DECRETO 1877 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1877  DE 2004    

(junio  8)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y se  adopta el marco regulatorio de los fondos de inversión inmobiliaria.    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones constitucionales que le confieren los numerales 11 y 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003,    

DECRETA:    

Aspectos generales    

Artículo 1°. Definiciones.  Para los efectos del presente decreto se entenderá por:    

1.1 Fondos de  inversión inmobiliaria. Son aquellos administrados por sociedades  administradoras de inversión y los fondos comunes especiales administrados por  sociedades fiduciarias, cuyo objeto sea la inversión en inmuebles conforme lo  establece el artículo 41 de la Ley 820 de 2003. Los  fondos que tengan este objeto y que inviertan en bienes inmuebles como mínimo  un sesenta por ciento (60%) del valor del fondo, estarán cobijados por el  régimen y los beneficios establecidos en el presente decreto.    

Dichos fondos deberán adicionar y anteceder a su  denominación legal la expresión Fondo de Inversión Inmobiliaria o la sigla  FINMO.    

1.2 Fondos de  inversión inmobiliaria abiertos con pacto de permanencia. Son aquellos  en los cuales procede el retiro de aportes o la redención de derechos antes de  la terminación del plazo previsto para la duración del fondo, sin perjuicio del  cobro de las penalizaciones previstas en los contratos de vinculación al fondo.    

1.3 Fondos de  inversión inmobiliaria cerrados. Son aquellos en los que el contrato de  vinculación al fondo solo permite a los inversionistas retirar sus aportes al  final del plazo previsto para la duración del correspondiente fondo.    

1.4 Inversionistas.  Los constituyentes, adherentes, suscriptores o partícipes de los fondos  de inversión inmobiliaria.    

1.5 Vivienda  urbana. Inmueble ubicado dentro del perímetro urbano y destinado a usos  habitacionales, todo ello de conformidad con la definición de usos urbanos  establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio y/o en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

1.6 Vivienda de  interés social. Aquella vivienda urbana que tiene un valor de  adquisición para el fondo de Inversión Inmobiliaria, al momento de su ingreso  al mismo, inferior o igual al límite de precio establecido por la ley para este  tipo de viviendas, actualmente previsto en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, en  ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para  efectos de la aplicación de la exención de que trata el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, la  condición de vivienda de interés social no se alterará por cambios en su valor  futuro, originados en valorizaciones o variación en la normatividad que defina  este tipo de vivienda.  (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pág. 143, numeral 42.).    

1.7 Vivienda de  interés social nueva. Es aquella Vivienda de Interés Social cuya licenci  a de construcción haya sido expedida con posterioridad al 10 de julio de 2003.    

Parágrafo. El porcentaje mínimo al que se refiere el  numeral 1.1 del presente artículo no aplicará durante el primer año de operación  del fondo.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.1.4.4.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Activos  en los que puede invertir el fondo. Sin perjuicio de las inversiones obligatorias  previstas en la ley, los fondos de inversión inmobiliaria podrán invertir  exclusivamente en las siguientes clases de activos:    

Clase 1. Vivienda urbana.    

Clase 2. Bienes inmuebles destinados a actividades  comerciales.    

Clase 3. Títulos emitidos en procesos de  titularización hipotecaria o inmobiliaria que cuenten con una calificación  mínima de A y los derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por  activos Clase 1 y 2.    

Clase 4. Depósitos en fondos comunes ordinarios,  fondos de valores abiertos y fondos de inversión abiertos, operaciones de  liquidez, títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de  Valores e Intermediarios que cuenten con una calificación mínima de A. En todo  caso, el vencimiento, contado a partir de la adquisición de los títulos, deberá  ser inferior a un (1) año.    

Parágrafo 1°. Los fondos podrán  realizar operaciones de liquidez sobre valores comprendidos dentro de los  activos Clases 3 y 4.    

Parágrafo 2°. Los fondos podrán  suscribir contratos de promesa de compraventa y opción, con el fin de asegurar  la compra de inmuebles, incluso cuando estos se encuentren en proceso de  edificación. En tales casos, el plazo máximo para celebrar el contrato  prometido o ejercer la opción será de dos (2) años y el precio de compraventa  deberá cumplir lo establecido en el artículo 20 de este decreto.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.1.4.4.1.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Diversificación de portafolio. Los  fondos de inversión inmobiliaria deberán propender por una adecuada  diversificación de su portafolio. Sin embargo, la participación máxima de un  solo inmueble Clase 1 o Clase 2 o de cualquier emisor respecto del valor total  del portafolio, no podrá exceder del veinte por ciento (20%).    

Parágrafo 1°. El límite  referente a los inmuebles clases 1 y 2 de los activos no aplicará durante los  dos (2) primeros años de operación del fondo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.1.4.4.1.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  4°. Requisitos relacionados con los  bienes inmuebles. Los bienes inmuebles que adquiera un fondo deberán  asegurarse contra incendio, rayo, terremoto y actos malintencionados de  terceros. (Nota: Ver artículo 2.1.4.4.1.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 5°. Montos mínimos para invertir en inmuebles.  El monto mínimo de los recursos con los cuales debe contar un fondo de  inversión inmobiliaria para poder empezar a invertir en los activos de Clases  1, 2 y 3 de que trata el artículo 2° del presente decreto, será el equivalente  a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicho valor  deberá acreditarse en un término no superior a seis (6) meses contados a partir  de la fecha de inicio de las operaciones.    

Parágrafo 1°. Los fondos que no  alcancen a reunir los recursos mínimos en el plazo estipulado, deberán  liquidarse y reintegrar los aportes, adicionados en los rendimientos generados  y deducido el cobro de una comisión, la cual deberá ser estipulada en el  contrato de vinculación al fondo.    

Parágrafo 2°. Los fondos de  inversión inmobiliaria no podrán financiarse mediante operaciones pasivas de  crédito, salvo las operaciones de liquidez a que se refiere el artículo 2° del  presente decreto.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.1.4.4.1.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Aportes. Los aportes de los  inversionistas al fondo de inversión inmobiliaria estarán representados en  unidades, de lo cual se dejará constancia en los registros, comprobantes o  títulos que se prevean en los contratos de vinculación, en los que conste la  participación del inversionista en el respectivo fondo. La sociedad  administradora deberá establecer en los contratos de vinculación al fondo, que  el pago de los aportes de los inversionistas a los fondos de inversión  inmobiliaria se podrá realizar en alguna de las siguientes formas:    

1. En dinero.    

2. En bienes inmuebles, siempre  y cuando cuenten con contratos de arrendamiento vigentes y con un período  residual mínimo de seis (6) meses, amparados con un seguro o fianza sobre el  canon de arrendamiento.    

Parágrafo. Los aportes recibidos  en inmuebles deberán cumplir con las condiciones para adquisición de inmuebles  establecidas en el artículo 20 del presente decreto.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.1.4.4.1.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  7°. Redención de derechos o aportes.  Todo retiro o reembolso por concepto de redención de derechos o aportes en el  fondo deberá hacerse con base en el valor de la unidad vigente en la fecha en  que se efectúe el pago, de acuerdo con la metodología que establezca la entidad  de supervisión correspondiente y la periodicidad prevista en el contrato de  vinculación al fondo. (Nota:: Ver artículo 2.1.4.4.1.7.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 8°. Comisión por administración. La  sociedad administradora de fondos de inversión inmobiliaria percibirá como  beneficio por su gestión de administración una comisión que no podrá ser  modificada unilateralmente por dicha sociedad. La comisión estará a cargo del  fondo, y se causará y liquidará con la periodicidad y condiciones convenidas en  los contratos de vinculación al fondo. La tarifa de la remuneración se  establecerá en alguna de las siguientes modalidades:    

1. Un porcentaje sobre el valor  neto del fondo.    

2. Un porcentaje sobre los  rendimientos del fondo.    

3. Una combinación de los  anteriores.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.1.4.4.1.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  9°. Arrendamiento de los bienes  inmuebles del fondo. La sociedad administradora de fondos de inversión  inmobiliaria que en los términos del artículo 28 de la Ley 820 de 2003  desarrolle directamente las actividades de arrendamiento de los inmuebles  correspondientes a vivienda de Interés social deberá obtener la matrícula de  arrendador prevista en la citada disposición. Igualmente deberá obtener la  mencionada matrícula el agente especializado en el que la sociedad administradora  del fondo delegue las labores de arrendamiento o intermediación comercial entre  arrendadores y arrendatarios de los citados inmuebles que se adelanten conforme  a la disposición legal antes citada. (Nota: Ver artículo  2.1.4.4.1.9. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. Comité  de inversiones inmobiliarias. La Sociedad Administradora de Fondos de  Inversión Inmobiliaria deberá constituir un Comité de Inversiones  Inmobiliarias, el cual actuará como órgano consultivo de la Sociedad  administradora del Fondo con el fin de apoyar los procesos de selección, compra  y venta de inmuebles, en orden a lograr la mayor valorización de los mismos.    

Dicho comité estará conformado por un número plural  impar de miembros que serán nombrados directamente por los órganos de dirección  de la sociedad administradora. Los integrantes de este comité deberán ser  independientes de la sociedad administradora y conta r con adecuada experiencia  para cumplir a cabalidad con las funciones que corresponden al mismo.    

Parágrafo 1°. Le corresponde al comité de inversión  inmobiliaria identificar cambios de tendencias en el mercado o circunstancias  que puedan afectar el valor de un inmueble en particular, con el fin de recomendar  avalúos comerciales extraordinarios adicionales a los establecidos en este  artículo como periódicos obligatorios. Los resultados de estos avalúos deberán  reflejarse en la valoración del fondo.    

Parágrafo 2°. La existencia del comité de que trata el presente  artículo no exonera a la sociedad administradora del fondo de las  responsabilidades legales y contractuales que a esta corresponden en condición  de tal.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.1.4.4.1.10. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 11. Gastos  a cargo de los fondos de inversión inmobiliaria. Estarán a cargo del  fondo únicamente los siguientes gastos, sin perjuicio de que la sociedad  administradora asuma directamente algunos de estos:    

1. La remuneración de la sociedad administradora.    

2. La comisión de administración y mantenimiento de los  inmuebles cuando esta la adelante un agente especializado.    

3. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo,  incluyendo los seguros para mantener la integridad de los bienes inmuebles.    

4. El valor de los seguros por arrendamiento y servicios  públicos.    

5. Costo de la custodia de los valores del fondo.    

6. Los gastos bancarios que se originen en el depósito de  los recursos del fondo.    

7. Cuando sea el caso los honorarios y gastos causados por  la auditoría externa del fondo y los gastos de citación a asambleas.    

8. Los impuestos y contribuciones que graven directamente  los activos del fondo.    

9. Los gastos relacionados con los avalúos de los  inmuebles.    

10. El costo de mantenimiento y reparación de los  inmuebles.    

11. Los gastos vinculados a la adquisición, venta,  alquiler y mantenimiento de los inmuebles.    

12. Los honorarios y gastos en que se incurra con motivo  de la defensa jurídica de los bienes.    

Parágrafo: Cualquier expensa no prevista como gasto a  cargo del fondo estará a cargo de la sociedad administradora.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.1.4.4.1.11. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 12. Contenido  del contrato de vinculación al fondo. Además de los requisitos o  previsiones establecidos en el presente decreto y en las normas y disposiciones  especiales aplicables a los fondos de inversión administrados por las  sociedades administradoras de inversión y a los fondos comunes especiales,  administrados por las sociedades fiduciarias, el contrato de vinculación al fondo  de inversión inmobiliaria deberá estipular el objetivo y la política de  inversión, discriminando entre otros:    

1. Características de los activos en los que invertirá y  los porcentajes máximos y mínimos de participación de cada uno.    

2. Localización geográfica.    

3. Activos Clase 1: Características de las viviendas,  discriminando la VIS y otros rangos de precios o estratos.    

4. Activos Clase 2: Tipología y uso de los bienes  inmuebles diferentes a vivienda.    

5. Activos Clase 3: Características y condiciones de los  títulos.    

6. Activos Clase 4: Estrategia de inversión en esta clase  de activo.    

7. Porcentaje máximo que un único bien inmueble puede  representar sobre el activo total teniendo en cuenta lo establecido en el  artículo 3° del presente decreto.    

8 Políticas establecidas para la adquisición, venta y  arriendo de inmuebles.    

9. El perfil de los agentes especializados en avalúos que vinculará el  fondo.    

10. Respecto del comité de inversiones: Composición,  perfil de los integrantes y forma de designación.    

11. La determinación de si asumirá de manera directa o  contratará un agente especializado para la administración y mantenimiento de  los inmuebles del fondo.    

12. Procedimiento para el retiro o redención de los  aportes, en el cual se deberá especificar las penalizaciones por retiros que se  realicen antes de cumplirse el plazo de permanencia pactado.    

13. La comisión que cobrará el administrador del  fondo en caso de liquidación del fondo por no cumplir con lo exigido en el  artículo 5° del presente decreto.    

Las modificaciones en los anteriores contenidos del  contrato deberán realizarse conforme a la normatividad aplicable a la sociedad  administradora del fondo de inversión inmobiliaria.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.1.4.4.1.12. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 13. Revelación  de información. Es deber de las sociedades administradoras de fondos de  inversión inmobiliaria generar y revelar toda la información que les permita a  los inversionistas evaluar y comparar las diferentes alternativas de inversión.  Para este fin, las entidades de supervisión reglamentarán el contenido y la  periodicidad de actualización de una ficha técnica, la cual deberá incluir,  entre otros, la siguiente información:    

1. Nombre o razón social y honorarios previstos  para los agentes especializados seleccionados para el avalúo de los bienes.    

2. Nombres de los integrantes del comité de  inversiones.    

3. El nombre o razón social del agente  especializado que administrará los inmuebles, cuando sea el caso.    

4. El valor del fondo.    

5. La discriminación por clases de activos y la  variación de cada una de ellas dentro del período.    

6. El valor de la unidad y su variación durante el  período.    

7. El detalle desagregado sobre los inmuebles que  posee el fondo.    

El primer número de la ficha técnica deberá  publicarse, con antelación a la recepción de los aportes iniciales, en un  término no inferior a diez (10) días calendario.    

El contenido de los extractos deberá ajustarse a la  normatividad aplicable a la sociedad administradora del fondo de inversión  inmobiliaria.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.1.4.4.1.13. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 14. Causales  de disolución y liquidación. Además de las causales establecidas en las  normas y disposiciones especiales aplicables a los fondos de inversión  administrados por las sociedades administradoras de inversión y a los fondos  comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias, serán causales  de disolución y liquidación las siguientes:    

1. La establecida en el parágrafo 1° del artículo  5° del presente decreto.    

2 Las demás que se establezcan en los contratos de  vinculación al fondo de inversión inmobiliaria.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.1.4.4.1.14. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

DE LOS FONDOS DE INVERSION INMOBILIARIA    

ABIERTOS CON PACTO DE PERMANENCIA    

Artículo 15. Fechas  de apertura. La sociedad administradora deberá definir en el contrato de  vinculación al fondo las fechas en las cuales se permitirá la recepción y/o el  retiro de apo rtes.    

Estas sociedades deberán permitir el retiro de  aportes como mínimo cada doce (12) meses. La recepción de aportes podrá  realizarse con cualquier frecuencia, siempre y cuando la misma esté contemplada  en los contratos de vinculación al fondo. La recepción o retiro de aportes  exigirá una valoración previa de las unidades del fondo realizada el día  inmediatamente anterior a la fecha de recepción o de retiro.    

Parágrafo 1°. Los inversionistas en los fondos de  inversión inmobiliaria abiertos con pacto de permanencia podrán realizar  retiros parciales o totales en las fechas de apertura del fondo establecidas  por la sociedad administradora, sin perjuicio del pago de la penalización de  que trata el artículo siguiente.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  numeral 12 del artículo 12 del presente decreto, la sociedad administradora de  fondos de inversión inmobiliaria abiertos con pacto de permanencia deberá  establecer en el contrato de vinculación al fondo el procedimiento especial a  seguir en cuanto a la redención de los derechos o aportes cuando se presente el  retiro de más del 10% del valor del fondo.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.1.4.4.2.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 16. Período  de permanencia y penalizaciones. El período mínimo de permanencia de  cada aporte que se realice en un fondo de inversión inmobiliaria abierto con  pacto de permanencia, será de cinco (5) años. El administrador establecerá  penalizaciones por retiros que se realicen antes de cumplirse este plazo, las  cuales se estipularán como porcentajes del monto retirado que dependerán  únicamente de la duración de la inversión. Estas penalizaciones deberán ser  estipuladas en el contrato de vinculación al fondo.    

Parágrafo. Las penalizaciones se contabilizarán  como un ingreso del fondo.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.1.4.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 17. Límites  a la participación. La participación máxima por inversionista en un  fondo de inversión inmobiliaria abierto con pacto de permanencia se sujetará a  los siguientes límites:    

1. Durante los primeros 12 meses de operación no  aplicará límite alguno.    

2. De 12 a 24 meses de operación, la participación  máxima por inversionista será del 30%.    

3. Más de 24 meses de operación, la participación  máxima por inversionista será del 20%.    

Parágrafo 1°. En los contratos de vinculación al  fondo podrán establecerse límites inferiores a los aquí previstos.    

Parágrafo 2°. Cuando se produzcan retiros que alteren los  porcentajes máximos previstos en los contratos, el Fondo tendrá un plazo de  seis (6) meses para recomponer la participación individual de los  inversionistas.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.1.4.4.2.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

DE LOS FONDOS DE INVERSION INMOBILIARA CERRADOS    

Artículo 18. Aportes.  Las sociedades que administren fondos de inversión inmobiliaria cerrados  deberán establecer en los contratos de vinculación al fondo, el plazo máximo  para recibir aportes, el cual no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del  plazo previsto para la duración total del respectivo fondo.    

Dentro del plazo mencionado se podrán contemplar  fechas para recibir aportes de los inversionistas, previa la valoración de las  unidades del fondo, efectuada el día inmediatamente anterior a las fechas de  apertura.    

Parágrafo. Los fondos de inversión inmobiliaria  cerrados podrán recibir nuevos aportes con posterioridad al plazo máximo aquí  previsto, previa aprobación de los inv ersionistas y del ente de supervisión  respectivo. En tales casos, los inversionistas tendrán derecho de preferencia  para realizar los aportes.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.1.4.4.3.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 19. Redención  de derechos o aportes. La inversión en los fondos de inversión  inmobiliaria cerrados solo podrá ser redimida totalmente en la fecha  determinada como plazo total de duración del fondo. No obstante, se podrán  realizar entregas anticipadas de aportes a los inversionistas del fondo a  prorrata de su participación, por decisión válidamente tomada de conformidad  con los procedimientos y normas de Código de Comercio para la asamblea de  accionistas.    

De la misma forma se podrá, por decisión de los  inversionistas, ampliar el plazo de duración del fondo.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.1.4.4.3.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

VALORACION DE LOS FONDOS DE INVERSION INMOBILIARIA    

Artículo 20. Valoración  de los inmuebles del fondo de inversión inmobiliaria. Para la  adquisición de bienes inmuebles se deberá contar con un avalúo comercial  efectuado dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de compra. El  valor de adquisición del inmueble no podrá ser superior al establecido en dicho  avalúo. De otro lado, la venta de un inmueble deberá estar precedida por un  avalúo comercial con antigüedad no mayor a seis (6) meses y el valor de venta  no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) de esta suma.    

Todos los inmuebles de un fondo de inversión  inmobiliaria deberán ser objeto de un avalúo comercial máximo cada doce (12)  meses. Después de realizados los avalúos conforme a lo dispuesto en el presente  artículo, estos deberán actualizarse convirtiendo el precio inicial a su  equivalente en Unidades de Valor Real y utilizando la variación diaria de este índice  para obtener los nuevos valores. En todo caso, una vez practicado el avalúo  anual, será este el que en forma inmediata adopte el fondo de inversión  inmobiliaria como valor comercial del inmueble.    

Cuando se realicen mejoras materiales de los  inmuebles, el costo de las mismas deberá registrarse en la contabilidad del  fondo de inversión inmobiliaria.    

Parágrafo. La estimación del valor comercial de los  inmuebles deberá efectuarse siguiendo los métodos valuatorios reconocidos en la  normatividad vigente. En el caso de inmuebles de valor igual o superior a cinco  mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los avalúos deberán  ser practicados y definidos por un número plural de peritos conforme al  procedimiento especial que para el efecto adopte el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi. Igualmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  especificará cuáles métodos valuatorios deberán utilizarse en el caso de bienes  inmuebles vinculados a fondos de inversión inmobiliaria.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.1.4.4.4.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  21. Valoración de los activos clase 3  y 4 definidos en el artículo 2°. Para las inversiones en estas clases de  activos, aplicarán las normas de carácter general establecidas por las  entidades supervisoras correspondientes. (Nota: Ver artículo  2.1.4.4.4.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  22. Valoración del fondo de inversión inmobiliaria. Las  sociedades administradoras de fondos de inversión inmobiliaria deberán  determinar la periodicidad con la que se realizará la valoración del fondo,  conforme a las disposiciones emitidas por las entidades de supervisión, y deberá  ser efectuada el día inmediatamente anterior a las fechas en que el fondo esté  abierto para la recepción y entrega de recursos. Las entidades de supervisión  establecerán la metodología de valoración de los activos del fondo y  verificarán el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.1.4.4.4.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 23. Agente  especializado para valoración de inmuebles. Para la valoración de los  bienes inmuebles de que trata el presente decreto, las sociedades  administradoras de fondos de inversión inmobiliaria deberán contar con agentes  especializados en la valoración de este tipo de bienes. Dichos agentes deberán  ser personas naturales o jurídicas debidamente inscritas conforme a lo  dispuesto en el artículo 50 de la Ley 546 de 1999, sus  normas reglamentarias y aquellas que con posterioridad las modifiquen.    

Los agentes especializados y sus funcionarios no  podrán tener directa o indirectamente, interés en el resultado de los avalúos o  en sus posibles utilizaciones, no pudiendo existir, en ningún evento conflicto  de intereses. Tampoco podrán tener con la sociedad administradora del fondo de  inversión ninguna relación de subordinación o dependencia, ni la condición de  beneficiario real de la sociedad administradora del fondo o no ser esta última  beneficiaria real de la sociedad avaluadora.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.1.4.4.4.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

DE LA EXENCION TRIBUTARIA    

Artículo  24. Rentas exentas provenientes de  fondos de inversión. De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo y en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 820 de 2003, las  rentas que perciban los fondos de inversión inmobiliaria, originadas en cánones  de arrendamiento de vivienda de interés social nueva durante los diez (10) años  siguientes a su construcción, que sean distribuidas a sus inversionistas, serán  exentas en cabeza de estos. (Nota: Ver artículo 2.1.4.4.5.1.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 25. Requisitos.  Para la procedencia de la exención de que trata el artículo anterior, deberán cumplirse  los siguientes requisitos:    

A. Por la sociedad administradora del fondo:    

1. Expedir certificado de ingresos a cada inversionista en  el que discrimine:    

a) La parte originada en cánones de arrendamiento de  vivienda de interés social nueva, de acuerdo con su participación en el fondo,  y    

b) El valor de las retenciones en la fuente practicadas a  título del impuesto de renta y complementarios, respecto de pagos o abonos en  cuenta por conceptos diferentes de las rentas objeto de la exención.    

2. Llevar en su contabilidad cuentas separadas tanto de  los activos como de los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento de  vivienda de interés social nueva que da lugar a la exención, frente a los demás  ingresos que perciba el fondo en el correspondiente período fiscal.    

3. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales lo exija, certificación anual, suscrita por el representante legal y  por el revisor fiscal y/o contador público, según corresponda, en la que  conste:    

a) Monto de la inversión realizada en la adquisición de  vivienda de interés social nueva, durante el respectivo año gravable;    

b) Precio de las viviendas de interés social nuevas en la  fecha de adquisición por el Fondo y manifestación expresa de que dicho precio a  esa fecha era igual o inferior al monto máximo establecido para este tipo de  viviendas en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o en  las disposiciones legales que lo modifiquen;    

c) Identificación de los inversionistas, fecha de la  inversión en el fondo y monto de la misma;    

d) Relación de los contratos de arrendamiento y montos  individuales y totales de los cánones percibidos por el fondo en el respectivo  período fiscal, originados en viviendas de interés social nuevas;    

e) Valor de las rentas pagadas a cada uno de los  inversionistas del fondo durante el respectivo año gravable, originadas en  contratos de arrendamiento de vivienda de interés social nueva;    

f) Monto total acumulado de las inversiones en adquisición  de viviendas de interés social nuevas, cuyos cánones de arrendamiento estén  exentos;    

g) Relación de las viviendas de las cuales provienen los ingresos  relativos a las rentas objeto de la exención, que contenga: lugar de ubicación,  número y fecha de la licencia de construcción, matrícula inmobiliaria e  identificación de la Notaría, Círculo Notarial, número y fecha de escritura de  compraventa.    

4. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales lo exija, la escritura pública cuyo registro dio origen a la  matricula inmobiliaria y cédula catastral de la nueva unidad individual de  vivienda. La fecha de otorgamiento de esta escritura se tendrá como fecha de  inicio de los diez (10) años en los cuales opera el beneficio a que se refiere  el artículo 41 de la Ley 820 de 2003.    

B. Por el inversionista:    

Conservar el certificado de ingresos expedido por la  sociedad administradora del fondo, en el que se encuentre discriminado:    

a) La parte originada en cánones de arrendamiento de  vivienda de interés social nueva, de acuerdo con su participación en el fondo,  y    

b) El valor de las retenciones en la fuente practicadas a  título del Impuesto sobre la renta y complementarios, respecto de pagos o  abonos en cuenta por conceptos diferentes de las rentas objeto de la exención.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.1.4.4.5.2. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  26. Remisión de normas. En lo  no previsto en el presente decreto se aplicará la normatividad vigente expedida  para regular el funcionamiento de los fondos de inversión, siempre que dicha  regulación no pugne con la naturaleza, alcances y finalidades aquí  establecidos. (Nota: Ver artículo 2.1.4.4.5.3.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 27. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra  Suárez Pérez.    

               

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