DECRETO 1769 DE 2003

Decretos 2003

DECRETO 1769 DE 2003    

(junio 26)    

por el cual se expiden los términos y las condiciones a  que debe sujetarse la cuota monetaria en el Sistema de Compensación Familiar,  régimen de organización, funcionamiento y tiempo de implantación.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el  artículo 5º de la Ley 789 de 2002, y  considerado el concepto técnico de la Comisión Accidental previsto en el  parágrafo transitorio del mismo artículo,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto establecer los términos y las condiciones a  que debe sujetarse la cuota monetaria en el sistema de compensación familiar,  así como su régimen de organización, funcionamiento y tiempo de implantación.    

Artículo 2º.  Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las  siguientes definiciones:    

Cuociente de recaudos de las cajas de  compensación familiar. El cuociente de recaudos  correspondiente a cada Caja de Compensación Familiar, es el resultado de  dividir el monto de recaudos anuales para subsidio familiar, por el número  promedio anual de personas a cargo. El cuociente  nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio  familiar en las cajas, por el número promedio de las personas a cargo durante  el año inmediatamente anterior.    

Cuota monetaria. Suma  mensual que las Cajas de Compensación Familiar deben pagar en dinero como  subsidio familiar a los trabajadores que, de conformidad con el artículo 3º  dela Ley 789 de 2002, se  consideran como beneficiarios, la cual es cancelada en función de cada una de  las personas a cargo que tienen derecho a percibirla a partir del 1º de julio  de 2003.    

Cuota de referencia.  Equivale al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los aportes recaudados por  las Cajas de Compensación Familiar del departamento, descontadas las  apropiaciones legales, dividido entre el total de cuotas del subsidio pagadas  por las Cajas de Compensación Familiar, por personas a cargo beneficiarias en  el mismo departamento.    

Cuota ordinaria o  particular. Es la cuota monetaria pagada por cada Caja de Compensación Familiar  a los trabajadores beneficiarios, en razón a las personas a cargo, fijada por  el Consejo Directivo de cada Caja en el período anterior.    

Artículo 3º.Procedimiento para fijar la cuota monetaria. La cuota  monetaria será fijada por departamento, por la Superintendencia del Subsidio  Familiar o la entidad que haga sus veces, en el mes de enero de cada año,  aplicando el siguiente procedimiento:    

a) Se toman los aportes  empresariales al Sistema del Subsidio Familiar del departamento;    

b) Una vez establecidos  los aportes señalados en el literal anterior, se descontarán las obligaciones  de ley a cargo de las Cajas de Compensación Familiar de la jurisdicción, y se  dividirá este resultado por el número promedio de personas a cargo con derecho  a recibir subsidio familiar en dinero, de acuerdo con la Ley 789 de 2002 y por  las cuales se pagó subsidio familiar en el mismo departamento. Para estos  efectos se considera a Bogotá, D. C., como parte del departamento de  Cundinamarca.    

Nota, artículo 3º: Ver Resolución  45 de 2016, S.S.F.    

Artículo 4º.Cuota monetaria. La cuota monetaria a que hace referencia  el presente decreto, rige para los trabajadores de los empleadores que se  afilien por primera vez, soliciten su reafiliación o  se trasladen a una Caja de Compensación Familiar a partir del 1º de julio de  2003 y se hará extensiva a los trabajadores de los empleadores actualmente  afiliados, una vez vencido el período de transición señalado en el artículo 8º  del presente decreto.    

Parágrafo 1º. Las Cajas  de Compensación Familiar cuya cuota ordinaria o particular sea inferior a la  cuota de referencia departamental y el porcentaje de subsidio familiar en  dinero pagado sea superior al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento(55%), podrán continuar pagando la última cuota  ordinaria o incrementarla en la medida de sus capacidades hasta el máximo de la  cuota de referencia departamental.    

Parágrafo 2º. Si la  cuota ordinaria o particular vigente en cada Caja de Compensación Familiar a la  fecha de expedición del presente decreto es superior a la cuota de referencia,  esta no podrá ser incrementada.    

Parágrafo 3º. Una vez  vencido el período de transición señalado en el artículo 8º del presente  decreto, ninguna cuota particular podrá exceder la cuota de referencia. Durante  el período de transición, las Cajas de Compensación Familiar podrán pagar cuotas  monetarias inferiores a las señaladas en la presente norma, siempre y cuando se  ajusten estrictamente al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento(55%).    

Artículo 5º. Cuando una  Caja de Compensación Familiar, después de pagar las cuotas monetarias que le  corresponden no supere el porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por  ciento (55%), la diferencia con respecto a la cuota de referencia será girada alas Cajas de Compensación Familiar cuyo porcentaje sea  inferior al de la cuota de referencia, con el objeto de lograr la cuota  monetaria equitativa al interior de cada departamento, teniendo en cuenta los  criterios de ingresos, cuociente y nivel de  desarrollo socioeconómico de los mismos.    

La Superintendencia del  Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces con corte a diciembre 31 de  cada año, determinará los valores objeto de esta transferencia.    

Parágrafo. El orden de  prioridades de transferencia será primero hacia el propio departamento, y una  vez satisfechas las necesidades de este, se girarán recursos a otras regiones,  de acuerdo con los criterios definidos en el presente artículo.    

Nota, artículo 5º: Ver Resolución  46 de 2016, S.S.F.    

Artículo 6º. A partir  del 1º de julio de 2003 no podrá haber subsidio monetario de ajuste ni cuotas  extraordinaria s. A más tardar el 30 de septiembre de 2003, las Cajas de  Compensación Familiar deberán haber pagado las cuotas de ajuste del subsidio  monetario correspondientes al primer semestre de 2003, para cumplir con el  porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) señalado en la  ley.    

Parágrafo. La  Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces,  impartirá las instrucciones que sean necesarias para que los pagos de subsidios  monetarios se ajusten al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por  ciento (55%), cuando el comportamiento real de las cifras no corresponda con  las previsiones efectuadas por las Cajas en el período de transición.    

Artículo 7º. A partir  del 31 de diciembre de 2008 ninguna Caja de Compensación Familiar podrá superar  el ciento cinco por ciento (105%)del Cuociente  Departamental establecido por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la  entidad que haga sus veces, en el mes de enero de cada año con los valores  totales del año inmediatamente anterior y con el mismo método que se sigue para  determinar el Cuociente Nacional.    

Nota, artículo 7º: Ver Resolución  45 de 2016, S.S.F.    

Artículo 8º.Período de transición. Las Cajas de Compensación Familiar  que a 31 de diciembre del año 2002, tuvieran un cuociente superior al ciento cinco por ciento (105%),  deberán iniciar un proceso de ajuste sobre el exceso de 105%, así:    

a) Para el cierre del año  2003 una reducción del 10% sobre el exceso;    

b) Para el cierre del  año 2004 una reducción del 30% sobre el exceso;    

c) Para el cierre del  año 2005 una reducción del 50% sobre el exceso;    

d) Para el cierre del  año 2006 una reducción del 70% sobre el exceso;    

e) Para el cierre del  año 2007 una reducción del 90% sobre el exceso;    

f) Para el cierre del  año 2008 una reducción del 100% sobre el exceso.    

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación Familiar que a la fecha de vigencia del presente decreto tengan un  cuociente particular inferior al ciento cinco por  ciento (105%) del Cuociente Departamental no podrán  superar este límite.    

Artículo 9º. Los aportes  empresariales que lleven a superarlos límites anuales en el Cuociente  Departamental establecido en el presente decreto, deberán apropiarse una vez  descontadas las obligaciones de ley.    

Los valores apropiados  se girarán a las Cajas de Compensación Familiar con cuociente  particular inferior al ochenta por ciento(80%) del cuociente nacional, en proporción a las personas a cargo  beneficiarias de la cuota monetaria en cada Caja de Compensación Familiar, para  el pago de un valor adicional como cuota monetaria, sin que esta supere la  cuota de referencia departamental.    

Parágrafo. Las  transferencias de recursos entre las Cajas de Compensación Familiar las  determinará la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus  veces, mediante acto administrativo en el mes de enero de cada año y de acuerdo  con los lineamientos establecidos en la Ley 789 de 2002. Si no  hubiere Cajas de Compensación Familiar a las cuales transferir los recursos,  los excedentes se destinarán para aumentarlos subsidios en los programas de  inversión social de la misma Caja.    

Nota, artículo 9º: Ver Resolución  45 de 2016, S.S.F.    

Artículo 10.Principios. Para efectos de los cálculos establecidos en  el presente decreto y en desarrollo del principio de solidaridad señalado en la  Ley 789 de 2002, los  ingresos que se deben tener en cuenta para la determinación de ingresos y cuocientes son los correspondientes a los recaudos del  cuatro por ciento (4%).    

La Superintendencia del  Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, siguiendo el principio de  equidad evaluará la medición del desarrollo socioeconómico de cada región según  el indicador de línea de pobreza y verificará que el giro de cada Caja de  Compensación Familiar no ponga en riesgo su propia estabilidad financiera.    

Artículo 11.  Excepciones. Se exceptúan durante el período de transición señalado en el  artículo 8º del presente decreto, para efectos del cálculo del cuociente y cuota monetaria a las Cajas de Compensación  Familiar de que trata el parágrafo segundo del artículo 4º de la Ley 789 de 2002.    

Igualmente, se exceptúa de  los cálculos de cuota monetaria y cuociente a la Caja  de Compensación Familiar que tiene cobertura nacional de conformidad con la  ley. No obstante, esta Caja no podrá tener una cuota monetaria superior al diez  por ciento (10%) de la cuota de referencia en cada departamento.    

Artículo 12. Vigencia.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  26 de junio de 2003.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la  Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt    

               

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