DECRETO 179 DE 2003
(enero 29)
por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario
y se dictan otras DISPOSICIONES
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2002
Artículo 1°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2002 por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2002, el 77.07% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2002, el 77.07% de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuo s de inversión y de valores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 3°. Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 2002, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2002, el 77.07% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales no obligadas a aplicar ajustes integrales por inflación.
Artículo 4°. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2002, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el 28.55% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 25.34% de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.
DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE 2003
Artículo 5°. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o estos a la sociedad. Para efectos del impuesto sobre la renta, por el año gravable 2003, se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo del 7.70%, de conformidad con el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la LEY 788 DE 2002.
Artículo 6°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 29 de enero de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet