DECRETO 1791 DE 2003
(26 de junio)
por el cual se suprime la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías y se ordena su liquidación.
Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 2386 de 2007.
Nota 2: Modificado por el Decreto 83 de 2005 y por el Decreto 2089 de 2005.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con el Decreto ley 254 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 15 artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley;
Que de acuerdo con el estudio técnico se concluyó la procedencia de su supresión y consecuente liquidación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998;
Que el Programa de Renovación de la Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación,
DECRETA:
CAPITULO I
Supresión y liquidación
Artículo 1º. Supresión y Liquidación. Suprímese la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías, Empresa Industrial y Comercial del Estado creada por el Decreto 1588 de 1989 y vinculada al Ministerio de Transporte.
A partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar dentro de un plazo de dos (2) años, prorrogables hasta por un plazo igual y utilizará para todos los efectos la denominación Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías-en liquidación.
La liquidación se realizará conforme a lo contemplado en el Decreto Ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y en el presente decreto. (Nota: Ver Decreto 2089 de 2005, art. 1)
Artículo 2°. Terminación de la existencia de la entidad. Vencido el término de liquidación señalado en el artículo 1° del presente decreto, terminará la existencia jurídica de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en Liquidación, para todos los efectos.
CAPITULO II
Organos de Dirección de la liquidación
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 83 de 2005, artículo 1º. Organo de dirección de la liquidación. Es órgano de dirección de la liquidación de La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en Liquidación el liquidador, cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.
Texto anterior del artículo: “Organos de dirección de la liquidación. Son órganos de dirección de la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en liquidación, la Junta Liquidadora y el liquidador cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.”.
Artículo 4°. Derogado por el Decreto 83 de 2005, artículo 2º. Conformación de la Junta Liquidadora de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías-en liquidación. La Junta Liquidadora de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías-en liquidación, estará conformada así:
4.l El Ministro de Transporte o su delegado quien la presidirá.
4.2 El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
4.3 El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4.4 Dos representantes del Presidente de la República.
Actuará como secretario de la Junta Liquidadora la persona que la misma designe.
Los miembros de la Junta Liquidadora en el ejercicio de sus funciones estarán sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades, previstas en la ley para los miembros de Juntas o Consejos Directivos de entidades descentralizadas del orden nacional y, en general, a las aplicables a los servidores públicos.
Artículo 5°. Derogado por el Decreto 83 de 2005, artículo 2º. Funciones de la Junta Liquidadora. Son funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:
5.1 Hacer seguimiento del proceso de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad personal y directa del liquidador.
5.2 Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en liquidación, así como las modificaciones presupuestales que garanticen el proceso de liquidación.
5.3 Aprobar el programa de supresión de cargos que le presente el liquidador.
5.4 Autorizar los montos o límites presupuestales de contratación que podrá adelantar el liquidador durante el proceso liquidatorio.
5.5 Fijar los montos dentro de los cuales el liquidador podrá transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro del proceso de liquidación.
5.6 Autorizar los inventarios que realice el liquidador de conformidad con lo previsto en este decreto y en el Decreto Ley 254 de 2000.
5.7 Aprobarlos avalúos de bienes que le presente el liquidador.
5.8 Aprobar la designación de peritos avaluadores para los bienes muebles, de listas que le presente el liquidador.
5.9 Autorizar al Liquidador para llevar a cabo la transferencia de los bienes que deban ser entregados a terceros, de conformidad con la normatividad vigente.
5.10 Examinar las cuentas y aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el balance y los estados financieros de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en liquidación.
5.11 Aprobar el programa de pagos de obligaciones laborales que le presente el liquidador.
5.12 Solicitar los informes periódicos y demás que requiera del liquidador sobre el estado de avance del proceso de liquidación.
5.13 Conceptuar sobre el informe final de liquidación presentado por el liquidador.
5.14 Darse su propio reglamento en lo que tiene que ver con el quórum requerido para toma de decisiones, el lugar de sus reuniones y la periodicidad de las mismas.
5.15 Designar al revisor fiscal quien cumplirá las funciones que le señale la ley.
5.16 Las demás que correspondan a la naturaleza de su función y que sean requeridas para el desarrollo del proceso de liquidación.
Artículo 6°. Liquidador. El Presidente de la República designará el Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías-en liquidación, quien deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Presidente de la entidad que se suprime, devengará su remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para este.
Parágrafo. El Liquidador ejercerá las funciones que le sean propias hasta tanto se determine por la ley o el Gobierno Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el presente decreto.
Artículo 7°. Funciones del liquidador. El liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías-en liquidación para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
7.1 Actuar como representante legal de la entidad en liquidación.
7.2 Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad de conformidad con el Decreto Ley 254 de 2000. Este inventario deberá realizarse en un término no superior a tres (3) meses a partir del inicio del proceso. En el mismo término realizará el avalúo de los activos y pasivos de la entidad.
7.3 Ordenar, durante la etapa de inventario s, la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad e identificar plenamente los inmuebles que la entidad en liquidación posea a título de tenencia, arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar con el fin de valorar la transferencia de dicha condición a terceros o proceder a su restitución.
7.4 Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.
7.5 Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y en particular de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma y constituir con recursos de la entidad el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos.
7.6 Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.
7.7 Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.
7.8 Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.
7.9 Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.
7.10 Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite correspondiente.
7.11 Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.
7.12 Dar cierre a la contabilidad de la entidad cuya liquidación se ordena e iniciar la contabilidad de la liquidación.
7.13 Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.
7.14 Cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva y constituir las provisiones de que tratan los artículos 33 y 34 del Decreto ley 254 de 2000.
7.15 Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta Liquidadora, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en la ley.
7.16 Disponer la elaboración de un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión y presentarlo a la Junta Liquidadora y al Ministerio del Interior y de Justicia en el mismo término, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 254 de 2000. Igualmente deberá rendir al Ministerio del Interior y de Justicia informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.
7.17 Elaborar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma funciones, un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.
7.18 Promover las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles, penales y las demás acciones necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.
7.19 Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten.
7.20 Presentar a la Junta Liquidadora el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo.
7.21 Velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.
7.22 Las demás que le sean asignadas en el presente decreto, en el de nombramiento o las que sean propias de su encargo.
Artículo 8°. Actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.
Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.
El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley o que se hayan obtenido por medios ilegales.
CAPITULO III
Efectos de la Supresión y Liquidación
Artículo 9°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. A partir de la vigencia del presente decreto la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, en liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias exclusivamente para su liquidación.
Artículo 10. Subrogación de Contratos. El Instituto Nacional de Vías, Invías, se subroga en los mismos términos y, condiciones en las obligaciones de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías, derivadas de los créditos de presupuesto números 633300085 y 633300120 suscritos con el Gobierno Nacional, para lo cual únicamente se requerirá la firma de las partes.
Artículo 11. Cesión de contratos. El liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías cederá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este decreto a la entidad que asuma la competencia de la red férrea concesionada, los siguientes contratos. Hasta tanto se perfeccione dicha cesión el liquidador continuará ejecutándolos:
Contrato 0-ATLA-00-99 Contrato de Concesión de la Red Férrea del Atlántico, suscrito con Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A, cuyo Objeto es otorgar en concesión, para su rehabilitación-reconstrucción, conservación, operación y explotación, la infraestructura de transporte férreo de la red del Atlántico, para la prestación del servicio de transporte ferroviario de carga, infraestructura que está conformada por los tramos: Bogotá (Km 5)-Belencito (PK 262), La Caro (PK 34)-Lenguazaque (PK 110), Bogotá (Km 5)-Dorada (PK 200), Dorada (PK 200)-Barrancabermeja (PK 444), Barrancabermeja (PK 444)-Chiriguaná (PK 724), Chiriguaná (PK 724)-Ciénaga (PK 934), Ciénaga (PK 934)-Santa Marta (PK 969) y Puerto Berrío (PK 333)-Medellín (Bello) (PK 509), incluyendo los bienes inmuebles, los bienes muebles y El material rodante consignados en los anexos del pliego de condiciones que dio origen al mencionado contrato. La presente concesión de infraestructura conlleva también la concesión de las obras de conservación respecto de los tramos mencionados, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 105 de 1993. Plazo de la concesión: será de treinta (30) años, el cual se empezó a contar a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación de la concesión.
Contrato 09-CONP-98 Contrato de Concesión de la Red Pacífica, suscrito con la Sociedad concesionaria de la red del Pacífico-CRFP, cuyo objeto es:
1. Otorgar en Concesión la infraestructura de transporte férreo que forma parte de la red Pacífica según determinación que de la misma se hace en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 001-98, para su rehabilitación, conservación, operación y explotación por parte del Concesionario, infraestructura que se detalla en el pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 001-98 y que incluye las siguientes líneas: Buenaventura (PK 0)-Cali (PK 170); Cali (PK 170)-La Felisa (PK 459); Zarzal (PK 304)-La Tebaida (PK 343).
2. Otorgar en Concesión la construcción, operación y mantenimiento de un Terminal de Transferencia de Carga en la Felisa, la cual, para todos los efectos legales, se considerará incorporada a la infraestructura de transporte férreo una vez concluida su construcción. Adicionalmente se cederá al Concesionario el derecho de paso que actualmente Ferrovías mantiene sobre el tramo comprendido dentro del área urbana de Cali (PK 170) el que se incorporará a la infraestructura de transporte férreo una vez la tenencia de la misma sea recuperada por Ferrovías en el evento de una terminación anticipada del contrato de arrendamiento que actualmente se encuentra vigente sobre dicha estructura a favor del municipio de Santiago de Cali. Plazo de la concesión: será de treinta (30) años.
Contrato 04-0243-00-99 Contrato para la interventoría técnica, administrativa y financiera del contrato de concesión para la rehabilitación, conservación, operación y explotación de la red Pacífica (Buenaventura-La Felisa y Zarzal La Tebaida), suscrito con Consorcio B&C Cía. Ltda.-Consultoría Colombiana S.A. Consorcio Gerencia, por un valor de Nueve mil novecientos millones doscientos ochenta pesos ($9.900.000.280) y un plazo de ejecución de 54 meses.
Contrato 04-0197-00-01 Contrato para la interventoría técnica, administrativa, financiera y operativa del contrato de concesión para la rehabilitación, conservación, operación y explotación de la red del Atlántico, suscrito con el Consorcio Vías Férreas del Atlántico por un valor de Catorce mil doscientos veinte millones de pesos ($14.220.000.000) y un plazo de 86 meses.
Igualmente serán cedidos, dentro del mismo plazo los demás contratos inherentes a los anteriormente descritos , así como los relacionados con la red férrea concesionada.
Los procesos de selección o contratación en curso que no hayan sido adjudicados a la expedición del presente decreto se darán por terminados en el estado en que se encuentren, por sustracción del sujeto contractual.
Artículo 12. Masa de la liquidación. De conformidad con el artículo 20 del Decreto ley 254 de 2000, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías-en liquidación, con excepción de los bienes previstos en el presente decreto y en el artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000.
Artículo 13. Bienes y recursos excluidos del patrimonio a liquidar. No forman parte de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías-en Liquidación:
13.1 La red férrea a su cargo, la cual será transferida al Instituto Nacional de Vías.
13.2 Las partidas apropiadas y no comprometidas para el año 2003 en el Presupuesto aprobado a la empresa que se trasladen a los Presupuestos de las entidades que asuman las funciones o competencias respecto de la Red Férrea.
13.3 Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías-y que requiera para el cumplimiento de su objeto las entidades que asuman las funciones o competencias de la Red Férrea.
Artículo 14. Traspaso de bienes, derechos y obligaciones. Una vez finalizada la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación-Ministerio de Transporte. El Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000.
CAPITULO IV
Disposiciones laborales
Artículo 15. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Prohíbese la vinculación de servidores públicos a la planta de personal de la entidad a partir de la vigencia de este decreto y hasta que concluya su liquidación.
Artículo 16. Programa de supresión de cargos. De conformidad con lo previsto en el presente decreto y en el artículo 8° del Decreto ley 254 de 2000, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el liquidador asuma sus funciones, elaborará el programa de supresión de cargos, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar la liquidación. Allí se determinará el personal exclusivamente necesario para llevar a cabo la liquidación.
Para el efecto, previa aprobación de la Junta Liquidadora se expedirán los actos necesarios de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
En todo caso, al vencimiento del término de liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
Artículo 17. Supresión de empleos y terminación de la vinculación. Como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías, la Junta Liquidadora suprimirá los empleos o cargos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías.
La supresión de los empleos y cargos dará lugar a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, en los términos previstos en las normas vigentes.
El personal amparado por la protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el decreto 190 de 2003 o las normas que los adicionen o modifiquen.
Artículo 18. Levantamiento de fuero sindical. Para efecto de la desvinculación de los servidores públicos que gozan de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de fuero sindical de conformidad con las normas vigentes.
CAPITULO V
Disposiciones varias
Artículo 19. Procesos Judiciales. El Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Transporte. Así mismo, deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.
El Ministerio de Transporte, asumirá, una vez culminada la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.
Artículo 20. Reglas para la disposición de bienes. El proceso de disposición de bienes a causa de la liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en el Decreto ley 254 de 2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 21. Manejo fiduciario de la administración y disposición de activos. Previa aprobación de la Junta Liquidadora y de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley 80 de 1993 y demás normas, Decreto Ley mas pertinentes, podrá contratarse con una entidad fiduciaria la administración y enajenación de los activos de la entidad en liquidación.
Artículo 22. Obligaciones especiales de los servidores de manejo y confianza y responsables de los archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la entidad, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de cualquier tipo de responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 23. Régimen legal aplicable. Para efectos de la liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-Ferrovías en Liquidación, en los aspectos no contemplados en el presente decreto se aplicará lo señalado en el Decreto ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio.
Artículo 24. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.