DECRETO 1790 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1790 DE 2003    

(junio 26)    

por el  cual se suprime el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV y se ordena su  liquidación.    

Nota 1: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1292 de 2013,  por el Decreto 2486 de 2006,  por el Decreto 1301 de 2006,  por el Decreto 243 de 2006,  por el Decreto 1826 de 2005  y por el Decreto 240 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las  que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de  conformidad con el Decreto ley 254 de  2000 y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política  señala como atribución del Presidente de la República Suprimir o fusionar  entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la Ley;    

Que de acuerdo con el estudio técnico se  concluyó la procedencia de la supresión y consecuente liquidación del Fondo  Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, de conformidad con el numeral 3 del  artículo 52 de la Ley 489 de 1998;    

Que el Programa de Renovación de la  Administración Pública Nacional tiene como propósito racionalizar la  organización y funcionamiento de la Administración Pública o garantizar la  sostenibilidad financiera de la Nación,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Supresión y liquidación    

Artículo 1º. Supresión y liquidación. Suprímese el Fondo Nacional de Caminos  Vecinales, FNCV, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al  Ministerio de Transporte, reorganizado mediante Decreto 2128 de 1995.    

A partir de la vigencia del presente decreto  el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, entrará en proceso de liquidación,  el cual deberá concluir a más tardar dentro de un plazo de dos (2) años,  prorrogables hasta por un plazo igual y utilizará para todos los efectos la  denominación Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación.    

La liquidación se realizará conforme a lo  contemplado en el Decreto ley 254 de  2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades  públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o  reglamenten y en el presente decreto.    

Artículo 2º. Terminación de la existencia de la entidad. Vencido el término  de liquidación señalado en el artículo lo. del presente decreto, terminará la  existencia jurídica del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en  Liquidación.    

CAPITULO II    

Organos de dirección de  la liquidación    

Artículo 3º. Modificado por el Decreto 240 de 2005,  artículo 1º. Organo de dirección de la  liquidación. Es órgano de dirección de la liquidación del Fondo  Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en Liquidación el liquidador, cuyos actos  se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.    

Texto inicial del artículo 3º: “Organos de dirección de la  liquidación. Son órganos de dirección de la liquidación del Fondo Nacional de  Caminos Vecinales, FNCV, en Liquidación, la Junta Liquidadora y el Liquidador,  cuyos actos se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.”.    

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 240 de 2005,  artículo 2o. Conformación de la Junta  Liquidadora del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación. La  Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Caminos Vecinales FNCV en Liquidación,  estará conformada así:    

1. El Ministro de  Transporte o su delegado quien la presidirá.    

2. El Ministro de  Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

3. El Director del  Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

4. Dos representantes  del Presidente de la República.    

Actuará como  secretario de la Junta Liquidadora la persona que la misma designe.    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 240 de 2005,  artículo 2o. Inhabilidades, incompatibilidades y  responsabilidades. Los miembros de la Junta Liquidadora en el ejercicio de sus  funciones estarán sometidos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y  responsabilidades, previstas en la Ley para los miembros de Juntas o Consejos  Directivos de entidades descentralizadas del orden nacional y, en general, a las  aplicables a los servidores públicos.    

Artículo 6º. Derogado por el Decreto 240 de 2005,  artículo 2o. Funciones de la Junta Liquidadora. Son  funciones de la Junta Liquidadora, las siguientes:    

6.1 Hacer seguimiento  del proceso de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad personal y  directa del liquidador en el mismo, de acuerdo con las funciones que le han sido  asignadas.    

6.2 Aprobar el  anteproyecto del presupuesto anual del Fondo Nacional de Caminos Vecinales,  FNCV en Liquidación, así como las modificaciones presupuestales que garanticen  el proceso de liquidación.    

6.3 Aprobar el  programa de supresión de cargos que le presente el liquidador.    

6.4 Autorizar los  montos o Límites presupuestales de contratación que podrá adelantar el  liquidador durante el proceso liquidatorio.    

6.5 Fijar los montos  dentro de los cuales el liquidador podrá transigir, conciliar, comprometer,  compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y  reclamaciones que se presenten dentro del proceso de liquidación.    

6.6 Autorizar los  inventarios que realice el liquidador de conformidad con lo previsto en este Decreto  y en el Decreto ley 254 de  2000.    

6.7 Aprobar los  avalúos de bienes que le presente el liquidador.    

6.8 Autorizar al  Liquidador para llevar a cabo la transferencia de los bienes que deban ser  entregados a terceros, de conformidad con la normatividad vigente.    

6.9 Aprobar la  designación de peritos avaluadores para los bienes muebles, de listas que le  presente el liquidador.    

6.10 Examinar las  cuentas y aprobar anualmente, o cuando lo estime conveniente, el balance y los  estados financieros del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en  Liquidación.    

6.11 Aprobar el  programa de pagos de obligaciones laborales que le presente el liquidador.    

6.12 Solici tar los  informes periódicos y demás que requiera del liquidador sobre el estado de  avance del proceso de liquidación.    

6.13 Conceptuar sobre  el informe final de liquidación presentado por el liquidador.    

6.14 Darse su propio  reglamento en lo que tiene que ver con el quórum requerido para toma de  decisiones, el lugar de sus reuniones y la periodicidad de las mismas.    

6.15 Las demás que le  sean asignadas o que le correspondan a la naturaleza de su función o que sean  requeridas para el desarrollo del proceso de liquidación.    

Artículo 7º. Liquidador. El Presidente de la República designará el  Liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación, quien  deberá reunir las mismas calidades exigidas para el Director de la entidad que  se suprime, devengará su remuneración y estará sujeto al régimen de  inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones  previstas para éste.    

Artículo 8º. Finalización de la liquidación. El Liquidador ejercerá las  funciones que le sean Propias hasta tanto se determine por la ley o el Gobierno  Nacional el mecanismo para culminar el proceso de liquidación ordenado por el  presente decreto.    

Artículo 9º. Funciones del liquidador. El liquidador adelantará bajo su  inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación del Fondo  Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación para lo cual ejercerá las  siguientes funciones:    

9.1 Actuar como representante legal de la  entidad en liquidación.    

9.2 Realizar el inventario físico detallado  de los activos y pasivos de la entidad de conformidad con el Decreto ley 254 de  2000. Este inventario deberá realizarse en un término no superior a tres  (3) meses a partir del inicio del proceso. En el mismo término realizará el  avalúo de los activos y pasivos de la entidad.    

9.3 Ordenar, durante la etapa de  inventarios, la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de  propiedad de la entidad e identificar plenamente los inmuebles que la entidad  en liquidación posea a título de tenencia, arrendamiento, comodato, usufructo u  otro similar con el fin de valorar la transferencia de dicha condición a  terceros o proceder a su restitución.    

9.4 Responder por la guarda y administración  de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en  liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en  adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales  y administrativas requeridas para el efecto.    

9.5 Adoptar las medidas necesarias para  asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y en  particular de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a  cargo de la misma y constituir con recursos de la entidad el fondo requerido  para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos.    

9.6 Informar a los organismos de veeduría y  control del inicio del proceso de liquidación.    

9.7 Dar aviso a los jueces de la República  del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos  ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al  proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de  proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.    

9.8 Dar aviso a los registradores de  instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d,  artículo 2º del Decreto ley 254 de  2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie  la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que  la institución en liquidación figure como titular de bi enes o de cualquier  clase de derechos.    

9.9 Ejecutar los actos que tiendan a  facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.    

9.10 Elaborar el anteproyecto de presupuesto  de la entidad y presentarlo a la Junta Liquidadora para su aprobación y trámite  correspondiente.    

9.11 Adelantar las gestiones necesarias para  el cobro de los créditos a favor de la entidad.    

9.12 Dar cierre a la contabilidad de la  entidad cuya liquidación se ordena e iniciar la contabilidad de la liquidación.    

9.13 Celebrar los actos y contratos  requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, hasta el monto  autorizado por la Junta Liquidadora y representar a la entidad en las  sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista.    

9.14 Cancelar las obligaciones pendientes a  cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el  fin de realizar su liquidación progresiva y constituir las provisiones de que  tratan los artículos 33 y 34 del Decreto ley 254 de  2000.    

9.15 Transigir, conciliar, comprometer,  compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y  reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto  autorizado por la Junta Liquidadora, y atendiendo las reglas sobre prelación de  créditos establecidas en la ley.    

9.16 Disponer la elaboración de un  inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales  sea parte la entidad dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión y  presentarlo a la Junta Liquidadora y al Ministerio del Interior y de Justicia  en el mismo término de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto ley 254 de  2000. Igualmente deberá rendir al Ministerio del Interior y de Justicia  informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.    

9.17 Elaborar, dentro de los treinta (30)  días siguientes a la fecha en que asuma funciones, un programa de supresión de  cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones  desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.    

9.18 Promover las acciones disciplinarias,  contenciosas, civiles, penales y las demás acciones necesarias contra los  servidores públicos, personas o instituciones que actúen o hayan actuado dolosa  o culposamente en el ejercicio de funciones o en el manejo de los bienes y haberes  de la entidad en liquidación.    

9.19 Rendir informe mensual de su gestión a  la Junta Liquidadora y los demás que se le soliciten.    

9.20 Presentar a la Junta Liquidadora el  informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su  encargo.    

9.21 Velar porque se dé cumplimiento al  principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.    

9.22 Las demás que le sean asignadas o las  que sean propias de su encargo.    

Artículo 10. Actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación,  rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su  naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos  administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de  legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.    

Contra los actos administrativos del  liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de  trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá  recurso alguno.    

El liquidador podrá revocar directamente los  actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley o que se hayan  obtenido por medios ilegales.    

CAPITULO III    

Efectos de la Supresión y Liquidación    

Artículo 11. Prohibición para iniciar nuevas actividades. A partir de la  vigencia del presente decreto el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en  Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto y  conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos, celebrar  los contratos y adelantar las acciones necesarias exclusivamente para su  liquidación.    

Artículo 12. Subrogación de Contratos. El Instituto Nacional de Vías se  subroga en los mismos términos y condiciones en las obligaciones del Fondo  Nacional de Caminos Vecinales, FNCV derivadas de los convenios de crédito AID  514-T 079, para el programa de pico y pala, BID 641/SFCO, para la ejecución de  un programa de caminos rurales con el sistema de pico y pala, BIRF 3157-CO,  para el programa caminos para la integración regional fase III, para lo cual se  requerirá únicamente la firma de las partes.    

Artículo 13. Subrogación de convenios. El Instituto Nacional de Vías se  subroga en los mismos términos y condiciones en los derechos y obligaciones del  Fondo Nacional de Caminos Vecinales, así como en todo aquello que guarde  relación directa o indirecta con el convenio interinstitucional de cooperación  y asistencia técnica No 1738/01 celebrado ente el Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, Fondo de Inversiones para la Paz, el  Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.    

Artículo 14. Masa de la liquidación. De conformidad con el artículo 20 del Decreto ley 254 de  2000, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades,  rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o  deba ingresar al patrimonio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en  Liquidación, con excepción de los bienes previstos en el presente decreto y en  el articulo 21 del Decreto ley 254 de  2000.    

Artículo 15. Bienes y recursos excluidos del patrimonio a liquidar. No  forman parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en Liquidación:    

15.1 La red vial terciaria, la cual será  transferida al Instituto Nacional de Vías, dada su calidad de bien de uso  público.    

15.2 Las partidas apropiadas y no  comprometidas para el año 2003 en el Presupuesto aprobado al Fondo Nacional de  Caminos Vecinales que se trasladen al Presupuesto de la entidad que asuma la  red terciaria y sus fuentes de financiación.    

15.3 Los bienes muebles, inmuebles y derechos  cuyo titular sea el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y que requiera para el  cumplimiento de su objeto la entidad que asuma la red terciaria dada su calidad  de bienes de uso público.    

Artículo 16. Modificado en lo pertinente  por el Decreto 1292 de 2013.  Traspaso de bienes, derechos y  obligaciones. Una vez finalizada la liquidación del Fondo  Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en liquidación, los bienes, derechos y  obligaciones serán transferidos a la Nación-Ministerio de Transporte. El  Liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el  traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar,  para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de  2000.    

CAPITULO IV    

Disposiciones Laborales y Pensionales    

Artículo 17. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Prohíbese  la vinculación de servidores públicos a la planta de personal de la entidad a  partir de la vigencia de este Decreto y hasta que concluya su liquidación.    

Artículo 18. Programa de supresión de cargos. De conformidad con lo previsto  en el presente decreto y en el artículo 8 del Decreto ley 254 de  2000 dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual el  liquidador asuma sus funciones, elaborará el programa de supresión de cargos,  procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para  adelantar la liquidación. Allí se determinará el personal exclusivamente  necesario para llevar a cabo la liquidación.    

Para el efecto, previa aprobación de la  Junta Liquidadora, se expedirán los actos necesarios de conformidad con las  disposiciones legales vigentes.    

En todo caso, al vencimiento del término de  liquidación, quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes de  acuerdo con el régimen legal aplicable.    

Artículo 19. Supresión de Empleos. Los empleados públicos de carrera  administrativa a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en  el presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la  incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en  los Decretos Reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con  sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1998  y demás normas vigentes sobre la materia.    

El personal amparado por la protección  especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,  continuará vinculado laboralmente por el término máximo previsto en el Decreto 190 de 2003  o las normas que lo adicionen o modifiquen.    

Artículo 20. Levantamiento de fuero sindical. Para efecto de la  desvinculación de los servidores públicos que gozan de la garantía de fuero  sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de fuero  sindical de conformidad con las normas vigentes.    

Artículo 21. Traslado del Pago de Pensiones. El  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, asumirá el pago de las  pensiones legalmente reconocidas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales,  FNCV y originadas en fallos judiciales, una vez el Consejo Asesor del Fondo de  Pensiones Públicas de Nivel Nacional, FOPEP verifique el cumplimiento de los  requerimientos que se efectúen para el efecto y autorice el respectivo  traslado. (Nota: Ver  artículo 2.2.10.16.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.).    

Artículo 22. Financiación del Pago de las Obligaciones Pensionales. El Fondo  Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en Liquidación, con base en el cálculo  actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección  General del Presupuesto Público Nacional, previo concepto de la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social, entregará al Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, los recursos necesarios para el  pago de las pensiones, los cuales no podrán ser inferiores al valor de dicho  cálculo.    

Las sumas recibidas por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Tesoro Nacional, serán  administradas de conformidad con las normas vigentes en una subcuenta  denominada Pensiones-Fondo Nacional de Caminos Vecinales-FNCV, que deberá  destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales. En el evento  en que la liquidación no pueda garantizar el pago del pasivo con recursos  líquidos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la  entrega de bienes señalando las condiciones para el efecto.    

Artículo 23. Revisión de Pensiones. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales,  FNCV, en Liquidación o la entidad que asuma sus obligaciones, deberá realizar  las verificaciones de que tratan el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y  procederá a solicitar la revisión en los términos establecidos por las normas  vigentes. Procederá de la misma forma a solicitud de la Nación-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o del Consejo Asesor del FOPEP cuando dicha entidad  detecte que alguna de las pensiones que le han sido trasladadas para su pago se  encuentran incursas en cualquiera de las causales establecidas por el artículo  20 de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 24. Cálculo actuarial. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV  en Liquidación presentará para la respectiva aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Presupuesto Público Nacional,  con el concepto previo de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad  Social de este Ministerio, el cálculo actuarial correspondiente a los pasivos  pensionales de que trata el presente decreto. El cálculo actuarial debe  contemplar los costos de administración que corresponden al 1.2% del valor del  pasivo.    

Artículo 25. Ajustes al cálculo actuarial. Sin perjuicio de la  responsabilidad de hacer y presentar el cálculo actuarial de manera completa y  correcta, en el evento en que se encuentren personas no incluidas en el cálculo  actuarial, será necesario efectuar previamente los ajustes que en este tengan  lugar, para el pago de las respectivas pensiones. Sin dichos ajustes el Fondo  de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP no podrá realizar el respectivo  pago de las mesadas pensionales. En tales casos, la entidad en liquidación  deberá cumplir las obligaciones pensionales que le correspondan con cargo a sus  recursos, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe la  inclusión en el respectivo cálculo. Para el efecto, el Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina  general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los  mecanismos de control que establezca el Consejo Asesor del Fondo de Pensiones  Públicas del Nivel Nacional, FOPEP con el propósito de evitar posibles fraudes.    

CAPITULO V    

Disposiciones Varias    

Artículo 26. Procesos Judiciales. El Liquidador deberá continuar atendiendo  dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones  en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se  efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Transporte. Así mismo,  deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Defensa  Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás  reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea  procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos  soportes y en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 27. Modificado en lo pertinente  por el Decreto 1292 de 2013.  Asunción de Procesos Judiciales.  El Ministerio de Transporte asumirá, una vez culminada la liquidación del Fondo  Nacional de Caminos Vecinales, FNCV, en Liquidación, la totalidad de los  procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual  que las obligaciones derivadas de estos.    

Artículo 28. Reglas para la disposición de bienes. El proceso de disposición  de bienes a causa de la liquidación de la entidad, se regirá por lo señalado en  el Decreto ley 254 de  2000 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 29. Manejo fiduciario de la administración y disposición de activos.  Previa aprobación de la Junta Liquidadora y de acuerdo con los procedimientos  previstos en la Ley 80 de 1993 y demás  normas pertinentes, podrá contratarse con una entidad fiduciaria la  administración y enajenación de los activos de la entidad en liquidación.    

Artículo 30. Obligaciones especiales de los servidores de manejo y confianza y  responsables de los archivos de la entidad. Los servidores públicos que  desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los  archivos de la entidad, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e  inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme  a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la  República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la  Nación, sin que ello implique exoneración de cualquier tipo de responsabilidad  a que haya lugar en caso de irregularidades.    

Artículo 31. Régimen Legal Aplicable. Para efectos de la liquidación del  Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en Liquidación en los aspectos no  contemplados en el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto ley 254 de  2000 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, en cuanto sean  compatibles con la naturaleza de la entidad, se aplicarán en lo pertinente las  disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y  del Código de Comercio.    

Artículo 32. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 26 de junio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Transporte,    

Andrés Uriel Gallego Henao.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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