DECRETO 1851 DE 2003
(julio 4)
por el cual se difiere el gravamen arancelario para algunas subpartidas de la cadena de artefactos domésticos.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1068 del 28 de abril de 2003 dispuso la aplicación de un gravamen arancelario de (cero) 0% para las Subpartidas arancelarias 7321.90.00.10; 8414.30.91.00; 8481.40.00.10; 8504.31.10.10; 8518.90.00.10; 8522.90.90.10; 8522.90.90.20; 8529.90.90.10; 8540.11.00.00; 8548.90.00.10; 9032.10.00.00; correspondientes a los bienes en los cuales no existe producción en la Comunidad Andina y que corresponden a la Cadena de Artefactos Domésticos y Comerciales;
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 16 de mayo de 2003, aprobó establecer indefinidamente el diferimiento a cero (0%) del gravamen arancelario para los bienes sobre los que no hay producción en la región andina, correspondientes a la cadena de Artefactos Domésticos y Comerciales clasificados por las Subpartidas arancelarias antes mencionadas,
DECRETA:
Artículo 1°. Diferir a cero por ciento (0%) el gravamen arancelario para las siguientes subpartidas arancelarias:
7321900010 8522909020
8414309100 8529909010
8481400010 8540110000
8504311010 8548900010
8518900010 9032100000
8522909010
Artículo 2° . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. C., a 4 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.