DECRETO 1873 DE 2004
(junio 8)
por el cual se determina el Arancel Intracuota y el Contingente Anual para la importación de maíz blanco en desarrollo del Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios, MAC.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993 y el Decreto número 430 de 2004, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 430 del 16 de febrero de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios, MAC, y modificó el Decreto 2685 de 1999;
Que el numeral 2 del artículo 4° del Decreto 430 de 2004 estipula que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendará al Gobierno Nacional, antes del 31 de diciembre de cada año, el Arancel Intracuota y el contingente anual sobre el cual se aplicará dicho arancel y el Gobierno Nacional adoptará el Arancel Intracuota y el máximo Contingente Anual para efectos del MAC, previa aprobación del costo fiscal máximo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, Confís;
Que el artículo 11 de la norma citada establece que “para los efectos de las primeras subastas, no aplicará el numeral 2 del artículo 4°, en lo que se refiere a la fecha prevista”;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 118 del 23 de abril de 2004, recomendó al Gobierno Nacional el Arancel Intracuota y el Contingente Anual sobre el cual se aplicará dicho arancel para las importaciones de maíz blanco que se efectúen en aplicación del MAC durante lo que resta de 2004;
Que el Consejo Superior de Política Fiscal aprobó el costo fiscal máximo del Arancel Intracuota aplicable a las importaciones de maíz blanco que se efectúen en aplicación del MAC durante lo que resta de 2004,
DECRETA:
Artículo 1°. Contingente Anual. Establecer un Contingente Anual para la importación de ciento cuarenta y cinco mil (145.000) toneladas métricas de maíz blanco clasificado por la subpartida arancelaria 1005.90.12.00 originarias y procedentes de países distintos de los Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 2°. Arancel Intracuota. El producto relacionado en el artículo 1° del presente decreto ingresará al territorio aduanero nacional con el pago de los Aranceles Intracuota que se relacionan a continuación:
1. Para la subpartida arancelaria 1005.90.12.00, correspondiente al maíz blanco, el Arancel Intracuota será el resultado de deducir hasta diez (10) puntos porcentuales del Arancel Extracuota definido en el Numeral 4 literal a) del artículo 3° del Decreto 430 de 2004 y dependiendo del arancel total que arroje la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), así:
a) Cuando el arancel total del SAFP sea superior a 0% pero inferior a 10%, se descontará el arancel total del SAFP;
b) Cuando el arancel total del SAFP sea mayor o igual a 10%, se descontarán diez (10) puntos porcentuales;
c) Cuando el arancel total del SAFP sea 0% el descuento será de cinco (5) puntos porcentuales.
Artículo 3°. Vigencia. El Contingente Anual y el Arancel Intracuota determinados en los artículos 1° y 2° del presente decreto regirán a partir de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2004.
Artículo 4°. Arancel Extracuota. A las importaciones que superen el Contingente Anual establecido en el artículo 1° de este decreto, se les aplicará el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004.
Artículo 5°. Preferencias arancelarias. Las preferencias arancelarias a las que tengan derecho las importaciones de los productos objeto del presente decreto, originarias y provenientes de Chile y los demás países miembros de la ALADI, se aplicarán conform e lo previsto en el artículo 9° del Decreto 430 de 2004.
Artículo 6°. El presente decreto rige, a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.