DECRETO 1846 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1846 DE 2004    

(junio 7)    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto  428 de febrero 12 de 2004.    

Nota: Derogado por el Decreto 2876 de 2013,  artículo 13, a partir del 1º de febrero de 2014.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 850-1 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Procedimiento para efectuar la devolución. Modifícase  el artículo 2° del Decreto 428 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo  2º. Procedimiento para efectuar la devolución. Cuando la adquisición de  bienes o servicios que den lugar a devolución, se efectúe mediante tarjeta  débito, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará dicha  devolución a través del establecimiento de crédito emisor de la tarjeta, el que  acreditará los recursos correspondientes en la cuenta corriente o de ahorros a  la cual pertenezca la tarjeta.    

Cuando  la adquisición de bienes o servicios se efectúe mediante tarjetas de crédi to, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la devolución a través del  establecimiento de crédito emisor de la misma, mediante acreditación de los recursos  correspondientes en el saldo a pagar o como saldo positivo de la respectiva  tarjeta.    

La  devolución a que se refiere el presente artículo se hará con base en la  información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  con cargo a los recursos de la cuenta que la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional habilite al Nivel Central de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, de la cual se girarán los recursos a los  establecimientos de crédito, a través del sistema SEBRA del Banco de la  República, para que estos abonen el valor objeto de la devolución el mismo día  de recibidos los dineros.    

Los  establecimientos de crédito deberán enviar al día hábil siguiente de realizado  el abono, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el archivo de  “autorizaciones procesadas” y simultáneamente efectuar el reintegro  de las sumas no abonadas, mediante consignación a la cuenta que indique la  misma entidad, a través del sistema SEBRA del Banco de la República”.    

Artículo  2º. Imposibilidad de hacer la devolución. Modifícase  el artículo 7° del Decreto 428 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo  7º. Imposibilidad de hacer la devolución. Cuando las entidades a través de  las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realiza la devolución  de los dos (2) puntos del IVA, no la puedan efectuar conforme al procedimiento  previsto en el artículo 2° del presente decreto, por situaciones tales como  cancelación, cierre, bloqueo de la tarjeta de crédito o de la cuenta a la cual  pertenezca la tarjeta, ausencia de información, o cualquier otro motivo;  deberán proceder conforme se indica en el inciso final del mismo artículo.    

En  este evento, el establecimiento de crédito emisor de la tarjeta débito y/o  crédito deberá adicionalmente enviar la información de los beneficiarios a  quienes no fue posible efectuar la devolución, a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, entidad que procederá a la restitución de los dineros  correspondientes, previa solicitud del beneficiario, quien deberá efectuarla  dentro del término de dos (2) meses contados a partir del mes siguiente a aquel  en que se efectuaron las transacciones.    

La  información reportada por los establecimientos de crédito acerca de las  personas a quienes no fue posible realizar la devolución, así como la petición  presentada por el beneficiario, deberán cumplir con las especificaciones  técnicas y requisitos que mediante resolución establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para tales efectos.    

La  devolución a que se refiere el presente artículo se efectuará a través de la  cuenta de ahorros o corriente que reporte el beneficiario en su solicitud,  previas las comprobaciones a que haya lugar por parte de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Artículo  3º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 7 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

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