DECRETO 1782 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1782 DE 2003    

(junio  26)    

por medio del cual se reglamenta  la composición y funcionamiento del Consejo Nacional de Cultura, la elección y  designación de algunos de sus miembros y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver artículo 1.1.3.1. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 58 y 59 de la Ley 397 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Naturaleza y funciones del Consejo Nacional de Cultura. De acuerdo con lo  establecido en el artículo 58 de la Ley 397 de 1997, el  Consejo Nacional de Cultura, CNCu, es el órgano de asesoría y consulta del  Ministerio de Cultura Gobierno Nacional en materia cultural y la instancia  superior de asesoría del Sistema Nacional de Cultura y ejercerá las siguientes  funciones:    

1.  Promover y hacer las recomendaciones que sean pertinentes para el cumplimiento  de los planes, políticas y programas relacionados con la cultura.    

2.  Sugerir al Gobierno Nacional las medidas adecuadas para la protección del  patrimonio cultural de la Nación y el estímulo y el fomento de la cultura y las  artes.    

3.  Conceptuar sobre los aspectos que le solicite el Gobierno Nacional en materia  de cultura.    

4.  Asesorar el diseño, la formulación e implementación del Plan Nacional de  Cultura.    

5.  Vigilar la ejecución del gasto público invertido en cultura.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.15. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  2º. Composición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 397 de 1997, el  Consejo Nacional de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:    

1. El  Ministro de Cultura, quien lo presidirá, o en su defecto el Viceministro.    

2. El  Ministro de Educación Nacional, o en su defecto el Viceministro de Educación.    

3. El  Director del Departamento de Planeación Nacional, o su delegado.    

4. Dos  personalidades del ámbito artístico y cultural, nombradas por el señor  Presidente de la República, quienes serán sus representantes.    

5. Los  Presidentes de los Consejos Nacionales delas Artes y la Cultura en cada una de  las manifestaciones artísticas y culturales, que hayan sido creados y  reglamentados por el Ministerio de Cultura, de conformidad con lo establecido  en el Decreto 1494 de 1998,  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

6. Un  representante de la comunidad educativa designado por la Junta Nacional de  Educación.    

7. Un  representante de los fondos mixtos departamentales, distritales y municipales  de promoción de la cultura y las artes.    

8. Un  representante de las asociaciones de casas de la cultura.    

9. Un  representante de los secretarios técnicos de los consejos departamentales y  distritales de cultura.    

10. Un  representante de los pueblos o comunidades indígenas, y/o autoridades  tradicionales. 11. Un representante de las comunidades negras.    

12. Un  representante del colegio máximo de las academias.    

13. Un  representante de las agremiaciones culturales de discapacitados físicos,  psíquicos y sensoriales.    

14. Un  representante de cada una de las expresiones culturales a que hace referencia  el artículo 18 de la Ley 397 de 1997,  elegido por sus organizaciones.    

15. Un  representante de la Fundación Manuel Cepeda Vargas para la Paz, la Justicia  Social y la Cultura.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.16. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  3º. Criterios para la elección de representantes. Para la elección de los  representantes a que se refieren los numerales 7 al 11 del artículo anterior,  se tendrán en consideración los siguientes criterios generales:    

1. Que  las elecciones y designaciones se efectúen en forma democrática, buscando en  todos los casos la amplia participación de los diferentes actores.    

2. Que  en lo posible no haya dos representantes de un mismo departamento, municipio o  distrito, con el fin de asegurar una equitativa distribución territorial.    

3. Que  se garantice la rotación de los miembros del Consejo.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.17. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo 4º. Elección de los representantes delos Fondos Mixtos  Departamentales, Distritales y Municipales para la Promoción de la Cultura y  las Artes. Cada uno de los diferentes Fondos Mixtos Departamentales,  Distritales y Municipales para la Promoción de la Cultura y las Artes, que se  encuentren debidamente constituidos, propondrá un candidato porcada una de las  siguientes regiones agrupadas así:    

a)    Caribe: San Andrés y Providencia,  Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Sucre, Cartagena de  Indias Distrito Turístico y Cultural, Distrito Turístico Cultural e Histórico  de Santa Marta y Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario;    

b)    Occidente: Chocó, Valle, Cauca,  Nariño, Antioquia, Risaralda, Caldas, Quindío;    

c)     Centro Oriente: Santander, Norte  de Santander, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Tolima y Bogotá Distrito Capital;    

d)    Orinoquia: Arauca, Casanare, Meta,  Guaviare, Guainía, Vaupés, Vichada;    

e)  Amazonía: Amazonas, Caquetá, Putumayo.    

Parágrafo.  De los representantes de cada una delas regiones se elegirán un (1)  representante único ante el Consejo Nacional de Cultura.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.18. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  5º. Elección de los representantes delas Asociaciones de Casas de la Cultura.  Para la elección del representante de las asociaciones a que se refiere este  artículo, se aplicará lo dispuesto para elección de los representantes de los  fondos mixtos para la promoción delas Artes y la Cultura de que trata el  artículo anterior. (Nota: Ver artículo 2.2.1.19. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo  6º. Elección de los representantes delos Secretarios Técnicos de los Consejos  Departamentales y Distritales de Cultura. Para la elección del representante de  los Secretarios Técnicos a que se refiere este artículo, se aplicará lo  dispuesto para elección de los representantes de los fondos mixtos para la  promoción de las Artes y la Cultura de que trata el artículo 4º del presente decreto.  (Nota: Ver  artículo 2.2.1.20. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo  7º.  Elección del representante de los  pueblos o comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales. Las  organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas de los pueblos o  comunidades indígenas y/o autoridades tradicionales elegirán su representante,  atendiéndolos criterios generales establecidos en el artículo 3º del presente decreto.  (Nota: Ver  artículo 2.2.1.21. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo  8º. Representante de las Comunidades Negras. El representante de las comunidades  negras, será elegido por la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que tratan la Ley 70 de 1993 y sus  decretos reglamentarios y las normas que los modifiquen, adicionen o  sustituyan. (Nota: Ver artículo 2.2.1.22. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Cultura.).    

Artículo  9º. Convocatoria y procedimiento para elección. Para las elecciones a que se  refieren los artículos 4º, 5º y 6º del presente decreto, el Ministerio de  Cultura efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un  diario de amplia circulación nacional y en la página web de la entidad.    

Una vez  publicada la Convocatoria, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, las  diferentes entidades, sectores o comunidades destinatarias de la misma,  procederán a efectuar la elección de sus representantes, acatando los criterios  establecidos en el presente decreto, incluso a través de mecanismos idóneos que  permitan efectuar la elección de dichos representantes, permitiéndose efectuar  reuniones no presenciales, siempre que se garantice su probanza mediante  votación escrita, la cual podrá hacer se vía fax.    

De entre  los cinco (5) candidatos seleccionados por regiones para cada caso, se elegirá  uno (1) que los represente ante el Consejo Nacional de Cultura; dicha elección  será comunicada oficialmente a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de  Cultura, a más tardar, al día siguiente al vencimiento del plazo establecido  para la elección, suministrando el nombre del representante respectivo, con  indicación de los demás datos que permitan su plena identificación y ubicación  y señalando el procedimiento seguido para efectuar la elección.    

Parágrafo.  En caso de no haberse comunicado a la Secretaría Técnica el resultado de las  elecciones de que tratan los artículos 4º, 5º y 6º del presente decreto, dentro  del término establecido para la elección, el Ministro de Cultura designará  directamente los respectivos representantes, ciñéndose al régimen previsto en  la Constitución, la ley y en este decreto.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.1.23. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  10. Sesiones y quórum. El Consejo Nacional de Cultura, CNCu, se reunirá  ordinariamente dos (2) veces al año, en una (1) ocasión cada semestre y  extraordinariamente cuando sea convocado por iniciativa del Presidente o por solicitud  de las dos terceras partes de los miembros del mismo.    

El  Consejo Nacional de Cultura, CNCu, podrá sesionar con la mitad más uno (1) de  sus miembros y las recomendaciones, sugerencias y conceptos se adoptarán por  mayoría de los asistentes.    

En todo  caso, dado el carácter asesor y consultivo otorgado por la ley al Consejo  Nacional de Cultura, CNCu, sus recomendaciones, sugerencias y conceptos no  obligan al Gobierno Nacional, pero deberá ser oído previamente, en los casos en  que taxativamente lo determina la Ley 397 de 1997, y las  normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

De los  asuntos discutidos al interior del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, se  llevará un registro escrito, a través de actas fechadas y numeradas  cronológicamente. En cada acta se dejará constancia de:    

a) La  ciudad y lugar donde se efectúa la reunión;    

b) La  hora;    

c) La  fecha de la sesión respectiva;    

d)  Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la  citación a los miembros integrantes del Consejo;    

e) Lista  de los miembros del Consejo que asistieron a la sesión, indicando en cada caso  la entidad, comunidad o sector que representa;    

f) Una  síntesis de lo ocurrido en la reunión;    

g) De  cada recomendación, sugerencia o concepto se indicará el número de votos con  que fue aprobada o negada.    

Parágrafo.  Para efectos de sesiones y quórum, se tendrá como válido para todos los  cómputos, únicamente el número de miembros y asistentes al Consejo que  efectivamente hayan sido designados o elegidos y su elección y/o designación  comunicada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997 y en  el presente decreto.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.24. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  11. Período. Salvo los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción,  los demás miembros del Consejo Nacional de Cultura, CNCu, tendrán un período de  dos (2) años.    

Parágrafo.  Cuando por cualquier circunstancia, la persona que ejerza como representante  ante el Consejo Nacional de Cultura, deje de ejercer el cargo o pierda la  vinculación con la entidad que lo designó como su representante ante el Consejo  Nacional de Cultura, será reemplazado siguiendo el mismo procedimiento señalado  para cada caso en los artículos anteriores.    

El mismo  procedimiento se aplicará cuando el Consejo Nacional de Cultura retire o  excluya a algún miembro por causas legales o reglamentarias.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.1.25. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  12. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Cultura,  CNCu, será ejercida por la Dirección de Etnocultura y Fomento Regional del  Ministerio de Cultura, en cabeza del respectivo Director, el cual ejercerá las  siguientes funciones:    

1.  Llevar un registro actualizado de los integrantes del Consejo Nacional de  Cultura, CNCu.    

2.  Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo Nacional de Cultura, CNCu.    

3.  Elaborar y remitir, oportunamente, las citaciones a las reuniones ordinarias y  extraordinarias.    

4.  Levantar las actas correspondientes y suscribirlas conjuntamente con el  Presidente del Consejo.    

5.  Elaborar en coordinación con las otras dependencias del Ministerio de Cultura  los documentos que incluyan informes, análisis y recomendaciones sobre los  asuntos que en materia de política cultural se sometan a consideración del  Consejo Nacional de Cultura, CNCu, por iniciativa del Ministro de Cultura o de  cualquier otro integrante del citado Consejo.    

6.  Realizar estudios en coordinación con el Viceministro, los Directores de Area,  los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales del Ministerio de Cultura  y entidades adscritas al mismo, sobre los asuntos de competencia del Consejo  Nacional de Cultura, CNCu, y brindar apoyo y asesoría al Ministro y al  Viceministro en relación con las funciones que le son propias.    

7.  Coordinar lo relacionado con la elección de los representantes de las  entidades, sectores y comunidades, en los términos fijados en el presente decreto.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.26. del Decreto 1080 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura.    

Artículo  13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga expresamente los Decretos 1034 de 2000, y 2212 de 2000.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

La  Ministra de Cultura,    

María Consuelo Araújo Castro.    

               

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