DECRETO 1772 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1772 DE 2004    

(junio 2)    

por el cual se modifica el arancel de aduanas y se  autorizan alguno diferimientos arancelarios por no producción.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25  del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo  concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que el acuerdo de Cartagena establece que cuando se trate  de bienes no producidos en la Comunidad Andina de Naciones, cada país podrá  diferir la aplicación de gravámenes comunes hasta el momento en que la  Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;    

Que el artículo 4º de la Decisión 370 de la Comisión del  acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel  Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos  en la subregión andina;    

Que en la Sesión 116 de 2004, el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó aprobar algunos  desdoblamientos y diferimientos arancelarios, para las máquinas herramientas  para trabajar la madera, por no producción en los países de la Comunidad Andina  de Naciones (CAN);    

Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su  sesión del 20 de febrero de 2004, aprobó el diferimiento arancelario a cero  (0%) por no producción para las máquinas herramientas para trabajar la madera  clasificadas por las subpartidas arancelarias, 84.24.89.90.10, 84.65.10.00.10,  84.65.91.10.10, 84.65.92.10.10,84.65.92.90.10, 84.65.94.10.10, 84.65.94.90.10,  84.65.95.90.10, 84.65.99.10.10,84.65.99.10.20, 84.65.99.90.10,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas  arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indican a  continuación:    

CODIGO  DESIGNACION DE LA MERCANCIA    

84.24    

89–Los  demás:    

90.—Los  demás:    

10—-Equipo  de pintura para madera    

90—-Los  demás    

84.65    

10.00    

10–Paramadera    

90–Los  demás    

91–Máquinas  de aserrar    

10.—De  control numérico:    

10—-Para  madera    

90—-Las  demás    

92–Máquinas  de cepillar; máquinas de fresar o moldurar:    

10.—De control numérico    

10—-Para  moldurar madera    

90—-Las  demás    

90.—Las  demás:    

10—-Para  cepillar madera    

90—-Las  demás    

94–Máquinas  de curvar o ensamblar:    

10.—De  control numérico:    

10—-Para  ensamblar madera    

90—-Las  demás    

90.—Las  demás:    

10—-Para  ensamblar madera    

90—-Las  de más    

95–Máquinas  de taladrar o mortajar:    

90.—Las  demás:    

10—-Para  madera    

90—-Las  demás    

99—Las  demás:    

10.—De  control numérico:    

10—-Para  cizallar madera    

20—-Torno  para madera    

90—-Las  demás    

90.—Las  demás:    

10—-Torno  para madera    

90—-Las  demás    

Artículo 2°. Diferir el gravamen  arancelario a cero por ciento (0%) para las importaciones de máquinas  herramientas para trabajar la madera clasificadas por las subpartidas  arancelarias:    

84.24.89.90.10, 84.65.10.00.10,84.65.91.10.10,  84.65.92.10.10, 84.65.92.90.10, 84.65.94.10.10, 84.65.94.90.10,84.65.95.90.10,  84.65.99.10.10, 84.65.99.10.20, 84.65.99.90.10.    

Artículo 3°. El diferimiento arancelario de que trata el  artículo 2° del presente decreto, aplicará siempre y cuando no exista  producción en los Países Miembros de la Comunidad Andina.    

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 2 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge Humberto Botero.    

               

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