DECRETO 1791 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1791 DE 2003    

(26 de junio)    

por el cual se suprime la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías  y se ordena su liquidación.    

Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 2386 de 2007.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 83 de 2005 y  por el Decreto 2089 de 2005.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial de las que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 15 artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República Suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley;    

Que de acuerdo con el estudio  técnico se concluyó la procedencia de su supresión y consecuente liquidación,  de conformidad con el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998;    

Que el Programa de Renovación  de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la  organización y funcionamiento de la Administración Pública o garantizar la  sostenibilidad financiera de la Nación,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión y liquidación    

Artículo 1º. Supresión y  Liquidación. Suprímese la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías,  Empresa Industrial y Comercial del Estado creada por el Decreto 1588 de 1989  y vinculada al Ministerio de Transporte.    

A partir de la vigencia del  presente decreto la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías entrará en  proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar dentro de un plazo  de dos (2) años, prorrogables hasta por un plazo igual y utilizará para todos  los efectos la denominación Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías-en  liquidación.    

La liquidación se realizará  conforme a lo contemplado en el Decreto Ley 254 de  2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las  entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen,  sustituyan o reglamenten y en el presente decreto. (Nota: Ver Decreto 2089 de 2005,  art. 1)    

Artículo 2°. Terminación de la  existencia de la entidad. Vencido el término de liquidación señalado en el  artículo 1° del presente decreto, terminará la existencia jurídica de la  Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en Liquidación, para todos los  efectos.    

CAPITULO II    

Organos de Dirección de la  liquidación    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 83 de 2005,  artículo 1º. Organo de dirección de la liquidación. Es órgano de dirección de la  liquidación de La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en Liquidación  el liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.    

Texto anterior del artículo: “Organos de dirección de la  liquidación. Son órganos de dirección de la liquidación de la Empresa  Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en liquidación, la Junta Liquidadora y el  liquidador cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.”.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 83 de 2005,  artículo 2º. Conformación de la Junta Liquidadora de la  Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías-en liquidación. La Junta  Liquidadora de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías-en liquidación,  estará conformada así:    

4.l El Ministro  de Transporte o su delegado quien la presidirá.    

4.2 El Ministro  de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

4.3 El Director  del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

4.4 Dos  representantes del Presidente de la República.    

Actuará como  secretario de la Junta Liquidadora la persona que la misma designe.    

Los miembros de  la Junta Liquidadora en el ejercicio de sus funciones estarán sometidos al  régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades, previstas en  la ley para los miembros de Juntas o Consejos Directivos de entidades  descentralizadas del orden nacional y, en general, a las aplicables a los  servidores públicos.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 83 de 2005,  artículo 2º. Funciones  de la Junta Liquidadora. Son funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:    

5.1 Hacer  seguimiento del proceso de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad  personal y directa del liquidador.    

5.2 Aprobar el  anteproyecto del presupuesto anual de la Empresa Colombiana de Vías Férreas  Ferrovías en liquidación, así como las modificaciones presupuestales que  garanticen el proceso de liquidación.    

5.3 Aprobar el  programa de supresión de cargos que le presente el liquidador.    

5.4 Autorizar los  montos o límites presupuestales de contratación que podrá adelantar el  liquidador durante el proceso liquidatorio.    

5.5 Fijar los  montos dentro de los cuales el liquidador podrá transigir, conciliar,  comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos  y reclamaciones que se presenten dentro del proceso de liquidación.    

5.6 Autorizar los  inventarios que realice el liquidador de conformidad con lo previsto en este decreto  y en el Decreto Ley 254 de  2000.    

5.7 Aprobarlos  avalúos de bienes que le presente el liquidador.    

5.8 Aprobar la  designación de peritos avaluadores para los bienes muebles, de listas que le  presente el liquidador.    

5.9 Autorizar al  Liquidador para llevar a cabo la transferencia de los bienes que deban ser  entregados a terceros, de conformidad con la normatividad vigente.    

5.10 Examinar las  cuentas y aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el balance y los  estados financieros de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en  liquidación.    

5.11 Aprobar el  programa de pagos de obligaciones laborales que le presente el liquidador.    

5.12 Solicitar  los informes periódicos y demás que requiera del liquidador sobre el estado de  avance del proceso de liquidación.    

5.13 Conceptuar  sobre el informe final de liquidación presentado por el liquidador.    

5.14 Darse su  propio reglamento en lo que tiene que ver con el quórum requerido para toma de  decisiones, el lugar de sus reuniones y la periodicidad de las mismas.    

5.15 Designar al  revisor fiscal quien cumplirá las funciones que le señale la ley.    

5.16 Las demás  que correspondan a la naturaleza de su función y que sean requeridas para el  desarrollo del proceso de liquidación.    

Artículo 6°. Liquidador.  El Presidente de la República designará el Liquidador de la Empresa Colombiana  de Vías Férreas-Ferrovías-en liquidación, quien deberá reunir las mismas  calidades exigidas para el Presidente de la entidad que se suprime, devengará  su remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades,  incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para  este.    

Parágrafo. El Liquidador ejercerá  las funciones que le sean propias hasta tanto se determine por la ley o el  Gobierno Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado  por el presente decreto.    

Artículo 7°. Funciones del  liquidador. El liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y  responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Colombiana de Vías  Férreas-Ferrovías-en liquidación para lo cual ejercerá las siguientes  funciones:    

7.1 Actuar como representante  legal de la entidad en liquidación.    

7.2 Realizar el inventario  físico detallado de los activos y pasivos de la entidad de conformidad con el Decreto Ley 254 de  2000. Este inventario deberá realizarse en un término no superior a tres  (3) meses a partir del inicio del proceso. En el mismo término realizará el  avalúo de los activos y pasivos de la entidad.    

7.3 Ordenar, durante la etapa  de inventario s, la realización de un estudio de títulos de los bienes  inmuebles de propiedad de la entidad e identificar plenamente los inmuebles que  la entidad en liquidación posea a título de tenencia, arrendamiento, comodato,  usufructo u otro similar con el fin de valorar la transferencia de dicha  condición a terceros o proceder a su restitución.    

7.4 Responder por la guarda y  administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la  entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los  activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones  judiciales y administrativas requeridas para el efecto.    

7.5 Adoptar las medidas  necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de  la entidad y en particular de aquellos que puedan influir en la determinación  de obligaciones a cargo de la misma y constituir con recursos de la entidad el  fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de  los archivos.    

7.6 Informar a los organismos  de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.    

7.7 Dar aviso a los jueces de  la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los  procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben  acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra  clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al  liquidador.    

7.8 Dar aviso a los  registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto  en el literal d) artículo 2° del Decreto Ley 254 de  2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie  la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que  la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier  clase de derechos.    

7.9 Ejecutar los actos que  tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y  efectiva.    

7.10 Elaborar el anteproyecto  de presupuesto de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su  aprobación y trámite correspondiente.    

7.11 Adelantar las gestiones  necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.    

7.12 Dar cierre a la  contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordena e iniciar la contabilidad  de la liquidación.    

7.13 Celebrar los actos y  contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el  monto autorizado por la Junta Liquidadora y representar a la entidad en las  sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.    

7.14 Cancelar las obligaciones  pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad  presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva y constituir las  provisiones de que tratan los artículos 33 y 34 del Decreto ley 254 de  2000.    

7.15 Transigir, conciliar,  comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los  procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el  monto autorizado por la Junta Liquidadora, y atendiendo las reglas sobre  prelación de créditos establecidas en la ley.    

7.16 Disponer la elaboración de  un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las  cuales sea parte la entidad dentro de los tres (3) meses siguientes a su  posesión y presentarlo a la Junta Liquidadora y al Ministerio del Interior y de  Justicia en el mismo término, de conformidad con lo previsto en el artículo 25  del Decreto Ley 254 de  2000. Igualmente deberá rendir al Ministerio del Interior y de Justicia  informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.    

7.17 Elaborar, dentro de los  treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones, un programa de  supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las  funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.    

7.18 Promover las acciones  disciplinarias, contenciosas, civiles, penales y las demás acciones necesarias  contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan  actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de  los bienes y haberes de la entidad en liquidación.    

7.19 Rendir informe mensual de  su gestión y los demás que se le soliciten.    

7.20 Presentar a la Junta  Liquidadora el informe final general de las actividades realizadas en el  ejercicio de su encargo.    

7.21 Velar por que se dé  cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.    

7.22 Las demás que le sean  asignadas en el presente decreto, en el de nombramiento o las que sean propias  de su encargo.    

Artículo 8°. Actos del  liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo,  prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza  constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y  serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su  impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá  en ningún caso el proceso de liquidación.    

Contra los actos  administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición;  contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso,  no procederá recurso alguno.    

El liquidador podrá revocar  directamente los actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley o  que se hayan obtenido por medios ilegales.    

CAPITULO III    

Efectos de la Supresión y  Liquidación    

Artículo 9°. Prohibición  para iniciar nuevas actividades. A partir de la vigencia del presente decreto  la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, en liquidación, no podrá  iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad  jurídica, únicamente, para expedir los actos, celebrar los contratos y  adelantar las acciones necesarias exclusivamente para su liquidación.    

Artículo 10. Subrogación de  Contratos. El Instituto Nacional de Vías, Invías, se subroga en los mismos  términos y, condiciones en las obligaciones de la Empresa Colombiana de Vías  Férreas Ferrovías, derivadas de los créditos de presupuesto números 633300085 y  633300120 suscritos con el Gobierno Nacional, para lo cual únicamente se  requerirá la firma de las partes.    

Artículo 11. Cesión de  contratos. El liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías  cederá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este decreto a  la entidad que asuma la competencia de la red férrea concesionada, los  siguientes contratos. Hasta tanto se perfeccione dicha cesión el liquidador  continuará ejecutándolos:    

Contrato 0-ATLA-00-99 Contrato  de Concesión de la Red Férrea del Atlántico, suscrito con Ferrocarriles del  Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A, cuyo Objeto es otorgar en concesión, para su  rehabilitación-reconstrucción, conservación, operación y explotación, la infraestructura  de transporte férreo de la red del Atlántico, para la prestación del servicio  de transporte ferroviario de carga, infraestructura que está conformada por los  tramos: Bogotá (Km 5)-Belencito (PK 262), La Caro (PK 34)-Lenguazaque (PK 110),  Bogotá (Km 5)-Dorada (PK 200), Dorada (PK 200)-Barrancabermeja (PK 444),  Barrancabermeja (PK 444)-Chiriguaná (PK 724), Chiriguaná (PK 724)-Ciénaga (PK  934), Ciénaga (PK 934)-Santa Marta (PK 969) y Puerto Berrío (PK 333)-Medellín  (Bello) (PK 509), incluyendo los bienes inmuebles, los bienes muebles y El  material rodante consignados en los anexos del pliego de condiciones que dio  origen al mencionado contrato. La presente concesión de infraestructura  conlleva también la concesión de las obras de conservación respecto de los  tramos mencionados, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 105 de 1993. Plazo  de la concesión: será de treinta (30) años, el cual se empezó a contar a partir  de la fecha de suscripción del acta de iniciación de la concesión.    

Contrato 09-CONP-98 Contrato de  Concesión de la Red Pacífica, suscrito con la Sociedad concesionaria de la red  del Pacífico-CRFP, cuyo objeto es:    

1. Otorgar en Concesión la  infraestructura de transporte férreo que forma parte de la red Pacífica según  determinación que de la misma se hace en el Pliego de Condiciones de la  Licitación Pública No. 001-98, para su rehabilitación, conservación, operación  y explotación por parte del Concesionario, infraestructura que se detalla en el  pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 001-98 y que incluye las  siguientes líneas: Buenaventura (PK 0)-Cali (PK 170); Cali (PK 170)-La Felisa  (PK 459); Zarzal (PK 304)-La Tebaida (PK 343).    

2. Otorgar en Concesión la  construcción, operación y mantenimiento de un Terminal de Transferencia de  Carga en la Felisa, la cual, para todos los efectos legales, se considerará  incorporada a la infraestructura de transporte férreo una vez concluida su  construcción. Adicionalmente se cederá al Concesionario el derecho de paso que  actualmente Ferrovías mantiene sobre el tramo comprendido dentro del área  urbana de Cali (PK 170) el que se incorporará a la infraestructura de  transporte férreo una vez la tenencia de la misma sea recuperada por Ferrovías  en el evento de una terminación anticipada del contrato de arrendamiento que  actualmente se encuentra vigente sobre dicha estructura a favor del municipio  de Santiago de Cali. Plazo de la concesión: será de treinta (30) años.    

Contrato 04-0243-00-99 Contrato  para la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de  concesión para la rehabilitación, conservación, operación y explotación de la  red Pacífica (Buenaventura-La Felisa y Zarzal La Tebaida), suscrito con  Consorcio B&C Cía. Ltda.-Consultoría Colombiana S.A. Consorcio Gerencia,  por un valor de Nueve mil novecientos millones doscientos ochenta pesos  ($9.900.000.280) y un plazo de ejecución de 54 meses.    

Contrato 04-0197-00-01 Contrato  para la interventoría técnica, administrativa, financiera y operativa del  contrato de concesión para la rehabilitación, conservación, operación y  explotación de la red del Atlántico, suscrito con el Consorcio Vías Férreas del  Atlántico por un valor de Catorce mil doscientos veinte millones de pesos  ($14.220.000.000) y un plazo de 86 meses.    

Igualmente serán cedidos,  dentro del mismo plazo los demás contratos inherentes a los anteriormente  descritos , así como los relacionados con la red férrea concesionada.    

Los procesos de selección o  contratación en curso que no hayan sido adjudicados a la expedición del  presente decreto se darán por terminados en el estado en que se encuentren, por  sustracción del sujeto contractual.    

Artículo 12. Masa de la  liquidación. De conformidad con el artículo 20 del Decreto ley 254 de  2000, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades,  rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o  deba ingresar al patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías  Férreas-Ferrovías-en liquidación, con excepción de los bienes previstos en el  presente decreto y en el artículo 21 del Decreto ley 254 de  2000.    

Artículo 13. Bienes y  recursos excluidos del patrimonio a liquidar. No forman parte de la Empresa  Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías-en Liquidación:    

13.1 La red férrea a su cargo,  la cual será transferida al Instituto Nacional de Vías.    

13.2 Las partidas apropiadas y  no comprometidas para el año 2003 en el Presupuesto aprobado a la empresa que  se trasladen a los Presupuestos de las entidades que asuman las funciones o  competencias respecto de la Red Férrea.    

13.3 Los bienes muebles,  inmuebles y derechos cuyo titular sea la Empresa Colombiana de Vías  Férreas-Ferrovías-y que requiera para el cumplimiento de su objeto las  entidades que asuman las funciones o competencias de la Red Férrea.    

Artículo 14. Traspaso de  bienes, derechos y obligaciones. Una vez finalizada la liquidación de la  Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en Liquidación, los bienes,  derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación-Ministerio de  Transporte. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios  para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello  hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de  2000.    

CAPITULO IV    

Disposiciones laborales    

Artículo 15. Prohibición de  vincular nuevos servidores públicos. Prohíbese la vinculación de servidores  públicos a la planta de personal de la entidad a partir de la vigencia de este decreto  y hasta que concluya su liquidación.    

Artículo 16. Programa de  supresión de cargos. De conformidad con lo previsto en el presente decreto  y en el artículo 8° del Decreto ley 254 de  2000, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el  liquidador asuma sus funciones, elaborará el programa de supresión de cargos,  procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para  adelantar la liquidación. Allí se determinará el personal exclusivamente  necesario para llevar a cabo la liquidación.    

Para el efecto, previa  aprobación de la Junta Liquidadora se expedirán los actos necesarios de  conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

En todo caso, al vencimiento  del término de liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos  existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo  régimen legal aplicable.    

Artículo 17. Supresión de  empleos y terminación de la vinculación. Como consecuencia del proceso de  liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías, la Junta  Liquidadora suprimirá los empleos o cargos de la Empresa Colombiana de Vías  Férreas-Ferrovías.    

La supresión de los empleos y  cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los  trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados  públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.    

El personal amparado por la  protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,  continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el decreto 190 de 2003  o las normas que los adicionen o modifiquen.    

Artículo 18. Levantamiento  de fuero sindical. Para efecto de la desvinculación de los servidores  públicos que gozan de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará  el proceso de levantamiento de fuero sindical de conformidad con las normas  vigentes.    

CAPITULO V    

Disposiciones varias    

Artículo 19. Procesos  Judiciales. El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de  liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que  llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega  de inventarios al Ministerio de Transporte. Así mismo, deberá presentar al  Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la  Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en  las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente,  deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en  los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.    

El Ministerio de Transporte,  asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías  Férreas-Ferrovías en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y  reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones  derivadas de estos.    

Artículo 20. Reglas para la  disposición de bienes. El proceso de disposición de bienes a causa de la  liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 21. Manejo fiduciario  de la administración y disposición de activos. Previa aprobación de la  Junta Liquidadora y de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 80 de 1993 y demás  normas, Decreto Ley mas pertinentes, podrá contratarse con una entidad  fiduciaria la administración y enajenación de los activos de la entidad en  liquidación.    

Artículo 22. Obligaciones  especiales de los servidores de manejo y confianza y responsables de los  archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o  cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad,  deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar  la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y  procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la  Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello  implique exoneración de cualquier tipo de responsabilidad a que haya lugar en  caso de irregularidades.    

Artículo 23. Régimen legal  aplicable. Para efectos de la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías  Férreas-Ferrovías en Liquidación, en los aspectos no contemplados en el  presente decreto se aplicará lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. En cuanto sean  compatibles con la naturaleza de la entidad, se aplicarán en lo pertinente las  disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y  del Código de Comercio.    

Artículo 24. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  junio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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