DECRETO 1788 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1788 DE 2004    

(junio 3)    

por el cual se  reglamentan parcialmente las disposiciones referentes a la participación en  plusvalía de que trata la Ley 388 de 1997.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.     

Nota 2: Modificado por el Decreto 2181 de 2006.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la ley 388 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para  efectos de la estimación y liquidación de la participación en plusvalía de que trata  la Ley 388 de 1997, se  adoptan las siguientes definiciones:    

a) Modificado por el Decreto 2181 de 2006,  artículo 33. Aprovechamiento del suelo. Es el número de  metros cuadrados de edificación autorizados por la norma urbanística en un  predio;    

b) Cambio de uso. Es la autorización específica para destinar los inmuebles de una  zona a uno o varios usos diferentes a los permitidos bajo la norma anterior; (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

c) Efecto de plusvalía. Es el incremento en el precio del suelo, resultado de las  acciones urbanísticas de que tratan los artículos 74, 75, 76, 77 y 87 de la Ley 388 de 1997. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

d) Indice de ocupación. Es la proporción del área de suelo que puede ser ocupada por  edificación en primer piso bajo cubierta y, se expresa por el cociente que  resulta de dividir el área que puede ser ocupada por edificación en primer piso  bajo cubierta por el área total del predio;    

e) Indice de construcción. Es el número máximo de veces que la superficie de un terreno puede  convertirse por definición normativa en área construida y, se expresa por el  cociente que resulta de dividir el área permitida de construcción por el área  total de un predio.    

Artículo 2°. Los  valores comerciales antes de la acción urbanística a que hacen referencia los  artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley 388 de 1997, serán  ajustados a valor presente, aplicando el Indice de Precios al Consumidor, IPC,  a la fecha de expedición del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión o  de la adopción de los instrumentos que lo desarrollan y complementan. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 3°. Para  calcular el efecto de plusvalía previsto en el artículo 77 de la Ley 388 de 1997, en el  caso de la autorización específica de un mayor aprovechamiento del suelo en  edificación, se tendrá en cuenta la incidencia de la edificabilidad adicional  autorizada sobre el valor del suelo. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 4°. La  estimación del efecto de plusvalía por metro cuadrado de suelo en cada una de  las zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas donde se concretan los hechos  generadores será realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC,  los catastros descentralizados, o los peritos privados inscritos en Lonjas de  Propiedad Raíz o instituciones análogas.    

La entidad o persona  encargada de estimar el efecto de plusvalía establecerá un solo precio por  metro cuadrado de los terrenos o de los inmuebles, según sea el caso, aplicable  a toda la zona o subzona geoeconómica homogénea.    

Parágrafo 1°. Para la  estimación del efecto de plusvalía, el Alcalde deberá anexar a la solicitud de  que trata el artículo 80 de la Ley 388 de 1997 la  siguiente documentación:    

a) Copia de la  reglamentación urbanística aplicable o existente en la zona o subzona  beneficiaria de la participación en la plusvalía con anterioridad a la  expedición del Plan de Ordenamiento Territorial o de los instrumentos que lo  desarrollen;    

b) Copia de las  normas urbanísticas vigentes de las zonas o subzonas beneficiarias de las  acciones urbanísticas generadoras de la participación en plusvalía con la  cartografía correspondiente donde se delimiten las zonas o subzonas  beneficiarias.    

Parágrafo 2°. Para la  determinación de las zonas geoeconómicas homogéneas de que trata el artículo 6°  del Decreto 1420 de 1998,  se podrá aplicar lo previsto en la Resolución 2555 de 1988, del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o  adicionen.    

Parágrafo 3°. En los  municipios o distritos que antes de adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial  no se hubiere reglamentado el uso del suelo, el cálculo del efecto de plusvalía  por cambio de uso o mayor aprovechamiento se estimará con base en el uso o  aprovechamiento predominante antes de la expedición del Plan de Ordenamiento o  del instrumento que lo desarrolle para cada zona o subzona geoeconómica  homogénea determinada. Para el efecto, las Oficinas de Planeación o la  dependencia que haga sus veces, certificarán los usos o aprovechamientos  predominantes con base en la información catastral disponible, siempre y cuando  esta última se encuentre actualizada en los términos del parágrafo 1° del  artículo 79 de la Ley 223 de 1995 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Cuando  se solicite una licencia de urbanismo o de construcción para el desarrollo por  etapas de un proyecto, la participación en plusvalía se hará exigible para la  etapa autorizada por la respectiva licencia. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 6°. Para  la expedición de licencias de urbanización o construcción y sus modalidades,  tratándose de inmuebles beneficiados por el efecto de plusvalía, las  autoridades competentes solo podrán  expedir los respectivos actos administrativos cuando el interesado demuestre el  pago de la Participación en la Plusvalía correspondiente al área  autorizada. (Nota 1: Ver artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio. Nota 2: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2010. Expediente: 11001-03-24-000-2007-00159-00.  Sección 1ª. Actor:  Jorge Francisco Diago Casasbuenas y Julián Casasbuenas Vivas. Ponente: Rafael  E. Ostau de Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de  Estado del 16 de agosto de 2004, dentro del mismo Expediente.).    

Artículo 7°. El presente decreto rige  a partir de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial el numeral 6 del artículo 10 del  Decreto 1052 de 1998, los artículos 7° y 31 del Decreto 1420 de 1998 y el Decreto 1599 de 1998.  (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 25 de agosto de 2010. Expediente: 11001-03-24-000-2007-00159-00.  Sección 1ª. Actor:  Jorge Francisco Diago Casasbuenas y Julián Casasbuenas Vivas. Ponente: Rafael  E. Ostau de Lafont Planeta. Ver Auto del Consejo de  Estado del 16 de agosto de 2004, dentro del mismo Expediente.).    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 3 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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