DECRETO 1814 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1814 DE 2004    

(junio 3)    

por el cual se aprueba el  Programa de Enajenación de las acciones que el Instituto de Fomento Industrial,  IFI, en Liquidación, y el Fondo Nacional de Garantías, FNG, poseen en la  Financiera América S. A. Compañía de Financiamiento Comercial.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 6º de la Ley 226 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación, es propietario de veintinueve mil noventa y  ocho millones novecientas noventa y seis mil quinientas cincuenta y ocho  (29.098.996.558) acciones ordinarias totalmente suscritas y pagadas emitidas  por la Financiera América S. A. Compañía de Financiamiento Comercial;    

Que el Fondo Nacional de Garantías,  FNG, es propietario de mil noventa y nueve millones quinientas setenta y seis  mil doscientas veinticinco (1.099.576.225) acciones ordinarias totalmente  suscritas y pagadas emitidas por Financiera América S. A. Compañía de  Financiamiento Comercial;    

Que el presente decreto tiene por  objeto aprobar el Programa de Enajenación de las acciones que posee el  Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, y el Fondo Nacional de  Garantías, FNG, en Financiera América S. A., Compañía de Financiamiento  Comercial, correspondientes, en su conjunto, a treinta mil ciento noventa y  ocho millones quinientas setenta y dos mil setecientas ochenta y tres  (30.198.572.783) acciones ordinarias, equivalentes al cuarenta y siete punto  nueve ocho ocho dos tres tres tres cinco por ciento ( 47,98823335%) del total  de las acciones en circulación de Financiera América S. A. Compañía de  Financiamiento Comercial, en adelante y para los efectos del presente decreto  las “Acciones”;    

Que el Programa de Enajenación  contenido en el presente decreto, se diseñó con base en estudios técnicos, a  través de instituciones idóneas privadas, contratadas para el efecto, programa  que contiene, de acuerdo con el avalúo técnico-financiero preparado, un precio  de venta de las acciones, conforme con lo establecido por el artículo 7º de la Ley 226 de 1995;    

Que del diseño del Programa de Enajenación a que hace  referencia el presente Decreto se envió copia a la Defensoría del Pueblo, en  cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 7º de la Ley 226 de 1995;    

Que en desarrollo de lo establecido en el artículo 8º de  la Ley 226 de 1995 por  conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, se presentó a consideración del Consejo de  Ministros, el proyecto del Programa de Enajenación;    

Que el Consejo de Ministros, en sesión del día doce (12)  de abril de 2004, emitió concepto favorable sobre el Programa de Enajenación,  el cual incluye el precio por acción para su enajenación, conforme con lo  establecido en los artículos 7º, 10 y 11 de la Ley 226 de 1995;    

Que el Programa de Enajenación, junto con el concepto  favorable del Consejo de Ministros, fue remitido al señor Presidente de la  República para su aprobación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el  artículo 8º de la Ley 226 de 1995;    

Que el artículo 2º de la Ley 226 de 1995  establece que la Ley 80 de 1993 no es  aplicable a los procesos de enajenación accionaria de carácter estatal;    

Que con el objeto de garantizar la efectiva  democratización de la propiedad accionaria estatal y evitar la concentración de  la misma, en el diseño del Programa de Enajenación se adoptaron medidas de tipo  administrativo que tienen su fundamento en diversos pronunciamientos del Consejo  de Estado y de la Corte Constitucional;    

Que con fundamento en las anteriores consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Aprobación del Programa de Enajenación.  Apruébase el Programa de Enajenación (en adelante, el “Programa de  Enajenación”), contenido en los artículos siguientes del presente Decreto,  de (i) treinta mil ciento noventa y ocho millones quinientas setenta y dos mil  setecientas ochenta y tres (30.198.572.783) acciones ordinarias de Financiera  América S. A. Compañía de Financiamiento Comercial de propiedad del Instituto  de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, y del Fondo Nacional de Garantías,  FNG, equivalentes al cuarenta y siete punto nueve ocho ocho dos tres tres tres  cinco por ciento (47,98823335%) del total de las acciones en circulación de la  citada sociedad.    

Artículo 2º. Enajenación de las acciones. La  enajenación de las acciones de que trata el artículo anterior será efectuada  conforme con las reglas, condiciones y procedimientos previstos en la Ley 226 de 1995, en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en las normas contenidas en el  presente Decreto y en las disposiciones establecidas en el reglamento de  enajenación y adjudicación que se expida para cada una de las fases, de  conformidad con el artículo 17 del presente decreto.    

Parágrafo. La enajenación de que trata el presente decreto  será efectuada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con  fundamento en los convenios interadministrativos de mandato suscritos con el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación, y con el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y el Fondo Nacional de Garantías, FNG, los días 1° de agosto de 2003 y  3 de octubre de 2003, respectivamente. En este sentido, siempre que en el  presente Decreto se haga referencia al Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras se entenderá que este actúa en nombre y representación del Instituto  de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, y del Fondo Nacional de Garantías,  FNG.    

Artículo 3º. Fases del  Programa de Enajenación. El Programa de Enajenación se desarrollará en las  siguientes fases:    

a) Primera Fase: En  desarrollo de la Primera Fase (en adelante, la “Primera Fase”) se  hará oferta pública, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia,  a precio fijo de la totalidad de las acciones a que se refiere el artículo 1º  del presente decreto, a los destinatarios de las condiciones especiales de que  tratan los artículos 3º de la Ley 226 de 1995 y 16  de la Ley 789 de 2002  (quienes para efectos del presente Decreto se denominarán los  “Destinatarios de las Condiciones Especiales”). Son Destinatarios de  las Condiciones Especiales en forma exclusiva:    

(i) Los trabajadores  activos y pensionados de Financiera América S. A. Compañía de Financiamiento  Comercial;    

(ii) Los ex trabajadores  de Financiera América S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, siempre y  cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono;    

(iii) Las asociaciones de  empleados o ex empleados de Financiera América S. A. Compañía de Financiamiento  Comercial;    

(iv) Los sindicatos de  trabajadores;    

(v) Las federaciones de  sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores;    

(vi) Los fondos de empleados;    

(vii) Los fondos mutuos de inversión;    

(viii) Los fondos de cesantías y de pensiones;    

(ix) Las entidades cooperativas definidas por la  legislación cooperativa, y    

(x) Las cajas de compensación familiar;    

b) Segunda Fase: En desarrollo de la segunda fase  (en adelante, la “Segunda Fase”), se ofrecerán en venta, en  condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, al público en general  con capacidad legal para participar en el capital social de la Financiera  América S. A. Compañía de Financiamiento Comercial la totalidad de las Acciones  que no sean adquiridas por los Destinatarios de las Condiciones Especiales en  la Primera Fase.    

La Segunda Fase se entenderá agotada en el momento en que  se produzca una adjudicación, o en el evento en que la misma se declare  desierta por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o, por  parte de la Bolsa de Valores, en el evento en que la enajenación se realice por  su conducto;    

c) Tercera Fase: En  desarrollo de la tercera fase (en adelante, la “Tercera Fase”), se  enajenarán las Acciones no adquiridas en la Segunda Fase, conforme con las  reglas que establezca mediante decreto el Gobierno Nacional, como adición del  presente Programa de Enajenación, previo concepto favorable del Consejo de  Ministros. En todo caso, la Tercera Fase contemplará condiciones de amplia  publicidad y libre concurrencia.    

Artículo 4º. Procedimiento  de enajenación en la Primera Fase. Las acciones se ofrecerán a los  Destinatarios de las Condiciones Especiales a través de oferta pública de venta  que podrá llevarse a cabo por intermedio de la Bolsa de Valores o a través de  un mecanismo de amplia publicidad y libre concurrenc ia que para el efecto  establezca el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. La oferta  pública tendrá una vigencia de dos (2) meses.    

Artículo 5º. Condiciones  especiales de acceso a la propiedad de las acciones. Con el objeto de que  los Destinatarios de las Condiciones Especiales tengan acceso a la propiedad de  las acciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995, se establecen  las siguientes condiciones especiales:    

a) Se les ofrecerá, en  primer lugar y de manera exclusiva, la totalidad de las acciones de que trata  el artículo 1º del presente decreto, la cual tendrá una vigencia de dos (2)  meses contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del aviso de  oferta de que trata el artículo 4º del presente decreto;    

b) Las acciones se  ofrecerán a un precio fijo por acción en moneda legal colombiana, cada una  equivalente a cero punto veintitrés treinta y cinco pesos ($0,2335);    

c) El precio fijo se  mantendrá vigente durante la Primera Fase, pero podrá ser modificado por el  Gobierno Nacional cuando dentro de dicha fase se presenten interrupciones;    

d) La oferta pública solo  se realizará cuando una o varias instituciones financieras establezcan líneas  de crédito o condiciones de pago para financiar la adquisición de las Acciones,  conforme a las disposiciones legales, dentro del monto y los requisitos que  determine cada entidad crediticia y con las características a que se refiere el  artículo 6º del presente decreto;    

e) Cuando los adquirentes  sean personas naturales, podrán utilizar las cesantías que tengan acumuladas  con la finalidad de adquirir las acciones ofrecidas, conforme con las  disposiciones contenidas en el Decreto 1171 de 1996.    

Parágrafo. En el evento en  que se presenten interrupciones dentro del término de la oferta pública,  conforme a lo establecido en el literal c) del presente artículo, el reglamento  de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase establecerá  los plazos y mecanismos para que los Destinatarios de las Condiciones  Especiales, que hayan presentado aceptaciones de compra con anterioridad a la  interrupción, manifiesten su voluntad de continuar en el proceso de oferta bajo  las nuevas condiciones, o en caso contrario se retiren del mismo.    

Artículo 6º. Crédito  para los destinatarios de condiciones especiales. De conformidad con el  numeral 3 del artículo 11 de la Ley 226 de 1995 y con  el objeto de facilitar a los Destinatarios de las Condiciones Especiales el  acceso a la propiedad, las acciones se ofrecerán en enajenación en la Primera  Fase una vez se establezcan líneas de crédito o condiciones de pago para  financiar la adquisición de las mismas, que impliquen una financiación  disponible de crédito no inferior, en su conjunto, al diez por ciento (10%) del  valor total de las acciones objeto del Programa de Enajenación contenido en el  presente decreto.    

Los créditos se otorgarán de  acuerdo con las disposiciones legales aplicables, dentro del monto y los  requisitos que determine cada entidad crediticia, y con las siguientes  características:    

a) Plazo total de amortización:  No será inferior a cinco (5) años;    

b) Período de gracia a capital:  No podrá ser inferior a un (1) año. Los intereses causados durante dicho período  de gracia podrán ser capitalizados, para su pago, junto con las cuotas de  amortización a capital;    

c) Intereses remuneratorios  máximos: Equivalentes a la tasa de interés bancario corriente certificada por  la Superintendencia Bancaria, vigente al momento del otorgamiento del crédito;    

d) Garantía: Serán admisibles  como garantía las acciones que se adquieran con el producto del crédito. El  valor de las acciones para determinar la cobertura de la garantía, será el  precio fijo, inicial o ajustado, de venta de aquellas.    

Parágrafo. Los Destinatarios de  las Condiciones Especiales beneficiarios de las líneas de crédito previstas en  el presente artículo, se obligarán con el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras a no subrogar el crédito, ni prestar su consentimiento, ni  participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni  en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los  dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las  acciones.    

Artículo 7º. Reglas para  presentar aceptaciones de compra en la Primera Fase por parte de personas  naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales. Con el fin de  promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que  la adquisición de acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno  de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la  finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y  evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las  aceptaciones que presenten las personas naturales Destinatarias de las  Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Fase, estarán sujetas a las  siguientes reglas:    

1. Deberán acompañar copia de:  (i) la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2003 para  aquellos que estén obligados a presentar declaración, o (ii) el certificado de  ingresos y retenciones del año 2003 para los no obligados a declarar.    

Las personas que ocupen cargos de  nivel directivo en Financiera América S. A. Compañía de Financiamiento  Comercial deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida por un  representante legal de dicha sociedad, en que conste su remuneración anual a la  fecha de expedición del presente decreto.    

2 No podrán adquirir acciones por  un monto superior a: (i) dos (2) veces su Patrimonio Líquido a diciembre 31 del  año correspondiente a la declaración de renta presentada, ni (ii) por un valor  que supere cinco (5) veces sus ingresos anuales y, para el caso específico de  las personas que ocupen cargos de nivel directivo, por un valor que supere  cinco (5) veces su remuneración anual y, en todo caso, (iii) no podrán adquirir  más de seiscientas veintinueve millones doscientas noventa y un mil ciento  noventa y seis (629.291.196) acciones.    

Para determinar los anteriores  límites se tomará: (a) el Patrimonio Líquido y los ingresos que figuren en la  declaración de renta presentada, (b) los ingresos que figuren en el certificado  de ingresos y retenciones del año 2003, o (c) la remuneración anual de cada una  de las personas que ocupan cargos de nivel directivo vigente a la fecha de  expedición del presente decreto.    

3 Cualquier aceptación de compra  de acciones por un monto superior al previsto en el numeral anterior, si cumple  con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Fase, se entenderá presentada, en  cada caso, por la cantidad máxima indicada en el numeral 2 del presente  artículo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del  presente decreto.    

4 Únicamente se considerarán a  ceptaciones de compra en las cuales la persona manifieste por escrito su  voluntad irrevocable de:    

(i) No negociar las acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;    

(ii) No realizar conductas que  conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por  parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el carácter de  Beneficiario Real de los derechos derivados de las acciones;    

(iii) No dar en pago las acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;    

(iv) No subrogar el crédito  adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6 del  presente decreto, si lo hubiere recibido, dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y    

(v) Aceptar las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Fase.    

5. Deberán acompañar los demás  documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación  que se expida para la Primera Fase.    

Artículo 8º. Reglas para  presentar aceptaciones de compra en la Primera Fase por parte de aceptantes  diferentes a personas naturales. Con el fin de promover la efectiva  democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de  acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes,  impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en  el artículo 60 de la Constitución Política, y  evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las  aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales  Destinatarias de las Condiciones Especiales en desarrollo de la Primera Fase,  estarán sujetas a las siguientes reglas:    

1. Sin perjuicio de lo  establecido en el siguiente numeral, las asociaciones de empleados o ex  empleados de Financiera América S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, los  sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores y  confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas definidas  por la legislación cooperativa que presenten aceptación de compra deberán  acompañar copia de:    

(i) Los  estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2003,  y    

(ii) La declaración de renta  correspondiente al año gravable de 2003, siempre y cuando esté obligado  legalmente a presentarla.    

2. Para el caso de los fondos de  empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de  pensiones y las cajas de compensación familiar, que presenten aceptación de  compra, deberán acompañar copia de la declaración de ingresos y patrimonio con  corte a diciembre 31 de 2003, debidamente certificada.    

3. Los Destinatarios de las  Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, solo podrán adquirir  acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase  de inversiones establecido en las normas legales que le sean aplicables, así  com o las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de  tales entidades, sin superar en todo caso el límite de que trata el siguiente  numeral.    

Para los anteriores efectos, se  deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte  del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se  certifique:    

(i) Los límites de inversión que  son aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y    

(ii) Que el monto de las acciones  que se aceptan comprar se encuentran dentro de los límites legales y  estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante  al momento de presentar la aceptación de compra. Si el aceptante no está  obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido  por el representante legal de quien actúe como administrador del respectivo  fondo y por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia.    

4. Adicional al límite de  adquisición de acciones a que se refiere el numeral anterior, los Destinatarios  de las Condiciones Especiales diferentes a personas naturales, no podrán  presentar aceptación de compra por un monto de acciones:    

(i) Que sumado su valor exceda de  dos (2) veces el valor del Patrimonio Ajustado que figure en:    

(a) La declaración de renta o de  ingresos y patrimonio según sea el caso, o    

(b) En los estados financieros  debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2003, cuando no esté  obligada a presentar declaración de renta o de ingresos y patrimonio y, en todo  caso.    

(ii) No podrán adquirir más de  seiscientas veintinueve millones doscientas noventa y un mil ciento noventa y  seis (629.291.196) acciones.    

5. Cualquier aceptación de compra  de acciones por un monto superior al previsto en los numerales 3 y 4  anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento  de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase, se entenderá  presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos numerales,  sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.    

6 Unicamente se considerarán  aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, junto con su  aceptación de compra, adjunte una manifestación expresa de su voluntad  irrevocable de:    

(i) No negociar las acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;    

(ii) No realizar conductas que  conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el carácter de  beneficiario real de los derechos derivados de las mismas;    

(iii) No dar en pago las acciones  dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación  de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;    

(iv) No subrogar el crédito  adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6º del  presente decreto, si lo hubiere recibido, dentro de los dos (2) años  inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte  del Fondo de Garantías de Inst ituciones Financieras, y    

(v) Aceptar las condiciones de la  oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y  adjudicación que se expida para la Primera Fase.    

Artículo 9º. Efectos del  incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el  numeral 4 del artículo 7º y en el numeral 6 del artículo 8º del presente decreto,  le acarreará al aceptante que resulte adjudicatario de las acciones que aceptó  comprar, sin perjuicio de los demás efectos que según la ley se puedan  producir, una multa en favor del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, calculada sobre el mayor de los siguientes valores:    

(i) El del precio de adquisición por  acción;    

ii) El del precio por acción u  otra contraprestación que obtenga por la transferencia de la misma o de los  derechos o beneficios que de ella se deriven, y    

(iii) El precio que reciba el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras por acción en la Segunda Fase,  según sea el caso. Estos valores serán ajustados a la tasa máxima moratoria  legal que certifique la Superintendencia Bancaria para el día en que se efectúe  el pago de la multa.    

Para determinar el monto de la  multa, se multiplicará el número de acciones que hayan sido negociadas, dadas  en pago, transferidas o cuyos derechos o beneficios hayan sido comprometidos o  sobre las cuales se haya subrogado el crédito, según sea el caso, por el mayor  valor por acción determinado conforme a lo establecido en el inciso anterior, y  dicho resultado se aplicará a favor del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras en los siguientes porcentajes:    

a) Del cien por ciento (100%) si  el incumplimiento ocurre dentro de los primeros seis (6) meses siguientes a su  adjudicación;    

b) Del setenta y cinco por ciento  (75%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los seis  (6) meses y un día y los doce (12) meses siguientes a su adjudicación;    

c) Del cincuenta por ciento (50%)  si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los doce (12)  meses y un día y los dieciocho (18) meses siguientes a su adjudicación, o    

d) Del veinticinco por ciento  (25%) si el incumplimiento ocurre dentro del período comprendido entre los  dieciocho (18) meses y un día y los veinticuatro (24) meses siguientes a su  adjudicación.    

Las multas de que trata el  presente artículo serán impuestas por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras.    

Artículo 10. Pignoración de  acciones. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que  surjan a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de que  tratan los artículos 7º, 8º y 9º del presente decreto y todas aquellas otras  que surjan a cargo del aceptante que resulte adjudicatario de las acciones que  se ofrecen en venta, este deberá pignorar en primer grado sus acciones a favor  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, para lo cual debe  suscribir un contrato de prenda abierta sin tenencia.    

Parágrafo 1º. Cuando sobre las  acciones se constituya prenda de primer grado para respaldar obligaciones a  favor de entidades financieras originadas en créditos concedidos para la compra  de dichas acciones, la prenda abierta sin tenencia que se constituya en favor  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras será de segundo grado. La  prenda constituida para respaldar las obligaciones contraídas con dichas  entidades financieras podrá afectar la totalidad o solo una parte de las  acciones cuyo precio se financia; en este último caso, el aceptante  adjudicatario deberá constituir prenda abierta sin tenencia de primer grado en  favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre las acciones  que no hayan sido pignoradas y de segundo grado sobre aquellas que se hubieren  otorgado en garantía en favor de dichas entidades financieras.    

Parágrafo 2º. La prenda de las  acciones conferirá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras los  derechos inherentes a la calidad de accionista en caso de cualquier  incumplimiento por parte del accionista prendario, o en el evento que alguna  autoridad decrete una medida cautelar sobre las mismas.    

Artículo 11. Plazo para el  pago del precio y titularidad de los recursos obtenidos. El precio de venta  de las acciones a que se refiere el presente Programa de Enajenación deberá  pagarse dentro del plazo que para el efecto se establezca en reglamento de  enajenación y adjudicación o en los reglamentos de la Bolsa de Valores, en el  caso que la venta se efectúe por su conducto.    

Los recursos que se obtengan con,  ocasión de la venta de las acciones serán de propiedad del Instituto de Fomento  Industrial, IFI, en Liquidación, y del Fondo Nacional de Garantías, FNG, en  proporción a las acciones que efectivamente se enajenen.    

Artículo 12. Adjudicación de  las aceptaciones en la Primera Fase. La adjudicación se llevará a cabo en  una sola oportunidad vencido el plazo de la oferta pública, conforme con las  siguientes reglas:    

1. Si el total de acciones sobre  los cuales se presenta aceptación a la oferta es inferior o igual a la cantidad  de acciones que se ofrecen, a cada aceptante se le adjudicará una cantidad de  acciones igual a la demandada.    

2. Si el total de acciones sobre  las cuales se presenta aceptación a la oferta sobrepasa la cantidad de acciones  ofrecidas, la adjudicación se hará a prorrata, en forma directamente  proporcional a las cantidades demandadas. En este evento, solo se tendrán en  cuenta para el prorrateo las aceptaciones que hayan admitido reducción de la  cantidad de acciones demandadas o aquellas en las cuales se haya guardado  silencio acerca de si se admite o no tal reducción. En el evento en que se  presenten aceptaciones en las cuales se manifiesta expresamente que no se  aceptan reducciones, tales aceptaciones se tendrán por no presentadas.    

3. Si antes de efectuar la  adjudicación se establece la existencia de acciones sobrantes sin adjudicar  resultantes de las fracciones, estas acciones serán adjudicados al aceptante al  cual se le hubiere adjudicado el menor número de acciones.    

Para todos lo efectos debe entenderse  como acciones demandadas, aquellas que correspondan a aceptaciones que sean  válidas y cuya cantidad se ajuste a los límites establecidos.    

Parágrafo  1º. Con base en el estudio y evaluación de las aceptaciones que presenten los  Destinatarios de las Condiciones Especiales se podrán rechazar aquellas en las  cuales:    

(i) Los documentos presentados  por los Destinatarios de las Condiciones Especiales no cumplan con estricto  rigor las condiciones de forma establecidas en el presente decreto, en el  reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Fase y  en el aviso de la oferta pública;    

(ii) La aceptación se presente  por fuera del p lazo de la oferta pública;    

(iii) El aceptante no tenga la  calidad de Destinatario de las Condiciones Especiales, y    

(iv) La información solicitada no  sea suministrada oportunamente.    

Parágrafo 2º. Las declaraciones  formuladas en el documento de aceptación de compra de acciones por parte de los  destinatarios de la Primera Fase, podrán ser verificadas por parte del Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras o directamente por el Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, y el Fondo Nacional de Garantías, FNG,  incluso con posterioridad a la adjudicación de las acciones, lo cual  autorizarán los aceptantes en el documento de aceptación de compra.    

Las falsedades, inexactitudes, o  cualesquiera otro tipo de hechos o conductas que impliquen de una u otra forma  trasladar los beneficios que otorgan las condiciones especiales a personas  diferentes del aceptante, violar las reglas para la adquisición de acciones  previstas en los artículos 7º, 8º o 9º del presente decreto, o convertir en  beneficiarios reales de las acciones, o de los derechos derivados de las  mismas, a personas diferentes del aceptante, dará lugar, sin perjuicio de la  multa a que se refiere el artículo 9º del presente decreto, a la imposición de  las sanciones pertinentes previstas en las normas penales y demás disposiciones  aplicables.    

Artículo 13. Procedimiento de  Enajenación en la Segunda Fase. En desarrollo de esta fase se invitará  públicamente a los interesados que reúnan las condiciones que se establezcan en  el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Segunda Fase  y en el aviso de oferta pública, a participar en el proceso de enajenación de  la totalidad de las acciones que no sean enajenados en la Primera Fase.    

La Segunda Fase se hará  utilizando mecanismos que contemplen condiciones de amplia publicidad y libre  concurrencia. De acudirse al martillo de la Bolsa de Valores este se realizará  de conformidad con los reglamentos de funcionamiento de los martillos de las  bolsas de valores y las reglas para su operación fijadas por la  Superintendencia de Valores. En todo caso, en el reglamento de enajenación y  adjudicación se determinará el procedimiento, las condiciones y las modalidades  de enajenación de las acciones.    

Artículo 14. Adjudicación de  las acciones en la Segunda Fase. La adjudicación de las acciones en la  Segunda Fase se llevará a cabo mediante procedimientos que tengan como  propósito procurar:    

(i) Amplia publicidad y libre  concurrencia;    

(ii) Transparencia y objetividad  del proceso de adjudicación, y    

(iii) Continuidad en la  prestación del servicio a cargo de Financiera América S. A. Compañía de  Financiamiento Comercial.    

Artículo 15. Precio y pago de  las acciones en la Segunda Fase. Las acciones que se dispongan en la  Segunda Fase, se enajenarán teniendo en cuenta lo siguiente:    

a) Las acciones tendrán un precio  mínimo de cero punto veintitrés treinta y cinco pesos ($0,2335) incrementado en  un dos por ciento (2%);    

b) Las acciones serán pagaderas  en pesos corrientes;    

c) El precio de venta de las  acciones deberá pagarse dentro del plazo estipulado para el efecto por los  reglamentos de Bolsa, en el caso que la venta se efectúe por su conducto. En  caso contrario, el pago del precio deberá realizarse el día háb il bancario  siguiente a aquel en que se le adjudiquen las acciones al respectivo comprador;    

d) Los recursos que se obtengan  con ocasión de la venta de las acciones serán de propiedad del Instituto de  Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, y del Fondo Nacional de Garantías,  FNG, en proporción a las acciones que efectivamente se enajenen.    

Artículo 16. Garantías.  Quienes deseen adquirir las acciones, bien sea en la Primera, en la Segunda o  en la Tercera Fase, deberán constituir la garantía de seriedad que se  establezca en el respectivo reglamento de enajenación y adjudicación o que  determine el reglamento de la Bolsa de Valores, como requisito necesario para  que puedan participar en el proceso de enajenación de las mismas, la cual se  imputará al precio de las acciones.    

Artículo 17. Reglamento de  enajenación y adjudicación. El reglamento de enajenación y adjudicación  para la Primera Fase o el instructivo operativo si la enajenación se efectúa a  través de la Bolsa de Valores, contendrá, entre otros aspectos, las reglas y  procedimientos correspondientes a la oferta pública de venta de las acciones;  las condiciones especiales de que trata el artículo 5º del presente decreto;  las reglas aplicables para presentar aceptaciones de compra; las reglas  correspondientes a la adjudicación de aceptaciones y, en general, todos los  aspectos que se requieran para concretar el Programa de Enajenación de que  trata el presente decreto.    

El reglamento de enajenación y  adjudicación para la Segunda Fase o el instructivo operativo si la enajenación  se efectúa a través de la Bolsa de Valores contendrá, entre otros aspectos, las  reglas, procedimientos, condiciones y modalidades relativas al desarrollo del  proceso de enajenación; las correspondientes a la recepción de ofertas; la  forma de acreditar los requisitos que se establezcan; el monto y la calidad de  las garantías de seriedad de la oferta; el precio y la forma de pago; los  instrumentos que incentiven la participación de inversionistas interesados en  adquirir las acciones y, en general, todos los aspectos que se requieran para  desarrollar el Programa de Enajenación contenido en el presente decreto.    

Parágrafo. Los reglamentos de  enajenación y adjudicación para la Primera, Segunda y Tercera Fase, serán  expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y podrán ser  modificados o aclarados mediante adendos que expida el mismo Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras.    

En caso que la enajenación se  realice a través de la Bolsa de Valores, los reglamentos aplicables serán los  de esta y el aviso y el instructivo operativo se hará de acuerdo con las  instrucciones impartidas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  y previa autorización expresa del mismo.    

Artículo 18. Prevenciones y  mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de las  normas legales sobre prevención de actividades delictivas contenidas en la Ley 190 de 1995, las  instituciones financieras que establezcan líneas de crédito para la  financiación de adquisición de las acciones objeto del presente programa de  venta y las sociedades comisionistas de bolsa que intervengan en el proceso de  enajenación, de ser el caso, darán estricto cumplimiento a lo dispuesto por el  artículo 40 de la citada ley.    

Las mencionadas entidades dejarán  constancia de haber realizado las correspondientes actividades de control.    

Artículo 19. Fuente de  recursos. Quienes deseen presentar posturas para la adquisición de las  acciones a que se refiere el presente Programa de Enajenación deberán acreditar  a satisfacción del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o de la  Bolsa de Valores conforme con su reglamento, la fuente de los recursos para el  pago del precio de las acciones. El incumplimiento de este requisito  constituirá un impedimento para presentar postura.    

En caso de que la enajenación de  las acciones se lleve a cabo por conducto de Bolsa de Valores, los  comisionistas de bolsa a través de los cuales se presenten las aceptaciones a  la oferta en la Primera Fase o, las posturas en la Segunda o Tercera Fase, así  como la Bolsa de Valores, deberán dar estricto cumplimiento a las normas sobre  prevención de actividades delictivas y lavado de activos,    

Artículo 20. Responsable de  las ofertas. Sin perjuicio de la garantía de seriedad de las ofertas de  compra que el Fondo de Garantías de instituciones Financieras exigirá al  momento de presentación de las mismas, cuando las acciones se ofrezcan a través  de bolsa de valores, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y ante la bolsa de valores por  la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten  conforme a lo previsto en el presente decreto.    

Artículo 21. Aprobación de la  Superintendencia Bancaria. Las personas que pretendan adquirir directa o  indirectamente un porcentaje igual o superior al 5% de las acciones de la  Financiera América S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, deberán  solicitar autorización de la Superintendencia Bancaria para llevar a cabo la  respectiva adquisición. Así mismo, se requerirá dicha aprobación cuando  teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado, el mismo pueda  incrementarse como consecuencia de la aceptación a la oferta. Todo lo anterior  de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o  en las leyes que lo modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 1º. En el evento en que  un adquirente de acciones requiera la autorización de la Superintendencia  Bancaria a que se refiere el presente artículo, solo se entenderá concluido el  negocio jurídico hasta tanto se obtenga la respectiva autorización, razón por  la cual no podrá ser inscrito como accionista en el libro de registro de  accionistas de Financiera América S. A., Compañía de Financiamiento Comercial.    

En el evento en que la  Superintendencia Bancaria no otorgue la respectiva autorización, el negocio  jurídico no quedará concluido, caso en el cual se le reintegrará al  adjudicatario de las acciones la suma de dinero que hubiere pagado sin reconocer  intereses y deduciendo en todo caso las contribuciones legales que se hubieren  causado.    

Parágrafo 2º. La Superintendencia  Bancaria tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para pronunciarse  sobre la autorización a que se refiere el presente artículo.    

Artículo 22. Derechos de  preferencia. En el proceso de venta de las acciones objeto del presente  Programa de Enajenación, solo se aplicarán los derechos de preferencia  contenidos en la Ley 226 de 1995.    

Artículo 23. Comportamiento  del oferente. A las operaciones de oferta y venta que se hagan en virtud de  lo dispuesto por el presente decreto, se aplicarán las normas contenidas en los  artículos 15 y 16 del Decreto 2915 de 1990  y en el inciso 2º del artículo 303 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

Artículo 24. Perfeccionamiento  de la compraventa. La compraventa de las acciones objeto del presente  Programa de Enajenación se entenderá perfeccionada con la adjudicación que  realice el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o la Bolsa de  Valores en caso de llevarse el proceso de enajenación por medio de este  conducto, sin perjuicio de la suscripción de los instrumentos que el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras considere necesarios para documentar las  operaciones y de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 21 del presente  decreto.    

Artículo 25. Definiciones.  Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente Programa  de Enajenación, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Beneficiario real: Tendrá  el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la  Superintendencia de Valores y las demás normas que la sustituyan, modifiquen,  adicionen o complementen.    

Patrimonio ajustado: Es el  resultado de restarle a los activos totales los pasivos totales y el superávit  por valorización. Entiéndase como superávit por valorización todo tipo de  valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de  revalorización del patrimonio.    

Patrimonio líquido:  Corresponde al indicado en la declaración de renta o en el certificado de  ingresos y retenciones, y se determina restando del patrimonio bruto poseído  por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de  las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.    

Artículo 26. Vigencia del  Programa de Enajenación. La vigencia del Programa de Enajenación contenido  en el presente decreto será de un (1) año contado a partir de la fecha de  publicación del presente decreto en el Diario Oficial.    

Artículo 27. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de  junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero Angulo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *