DECRETO 1789 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1789 DE 2004    

(junio 3)    

por el cual  se reglamenta parcialmente el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y se  establecen disposiciones en relación con las sociedades especializadas en  arrendamiento.    

Nota: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones.  Para los efectos del presente decreto se entenderá por:    

1.1 Sociedades  especializadas en arriendo. Son aquellas creadas conforme a lo dispuesto  en el Código de Comercio, y cuyo objeto social único es el arrendamiento de  bienes inmuebles destinados o no a vivienda, construidos y/o adquiridos por  dichas sociedades. Las sociedades especializadas en arriendo deberán añadir a  su denominación social la expresión sociedad especializada en arriendo o la  sigla “SEA”.    

1.2 Vivienda  urbana. Inmueble ubicado dentro del perímetro urbano y destinado a usos  habitacionales, todo ello de conformidad con la definición de usos urbanos  establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial de cada municipio y/o en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

1.3 Vivienda  de Interés Social, VIS. Aquella vivienda urbana cuyo valor, conforme a  lo dispuesto en el artículo 5° del presente decreto, es inferior o igual al  límite de precio establecido por la Ley para este tipo de viviendas;  actualmente dicho límite está previsto en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003 en  ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 41.).    

1.4 Vivienda  de Interés Social Nueva. Es aquella vivienda de interés social cuya  licencia de construcción ha sido expedida con posterioridad al 10 de julio de  2003.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.1.4.3.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo  2°. Activos en los que puede invertir  las sociedades especializadas en arriendo. Las sociedades especializadas  en arriendo deberán concentrar sus inversiones en activos correspondientes a  vivienda urbana, a bienes inmuebles diferentes a vivienda, y a aquellos otros  necesarios para el desarrollo de la actividad constructora. (Nota: Ver artículo 2.1.4.3.2.  del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo  3°. Revelación de información.  Adicional a los requisitos exigidos en la ley y en los estatutos sociales, los  informes de gestión rendidos por la alta gerencia de las sociedades  especializadas en arriendo a su máximo órgano social al final de cada  ejercicio, deberán contener una clara enumeración de los inmuebles poseídos al  inicio, durante y al final del ejercicio, incluyendo localización, destinación,  área y fecha de adquisición. También incluirán para cada inmueble el valor  actualizado, el nombre del agente especializado que practicó el avalúo y los  ingresos brutos producidos por concepto de cánones de arriendo. Estos listados  de inmuebles deberán clasificarse por categorías VIS, Viviendas no VIS, y uso  comercial. (Nota:  Ver artículo 2.1.4.3.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 4°. Rentas  exentas de las sociedades especializadas en arriendo. De conformidad con  lo dispuesto en el inciso 1° y en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 820 de 2003, están  exentas del impuesto sobre la renta los ingresos que perciban las sociedades  especializadas en arriendo, por concepto de cánones de arrendamiento de  vivienda de interés social urbana nueva de su propiedad.    

La exención a que se refiere este artículo operará  respecto de los cánones de arrendamiento de vivienda de interés social nueva  que perciban durante los diez (10) años siguientes a la construcción de dichas  viviendas.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.1.4.3.4. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Determinación  del valor de la Vivienda de Interés Social. Para efectos de determinar  si un bien inmueble corresponde a Vivienda de Interés Social, y por ende, si es  procedente la exención de que trata el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 en  cabeza de las sociedades especializadas en arriendo, el valor de las viviendas  se determinará así:    

1. Cuando la sociedad adquiere la vivienda: El valor  del inmueble será igual al precio estipulado en la respectiva escritura pública  de adquisición.    

2. Cuando la sociedad construye la vivienda: El  valor del inmueble deberá ser determinado por un perito avaluador inscrito en  el Registro Nacional de Avaluadores. En tales casos el perito, además de  practicar el avalúo del inmueble, deberá certificar que el mismo es inferior al  precio máximo legal de la Vivienda de Interés Social vigente al momento de  realizar el respectivo peritazgo.    

Parágrafo. La condición de Vivienda de Interés  Social de una unidad habitacional particular no se alterará por cambios en su  valor comercial originados en valorizaciones posteriores del inmueble, o por la  variación de la normatividad que defina este tipo de vivienda.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo  2.1.4.3.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Requisitos. Para la procedencia de la  exención de que trata el artículo anterior, la sociedad especializada en  arriendo deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Llevar en su contabilidad cuentas separadas tanto  de los activos como de los ingresos por concepto de cánones de arrendamiento de  vivienda de interés social nueva que da lugar a la exención, frente a los demás  ingresos que perciba en el correspondiente período fiscal.    

2. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales lo exija, certificación suscrita por el representante legal  y por el revisor fiscal y/o contador público de la sociedad, según corresponda,  en la que conste:    

a) Monto de la inversión realizada en la adquisición  de vivienda urbana de interés social nueva, en el respectivo año gravable;    

b) Precio de las viviendas de interés social nuevas  en la fecha de su adquisición y/o valor a la fecha de terminación de su  construcción, y manifestación expresa de que dicho valor era igual o inferior  al precio máximo establecido para este tipo de viviendas en el artículo 104 de  la Ley 812 de 2003, o en  las disposiciones legales que lo modifiquen;    

c) Monto total de los cánones percibidos por la  sociedad en el respectivo período fiscal, originados en viviendas de interés  social nuevas;    

d) Monto total acumulado de las inversiones en  adquisición de viviendas de interés social nuevas, cuyos cánones de  arrendamiento tienen derecho a la exención;    

e) Relación de las viviendas de las cuales provienen  los ingresos relativos a las rentas objeto de la exención, que contenga: lugar  de ubicación, número y fecha de la licencia de construcción, matrícula  inmobiliaria e identificación de la Notaría, Círculo Notarial, número y fecha  de escritura de compraventa.    

3. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales lo exija, la escritura pública cuyo registro dio or igen a  la matrícula inmobiliaria y cédula catastral de la nueva unidad individual de  vivienda adquirida por la sociedad. La fecha de otorgamiento de esta escritura  se tendrá como fecha de inicio de los diez (10) años en los cuales opera el  beneficio a que se refiere el artículo 41 de la ley 820 de 2003.    

4. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales lo exija, Certificación expedida por el constructor y el  interventor de obra, relacionada con la fecha de terminación de la construcción  de cada una de las viviendas de interés social nuevas construidas por la  Sociedad Especializada en Arriendo, cuyos cánones de arrendamiento sean objeto  de la exención.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.1.4.3.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra  Suárez Pérez.    

               

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