DECRETO 1852 DE 2003
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 estableció que las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal, diferentes del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el artículo 7º, literal a) de la Ley 56 de 1981 dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado y con el límite que allí se señala;
Que adicionalmente, dicho artículo faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras;
Que el artículo 15 del Decreto 2024 de 1982 señala que el impuesto de Industria y Comercio autorizado por el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981 regirá en cada caso a partir de la vigencia del acuerdo municipal que fije dicho gravamen, siempre y cuando esté en operación comercial la respectiva central de generación de energía eléctrica;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 180392 del 14 de abril de 2003, mediante la cual se fija la capacidad efectiva instalada, la capacidad nominal y la fecha de entrad a en operación comercial de cada una de las Unidades generadoras de la Central Hidroeléctrica Miel I, de propiedad de Isagén S. A. ESP;
Que la Resolución 180392 del 14 de abril de 2003, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, fijó como fecha de entrada en operación comercial de cada una de las Unidades Generadoras de La Central Hidroeléctrica Miel I, el 1º de diciembre de 2002;
Que mediante comunicación 17176754 del 19 de diciembre de 2002, el Gerente General de Isagén informa al Ministerio de Minas y Energía, los municipios y los porcentajes de participación de los mismos en el embalse y solicita en consecuencia la expedición del acto administrativo en el que se fije la proporción en que debe distribuirse el Impuesto de Industria y Comercio entre los municipios afectados por la construcción de la Central Hidroeléctrica La Miel I de propiedad de Isagén S. A. ESP;
Que con ocasión a la comunicación citada en el considerando anterior, el Ministerio de Minas y Energía solicita a Isagén tener en cuenta todos los elementos que puedan afectar a los municipios por la construcción de la central;
Que mediante comunicación 310-1933-17327422 del 19 de febrero de 2003, el Gerente de Generación de Isagén en virtud de la observación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, remite una nueva distribución informando que los municipios y los porcentajes de participación de los mismos, son los siguientes: Norcasia 55.94%, Victoria 25.75%, Samaná 16.37% y La Dorada 1.94%;
Que mediante memorandos 303392, 306864 y 310683 del 21 de febrero, 8 de abril y 3 de junio de 2003, la Dirección de Energía expresa que desde el punto de vista técnico, la nueva distribución se ajusta a las reales afectaciones generadas por la construcción del proyecto y relaciona la distribución en kilovatios, así:
Porcentaje Unidad I Unidad II Unidad III Total
Municipio % (KW) (KW) (KW) planta
(KW)
Norcasia 55.94 73.841 73.841 73.841 221.522
Victoria 25.75 33.990 33.990 33.990 101.970
Samaná 16.37 21.608 21.608 21.608 64.825
La Dorada 1.94 2.561 2.561 2.561 7.683
Total 100.00 132.000 132.000 132.000 396.000
Que la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía, mediante memorando 310683 del 3 de junio de 2003, comunica que a fin de mantener valores enteros de las potencias asignadas y que la suma de las capacidades parciales sea igual a toda la capacidad de la central, para el municipio de La Dorada se asignó una capacidad de 7.683, con lo cual la suma de las potencias asignadas a los cuatro municipios arroja un valor de 396.000 KW que es la capacidad total de la central;
Que por lo expuesto, se hace necesario expedir el acto administrativo de que trata el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 para la Central Hidroeléctrica Miel I, de propiedad de Isagén S. A. ESP,
DECRETA:
Artículo 1º. Fíjase la siguiente proporción en que debe distribuirse el Impuesto de Industria y Comercio a la capacidad eléctrica instalada en la Central Hidroeléctrica La Miel I, de propiedad de Isagén, Unidades I, II y III, entre los diferentes municipios afectados por estas obras así:
Porcentaje Unidad I Unidad II Unidad III Total
Municipio % (KW) (KW) (KW) planta
(KW)
Norcasia 55.94 73.841 73.841 73.841 221.522
Victoria 25.75 33.990 33.990 33.990 101.970
Samaná 16.37 21.608 21.608 21.608 64.825
La Dorada 1.94 2.561 2.561 2.561 7.683
Total 100.00 132.000 132.000 132.000 396.000
Artícuo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.