DECRETO 1873 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1873 DE 2004    

(junio 8)    

por el cual se determina el Arancel Intracuota y el  Contingente Anual para la importación de maíz blanco en desarrollo del  Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios, MAC.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991 y 101 de 1993 y el Decreto número  430 de 2004, oído el concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios  y de Comercio Exterior y del Consejo Superior de Política Fiscal, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto  430 del 16 de febrero de 2004 creó el Mecanismo Público de Administración  de Contingentes Agropecuarios, MAC, y modificó el Decreto 2685 de 1999;    

Que el numeral 2 del  artículo 4° del Decreto 430 de 2004  estipula que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior recomendará al Gobierno Nacional, antes del 31 de diciembre de cada  año, el Arancel Intracuota y el contingente anual sobre el cual se aplicará  dicho arancel y el Gobierno Nacional adoptará el Arancel Intracuota y el máximo  Contingente Anual para efectos del MAC, previa aprobación del costo fiscal  máximo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal, Confís;    

Que el  artículo 11 de la norma citada establece que “para los efectos de las  primeras subastas, no aplicará el numeral 2 del artículo 4°, en lo que se  refiere a la fecha prevista”;        

Que el Comité de Asuntos  Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión 118 del 23 de abril  de 2004, recomendó al Gobierno Nacional el Arancel Intracuota y el Contingente  Anual sobre el cual se aplicará dicho arancel para las importaciones de maíz  blanco que se efectúen en aplicación del MAC durante lo que resta de 2004;    

Que el Consejo Superior  de Política Fiscal aprobó el costo fiscal máximo del Arancel Intracuota  aplicable a las importaciones de maíz blanco que se efectúen en aplicación del  MAC durante lo que resta de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Contingente  Anual. Establecer un Contingente Anual para la importación de ciento  cuarenta y cinco mil (145.000) toneladas métricas de maíz blanco clasificado  por la subpartida arancelaria 1005.90.12.00 originarias y procedentes de países  distintos de los Miembros de la Comunidad Andina.    

Artículo 2°. Arancel  Intracuota. El producto relacionado en el artículo 1° del presente decreto  ingresará al territorio aduanero nacional con el pago de los Aranceles  Intracuota que se relacionan a continuación:    

1. Para la subpartida  arancelaria 1005.90.12.00, correspondiente al maíz blanco, el Arancel  Intracuota será el resultado de deducir hasta diez (10) puntos porcentuales del  Arancel Extracuota definido en el Numeral 4 literal a) del artículo 3° del Decreto 430 de 2004  y dependiendo del arancel total que arroje la aplicación del Sistema Andino de  Franjas de Precios (SAFP), así:    

a) Cuando el arancel  total del SAFP sea superior a 0% pero inferior a 10%, se descontará el arancel  total del SAFP;    

b) Cuando el arancel  total del SAFP sea mayor o igual a 10%, se descontarán diez (10) puntos  porcentuales;    

c) Cuando el arancel  total del SAFP sea 0% el descuento será de cinco (5) puntos porcentuales.    

Artículo 3°. Vigencia.  El Contingente Anual y el Arancel Intracuota determinados en los artículos 1° y  2° del presente decreto regirán a partir de su publicación y hasta el 31 de  diciembre de 2004.    

Artículo 4°. Arancel  Extracuota. A las importaciones que superen el Contingente Anual  establecido en el artículo 1° de este decreto, se les aplicará el mayor arancel  entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas  de Precios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 3° del Decreto 430 de 2004.    

Artículo 5°. Preferencias  arancelarias. Las preferencias arancelarias a las que tengan derecho las  importaciones de los productos objeto del presente decreto, originarias y provenientes  de Chile y los demás países miembros de la ALADI, se aplicarán conform e lo  previsto en el artículo 9° del Decreto 430 de 2004.    

Artículo 6°. El presente decreto  rige, a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  8 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos  Gustavo Cano Sanz.    

 El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero  Angulo.    

               

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