DECRETO 1787 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1787 DE 2004    

(junio 3)    

por medio del cual se reglamentan las  operaciones de leasing habitacional previstas en el artículo 1° de la Ley 795 de 2003.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 3760 de 2008.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18  de mayo de 2011. Exp.  2004-00293. Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño. Ponente: Marco Antonio  Velilla Moreno. Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de marzo de 2006, dentro  del mismo Expediente y con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal n), numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero modificado por el artículo 1° de la Ley 795 de 2003 y el  literal f), numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Autorización para realizar operaciones de leasing  habitacional y modalidades    

Artículo 1°. Autorización. De acuerdo con el  artículo 1° de la Ley 795 de 2003, por  el cual se adiciona el literal n) al numeral 1 del artículo 7° del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, los establecimientos bancarios se encuentran facultados  para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición  de vivienda, en la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición  de vivienda familiar y en la modalidad de leasing habitacional destinado a la  adquisición de vivienda no familiar. De igual forma, de conformidad con el  régimen general, estas operaciones de leasing también podrán ser realizadas por  las compañías de financiamiento comercial.    

Parágrafo. Cada vez que en el presente decreto se  haga referencia a “entidades autorizadas” se entenderá que se refiere  a los establecimientos bancarios y a las compañías de financiamiento comercial,  entidades autorizadas para la realización de operaciones de leasing  habitacional en los términos del presente decreto.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 3760 de 2008,  artículo 4º. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de  vivienda familiar. Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la  adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el  cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble  para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo  familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido,  a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al  locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su  favor y paga su valor.    

En los términos del artículo 4° de la Ley 546 de 1999 las  operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de  vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de  vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las  reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9,  10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los  literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000  y lo previsto en el presente decreto.    

Texto inicial del artículo 2º.: “Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición  de vivienda familiar. Se entiende por operación de leasing habitacional  destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing  financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la  tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y  goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un  plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se  transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de  adquisición pactada a su favor y paga su valor.    

A las operaciones y contratos de leasing habitacional  destinado a la adquisición de vivienda familiar les serán aplicables las reglas  previstas en los numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y en el parágrafo del artículo  17 de la Ley 546 de 1999, los literales b) y  c) del artículo 1° del  Decreto 145 de 2000  y lo  previsto en el Capítulo 3 del presente decreto.”.    

Artículo 3°. Modalidad de leasing habitacional  destinado a la adquisición de vivienda no familiar. Se entiende por operación  de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el  contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad  autorizada entrega a un locatario la tenencia de una vivienda, a cambio del  pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el  bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último  decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.    

Las operaciones y contratos de leasing habitacional  destinado a la adquisición de vivienda no familiar se regirán por las  estipulaciones que pacten las partes en el contrato y por lo previsto en el  Capítulo 3 del presente decreto.    

CAPITULO II    

Reglas del leasing habitacional destinado a la adquisición  de vivienda familiar    

Artículo 4°. Reglas del leasing habitacional  destinado a la adquisición de vivienda familiar. Las operaciones de leasing  habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar se sujetarán a las  siguientes reglas:    

a) El locatario deberá habitar el inmueble entregado  en leasing destinado a la adquisición de vivienda familiar;    

b) Los contratos de leasing habitacional deben  contemplar una opción de adquisición a favor del locatario;    

c) Los límites al costo financiero atenderán los  mismos principios aplicables a los créditos individuales de vivienda que se  establecen en la Ley 546 de 1999;    

d) El valor de ejercicio de la opción de adquisición  no podrá ser superior al 30% del valor comercial del bien, en pesos o en  unidades de valor real UVR, al momento de la  celebración del contrato de leasing habitacional. Este límite no operará cuando  se trate de operaciones de leasing habitacional cuya finalidad sea l ograr acuerdos de cartera o de normalización de créditos de  vivienda;    

e) El locatario podrá ceder el contrato de leasing  habitacional, mediante autorización expresa y escrita de la entidad autorizada,  quien previo a su otorgamiento, deberá haber estudiado al futuro locatario para  determinar su capacidad para el cumplimiento de las obligaciones del contrato;    

f) La entidad autorizada podrá ceder el contrato de  leasing habitacional a otra entidad autorizada para la realización de este tipo  de operación, sin necesidad de aceptación del locatario. En este caso, la  entidad autorizada informará por escrito al locatario el nombre de la entidad a  la cual se ha cedido el contrato y la fecha a partir de la cual la cesión se  hizo efectiva;    

g) El locatario podrá ceder a un tercero su derecho  a ejercer la opción de adquisición, la cual solo producirá efectos hasta tanto  sea aceptada por la entidad autorizada;    

h) La entidad autorizada podrá exigir al locatario  las garantías que a su juicio considere necesarias para garantizar el  cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato. Dichas garantías  tendrán los mismos efectos de una cláusula penal;    

i) Los contratos de leasing habitacional podrán  pactarse en moneda legal o en unidades de valor real UVR;    

j) Los contratos de leasing habitacional deberán  celebrarse por escrito;    

k) Al inicio del contrato, la entidad autorizada  deberá entregar al locatario el bien inmueble libre de gravámenes y a paz y  salvo por concepto de impuestos, servicios públicos y administración.    

Artículo 5°. Sistemas de pago del leasing  habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar. Los sistemas  de pago deberán sujetarse a las condiciones que establezca la Superintendencia  Bancaria dentro del marco de sus facultades legales.    

Artículo 6°. Modificado por el Decreto 3760 de 2008,  artículo 5º. Cánones extraordinarios. Al inicio o en cualquier momento durante la  ejecución del contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de  vivienda familiar, se podrán realizar pagos extraordinarios. Los cánones  extraordinarios se reflejarán en el contrato de leasing habitacional de la  siguiente forma, a elección del locatario:    

a) Un menor valor de los cánones;    

b) Una reducción del plazo del contrato;    

c) Un menor valor de la opción de adquisición.    

Parágrafo. Los abonos que se realicen a los  contratos de leasing habitacional destinados a la adquisición de vivienda  familiar, con el producto de los retiros parciales del auxilio de cesantías de  los trabajadores individualmente considerados o sus cónyuges o compañeros  permanentes en los términos de la legislación vigente, podrán considerarse como  cánones extraordinarios en los términos del presente artículo.    

Texto inicial del artículo 6º.: “Cánones extraordinarios. Los cánones extraordinarios se  reflejarán en el contrato de leasing habitacional de la siguiente forma, a  elección del locatario:    

a) Un menor valor de los cánones;    

b) Una reducción del plazo del contrato;    

c) Un menor valor de la opción de adquisición.    

Parágrafo. Al inicio o en cualquier momento durante la  ejecución del contrato de leasing habitacional destinado a la adquisición de  vivienda familiar, se podrán realizar pagos extraordinarios de acuerdo con lo  establecido en el presente artículo.”.    

Artículo 7°. Terminación del contrato de leasing  habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar. En el evento  de terminación de un contrato de leasing habitacional destinado a la  adquisición de vivienda familiar, se procederá de la siguiente manera:    

1. Para los casos en que el locatario decida no  ejercer la opción pactada a su favor se seguirá el siguiente procedimiento para  efectos de la devolución del canon inicial y de los saldos amortizados al  precio de la opción de adquisición del inmueble:    

a) El valor del inmueble se calculará de acuerdo con  su precio de venta o por el precio pactado en un nuevo contrato de leasing. Si  el precio se pactó en UVR, se tomará el valor de la UVR a la fecha en que se suscriba la promesa de compraventa  o el nuevo contrato de leasing. Para efectos de lo dispuesto en el presente  literal, el locatario podrá presentar a la entidad autorizada personas  interesadas en adquirir el bien o en celebrar un nuevo contrato de leasing;    

b) Del valor del inmueble calculado conforme lo  señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:    

i) Los costos y gastos en que haya incurrido la  entidad por concepto de la enajenación o nueva colocación del inmueble, y    

ii) El  valor de ejercicio de la opción de adquisición pactada en el contrato.    

2. Si con anterioridad al vencimiento del plazo  previsto en el contrato para ejercer la opción pactada a favor del locatario,  se presenta el incumplimiento por parte de este, se seguirá el siguiente  procedimiento para efectos de la devolución del canon inicial y de los saldos  amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble:    

a) El valor del inmueble se calculará de conformidad  con lo señalado en el literal a) del numeral 1 del presente artículo;    

b) Del valor del inmueble calculado conforme lo  señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:    

i) Los costos y gastos en que haya incurrido la  entidad por concepto del incumplimiento del contrato;    

ii) El  costo financiero generado y no pagado por el locatario;    

iii) Las  garantías de cumplimiento de las obligaciones del locatario, pactadas a favor  de la entidad autorizada;    

iv) El  componente de capital de los cánones pactados no amortizado, y    

v) El valor de ejercicio de la opción de adquisición  pactada en el contrato;    

c) Como una protección especial para los locatarios,  la entidad autorizada podrá darle aplicación unilateral a esta regla solo  después de los noventa (90) días contados a partir de la cesación del pago  corriente de los cánones pactados. Si el locatario decide anticipar este plazo  se dará aplicación al mismo procedimiento.    

3. Para el caso en que las partes decidan dar por  terminado el contrato de leasing habitacional por mutuo acuerdo, se seguirá el  siguiente procedimiento para efectos de la devolución del canon inicial y de  los saldos amortizados al precio de la opción de adquisición del inmueble:    

a) El valor del inmueble se calculará de conformidad  con lo señalado en el literal a) del numeral 1 del presente artículo;    

b) Del valor del inmueble calculado conforme lo  señalado en el literal anterior, se deducirán los siguientes rubros:    

i) Los costos y gastos en que haya incurrido la entidad  por concepto de la terminación anticipada del contrato;    

ii) El  componente de capital de los cánones pactados no amortizado, y    

iii) El  valor de ejercicio de la opción de adquisición pactada en el contrato.    

Parágrafo. El valor resultante de la liquidación del  contrato, si es el caso, será devuelto al locatario por la entidad autorizada  dentro de los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato de  compraventa del inmueble o del nuevo contrato de leasing.    

CAPITULO III    

Disposiciones comunes a las dos modalidades de leasing  habitacional    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 3760 de 2008,  artículo 6º. Propiedad del inmueble. El bien inmueble entregado en leasing  habitacional deberá ser de propiedad de la entidad autorizada durante el  término del contrato, derecho de dominio que se trasferirá cuando el locatario  ejerza la opción de adquisición, pague su valor y se cumplan las normas  aplicables sobre tradición de la propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de que  varias entidades autorizadas entreguen en leasing conjuntamente inmuebles de  propiedad común mediante la modalidad de leasing habitacional sindicado.    

En todo caso las entidades autorizadas podrán  transferir a sociedades titularizadoras o a  sociedades fiduciarias los bienes inmuebles objeto de contratos de leasing  habitacional, cuando dicha transferencia tenga por objeto el desarrollo de  procesos de titularización de flujos derivados de dichos contratos a partir de  universalidades o patrimonios autónomos, respectivamente.    

Texto inicial del artículo 8º.: “Propiedad del inmueble. El bien inmueble entregado en  leasing habitacional deberá ser de propiedad de la entidad autorizada durante  el término del contrato, derecho de dominio que se trasladará cuando el  locatario ejerza la opción de adquisición, pague su valor y se cumplan las  normas aplicables sobre tradición de la propiedad. Lo anterior, sin perjuicio  de que varias entidades autorizadas entreguen en leasing conjuntamente  inmuebles de propiedad común mediante la modalidad de leasing habitacional  sindicado.”.    

Artículo 9°. Ejercicio de la opción de  adquisición anticipadamente. Las partes podrán acordar el ejercicio de la  opción de adquisición anticipadamente, en cuyo caso, deb  erán estipular en el contrato las condiciones a que  estaría sujeto dicho ejercicio.    

Artículo 10. Seguros. El contrato de leasing  habitacional tendrá como mínimo los siguientes seguros:    

a) Seguro contra incendio y terremoto cuya cobertura  ampare el bien inmueble;    

b) Opcionalmente, el locatario podrá tomar un seguro  de vida en los términos que se acuerde con las entidades autorizadas. Por ser  optativo, la entidad autorizada deberá informar suficientemente al locatario,  al momento de la celebración del contrato de leasing habitacional, el alcance  de la cobertura y las consecuencias en el evento de no tomar el amparo.    

El locatario podrá tomar los seguros a que haya  lugar directamente con las compañías de su elección. No obstante, podrá pactar  dentro del contrato de leasing habitacional que las mencionadas pólizas puedan  ser tomadas por la entidad autorizada por cuenta del locatario.    

Artículo 11. Solvencia y límites de concentración  de riesgo. Para efectos de activos ponderados por riesgo y límites de  concentración de riesgo, el leasing habitacional tendrá el mismo tratamiento  señalado para las operaciones de leasing inmobiliario que actualmente realizan  las compañías de financiamiento comercial.    

Artículo 12. Deber de información para la  protección de los usuarios. Las entidades autorizadas deberán suministrar  anualmente, durante el primer mes de cada año calendario, información  suficiente y de fácil comprensión para los locatarios respecto de las  condiciones de sus operaciones de leasing habitacional, en los términos que  determine la Superintendencia Bancaria de acuerdo con sus facultades legales.    

En todo caso, la información que se suministre debe  incluir como mínimo lo siguiente:    

a) Una proyección de los cánones a pagar en el año  que comienza. Dicha proyección se acompañará de los supuestos que se tuvieron  en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los  cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los  montos proyectados;    

b) La discriminación de los montos imputados al  precio del bien, el costo financiero y los seguros pagados por el locatario en  el año inmediatamente anterior.    

Artículo 13. Escritura pública en los contratos  de leasing habitacional y transferencia del dominio del bien. Los contratos  de leasing habitacional no requieren elevarse a escritura pública. Solo será  necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio  del inmueble a título de leasing habitacional, una vez se ejerza la opción de  adquisición y se pague su valor.    

Artículo 14. Modificado por el Decreto 3760 de 2008,  artículo 7º. Titularización de contratos de leasing habitacional. Las entidades  autorizadas para realizar contratos de leasing habitacional, las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias en su calidad  de administradoras de patrimonios autónomos, podrán obrar como originadoras o emisoras, según sea el caso, de títulos  representativos de flujos derivados de contratos de leasing habitacional, los cuales  para todos los efectos tendrán la condición de títulos hipotecarios. Las  condiciones, características y requisitos para la emisión de este tipo de  títulos se sujetarán a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, en el  artículo 68 de la Ley 964 de 2005, en la  Resolución 775 de 2001 de la Superintendencia de Valores y en las demás normas  aplicables a la emisión y colocación de títulos hipotecarios para la  financiación de vivienda derivados de procesos de titularización de activos  hipotecarios.    

Texto inicial del artículo 14.: “Titularización de contratos de leasing habitacional. Las  entidades autorizadas para realizar contratos de leasing, las sociedades titularizadoras y las sociedades fiduciarias en su calidad  de administradoras de patrimonios autónomos, podrán obrar como originadoras o emisoras, según sea el caso, de títulos  representativos de flujos derivados de contratos de leasing habitacional. La  Superintendencia de Valores, en ejercicio de sus funciones legales, señalará  los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de los diferentes  títulos que se emitan en desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán  promover su homogeneidad y liquidez.”.    

Artículo 15. Liquidación del establecimiento de  crédito contratante de operaciones de leasing habitacional. De conformidad  con el literal h) del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, no forman parte de la masa de la liquidación los bienes dados en  leasing habitacional, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la  opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del  contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el  contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para  desarrollar operaciones de leasing habitacional.    

Artículo 16. Definiciones. Para los efectos  del presente decreto, las definiciones que se relacionan a continuación tendrán  el sentido que aquí se expresa    

a) Precio de la opción de adquisición. Es el  precio pactado en el contrato de leasing habitacional que paga el titular de la  opción o locatario para tener el derecho de adquirir un inmueble en un plazo  determinado;    

b) Valor de ejercicio de la opción de adquisición.  Es el precio pactado en el contrato de leasing habitacional por el cual el inmueble  puede ser adquirido por el titular de la opción o locatario.    

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el Decreto 777 de 2003,  salvo los artículos 10 y 11 que continúan vigentes.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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