DECRETO 1811 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1811 DE 2003    

(junio 26)    

por medio del cual se adiciona y modifica  parcialmente el Decreto 1042 de 2003.    

Nota: Derogado por el Decreto 973 de 2005,  artículo 55.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas mediante  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997 y 546 de 1999,    

CONSIDERANDO:    

Que dadas las características especiales del territorio  en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la  política de vivienda de interés social rural, se aplicará conforme la presente  reglamentación en sus zonas definidas como suelo rural, incluyendo el suelo  Suburbano delimitado por los planes de ordenamiento territorial y de acuerdo  con lo establecido en el Capítulo IV de la Ley 388 de 1997;    

Que la política de vivienda de interés social rural tiene  por objeto mejorar las condiciones de vida de los habitantes rurales, nativos o  raizales, de escasos recursos económicos, mediante la intervención con  programas de Mejoramiento de Vivienda y Saneamiento Básico. Así mismo tiene por  objeto apoyar las políticas del Gobierno Nacional en las áreas rurales y los  programas definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, orientados a reactivar  el desarrollo sostenible del departamento, fortaleciendo su identidad cultual,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Aspectos generales    

Artículo 1°. Modificar el parágrafo 2º del artículo 3º  del Decreto 1042 de 2003,  el cual quedará así:    

Parágrafo 2°. Para el departamento del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se entiende por  vivienda de interés social rural aislada, la vivienda localizada por fuera del  casco urbano North End en la isla de San Andrés y la localizada en todo el  territorio de Providencia y Santa Catalina, en terrenos productivos para el uso  agropecuario y turístico, construidas en materiales tradicionales y conservando  la tipología de la Arquitectura tradicional vernácula.    

Artículo 2°. Modificar el artículo 12 del Decreto 1042 de 2003,  en el sentido de adicionarle un parágrafo, el cual quedará así:    

Parágrafo. El valor del Subsidio Familiar de  Vivienda de interés Social Rural aplicable para el departamento Archipiélago de  San Andrés Providencia y Santa Catalina, será de veintitrés (23) salarios  mínimos mensuales legales vigentes para mejoramiento de vivienda y saneamiento  básico. El subsidio no podrá representar más del setenta por ciento, 70 % del  valor de la solución propuesta.    

Artículo 3°. Modificar el parágrafo 2° y adicionar un  parágrafo 3° al artículo 13 del Decreto 1042 de 2003,  el cual quedará así:    

Parágrafo 2°. Las postulaciones en el  departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  serán colectivas y solo podrán realizarlas los hogares nativos o raizales. Los proyectos  deben conservar la tradición arquitectónica del departamento, con el ánimo de  fortalecer y recuperar la cultura de las islas como elemento básico del  desarrollo. Los hogares beneficiarios del Subsidio únicamente podrán aplicarlo  al mejoramiento y saneamiento básico de su vivienda.    

Parágrafo 3°. Podrán ser beneficiarios de  Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural en el departamento  Archipiélago de San A ndrés, los hogares postulantes que cumplan con los  requisitos establecidos en las normas legales vigentes que regulan la materia,  que residan en zona rural, que correspondan a los niveles de Sisbén 1, 2 o 3 y  que correspondan a los sectores de la población nativa o raizal debidamente  certificada por la OCCRE o la entidad que haga sus veces.    

Artículo 4°. Modificar el artículo 25 del Decreto 1042 de 2003,  en el sentido de adicionar un parágrafo, el cual quedará así:    

Parágrafo. Para efectos de la asignación del  subsidio, en los criterios de calificación de las postulaciones de que trata el  literal c de este artículo, para el departamento Archipiélago de San Andrés  Providencia y Santa Catalina se tendrán en cuenta las condiciones  socioeconómicas de acuerdo con el nivel del Sisbén que evidencien mayor grado  de pobreza (niveles 1, 2 y 3).    

Artículo 5°. Modificar el artículo 27 del Decreto 1042 de 2003,  en el sentido de adicionar un parágrafo, el cual quedará así:    

Parágrafo. Para efectos de determinar el  puntaje se debe tener en cuenta que en el departamento Archipiélago de San  Andrés Providencia y Santa Catalina, el valor máximo de la vivienda es de  ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, que el nivel  del Sisbén que tiene puntaje es uno (1) dos (2) o tres (3). En todo caso, para  efectos de la calificación, el nivel 3 del Sisbén se asimilará como nivel dos  (2) quedando con la misma equivalencia.    

Artículo 6°. El presente |decreto rige a partir de su  publicación, adiciona y modifica los artículos 3º, 12, 13, 25, 27 y deroga el  parágrafo 3º del artículo 2º del Decreto  1042 del 28 de abril de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Carlos Gustavo Cano Sanz.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Cecilia Rodríguez  González-Rubio.    

               

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