DECRETO 1772 DE 2004
(junio 2)
por el cual se modifica el arancel de aduanas y se autorizan alguno diferimientos arancelarios por no producción.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el acuerdo de Cartagena establece que cuando se trate de bienes no producidos en la Comunidad Andina de Naciones, cada país podrá diferir la aplicación de gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción;
Que el artículo 4º de la Decisión 370 de la Comisión del acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común a 0%, cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la subregión andina;
Que en la Sesión 116 de 2004, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó aprobar algunos desdoblamientos y diferimientos arancelarios, para las máquinas herramientas para trabajar la madera, por no producción en los países de la Comunidad Andina de Naciones (CAN);
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 20 de febrero de 2004, aprobó el diferimiento arancelario a cero (0%) por no producción para las máquinas herramientas para trabajar la madera clasificadas por las subpartidas arancelarias, 84.24.89.90.10, 84.65.10.00.10, 84.65.91.10.10, 84.65.92.10.10,84.65.92.90.10, 84.65.94.10.10, 84.65.94.90.10, 84.65.95.90.10, 84.65.99.10.10,84.65.99.10.20, 84.65.99.90.10,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y descripción que se indican a continuación:
CODIGO DESIGNACION DE LA MERCANCIA
84.24
89–Los demás:
90.—Los demás:
10—-Equipo de pintura para madera
90—-Los demás
84.65
10.00
10–Paramadera
90–Los demás
91–Máquinas de aserrar
10.—De control numérico:
10—-Para madera
90—-Las demás
92–Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar:
10.—De control numérico
10—-Para moldurar madera
90—-Las demás
90.—Las demás:
10—-Para cepillar madera
90—-Las demás
94–Máquinas de curvar o ensamblar:
10.—De control numérico:
10—-Para ensamblar madera
90—-Las demás
90.—Las demás:
10—-Para ensamblar madera
90—-Las de más
95–Máquinas de taladrar o mortajar:
90.—Las demás:
10—-Para madera
90—-Las demás
99—Las demás:
10.—De control numérico:
10—-Para cizallar madera
20—-Torno para madera
90—-Las demás
90.—Las demás:
10—-Torno para madera
90—-Las demás
Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para las importaciones de máquinas herramientas para trabajar la madera clasificadas por las subpartidas arancelarias:
84.24.89.90.10, 84.65.10.00.10,84.65.91.10.10, 84.65.92.10.10, 84.65.92.90.10, 84.65.94.10.10, 84.65.94.90.10,84.65.95.90.10, 84.65.99.10.10, 84.65.99.10.20, 84.65.99.90.10.
Artículo 3°. El diferimiento arancelario de que trata el artículo 2° del presente decreto, aplicará siempre y cuando no exista producción en los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C. a 2 de junio de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero.