DECRETO 1835 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1835 DE 2003    

(julio 2)    

por medio del cual se modifican los artículos 3° y 4° del Decreto 912 de 2003.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 104 de la Ley 788 de 2002,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  artículo 3° del Decreto 912 de 2003,  el cual quedará así:    

Artículo  3°. Inversiones  aplicables. Con el objeto de garantizar la ampliación de la cobertura  del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado del orden  regional, solamente otorgarán derech o a descuento tributario las inversiones  en aportes de capital en las empresas de acueducto y/o alcantarillado del orden  regional que se materialicen en las obras a que se refiere el artículo 2° del  presente decreto.    

El descuento tributario por  este concepto podrá ser solicitado por el contribuyente en el período gravable  en que se realice la inversión, sin perjuicio de las facultades de  fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para  verificar la materialización de la correspondiente inversión.    

Parágrafo 1°. En el evento en  que no se efectúe la materialización total o parcial de la inversión en las  obras a que se refiere el presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar  el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses  moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas  generales del Estatuto Tributario, salvo en lo contemplado en el parágrafo  siguiente.    

Parágrafo 2°. Si dentro del  término de firmeza de la declaración de renta y complementarios de la empresa  inversionista, correspondiente al período gravable en el que solicitó el  descuento tributario, la empresa del orden regional no ha ejecutado el 100% de  los recursos objeto del beneficio fiscal, esta deberá constituir un encargo  fiduciario por el valor del saldo por ejecutar, con el fin de garantizar la  ejecución de las inversiones y evitar el desconocimiento del descuento  tributario al inversionista. Para efectos de la constitución del encargo  fiduciario será necesario obtener concepto previo del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Parágrafo 3°. Las empresas de  servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y/o de  alcantarillado, que realicen inversiones en empresas de acueducto y/o  alcantarillado del orden regional, no podrán ser receptoras de inversiones para  efectos del descuento tributario previsto en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 1.2.1.24.3.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 2°. Modifícase el  artículo 4° del Decreto 912 de 2003,  el cual quedará así:    

Artículo  4°. Control  de las inversiones. Para efectos de la procedencia del descuento  tributario de que trata el artículo 104 de la Ley 788 de 2002, el  beneficiario deberá obtener previamente a la presentación de la correspondiente  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, un certificado del  Revisor Fiscal o Contador Público, del interventor de la obra según el caso y  del Representante Legal de la empresa de acueducto y/o alcantarillado del orden  regional, en el cual conste la forma, el monto, localización de la obra y  plazo, así como la destinación total de la inversión al desarrollo o ejecución  de las obras tendientes a la ampliación de la cobertura del servicio público  domiciliario de acueducto y/o alcantarillado en los municipios o zonas rurales,  en los términos previstos en el artículo segundo del presente decreto.    

Lo anterior sin perjuicio de  las facultades de fiscalización e investigación con que cuenta la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para verificar la veracidad de la información  suministrada y el cumplimiento de los objetivos propuestos con las inversiones.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 1.2.1.24.4.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2003.        

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial,    

Cecilia Rodríguez González-Rubio.    

               

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