciones se autorizarán, los controles y recursos previstos para el examen de la legalidad y la no arbitrariedad de la actuación, así como drásticas sanciones; a quienes abusen de la misma. Esta información será recolectada, conservada y administrada por los alcaldes municipales u otras autoridades que disponga el Gobierno Nacional, en aquellos sitios en que este lo solicite por razones de orden público, y podrá ser consultada para desarrollar funciones de policía judicial bajo la vigilancia de quien haga las veces de Ministerio Público en la respectiva entidad territorial. Dentro del primer mes siguiente al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional rendirá informe al Congreso de la República sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.
Artículo 3°. El artículo 28 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas (36) siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Exclusivamente para prevenir casos de terrorismo, una ley estatutaria reglamentará la forma y las autoridades que podrán realizar detenciones y registros domiciliarios, con aviso inmediato al juez que ejerza las funciones de control de garantías y control judicial posterior dentro de las treinta y seis horas (36) siguientes, y establecerá drásticas sanciones a quienes abusen de esta medida. Dentro del primer mes siguiente al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional rendirá informe al Congreso de la República sobre el uso que se haya hecho de estas funciones.
Artículo 4°. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo 2° del siguiente tenor:
Parágrafo 2°. Para combatir la delincuencia y por solicitud del Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación podrá conformar unidades especiales de policía judicial con miembros de las Fuerzas Militares, quienes bajo su dirección y coordinación cumplirán funciones operativas de apoyo, de protección y auxiliares, en aquellos sitios del territorio nacional en los que no exista una autoridad judicial a la que se pueda recurrir en forma inmediata, o donde no sea posible el acceso de los funcionarios de policía judicial por excepcionales circunstancias de orden público. Para el desarrollo de las labores propias de esta función, los miembros de la unidad, pertenecientes a las fuerzas militares, se regirán sin excepción por los mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial. Dentro del primer mes siguiente al inicio de cada legislatura, el Gobierno Nacional rendirá informe al Congreso de la República sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.
Artículo 5°. Vigencia. Las adiciones a la Constitución Política efectuadas mediante el presente Acto Legislativo empezarán a regir a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo Ramos Botero.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez Mesa.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Defensa Nacional,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.