DECRETO 1762 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1762 DE 2004    

(junio 2)    

por el cual se reglamenta la Ley 861 de 2003  relativa al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza  de familia.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 2º y 3º de la Ley 861 de 2003,    

CONSIDERANDO:    

Que en la Ley 861 de 2003 se  definieron unos requisitos tendientes a facilitar la constitución del  patrimonio de familia inembargable conformado por el único bien inmueble de la  mujer cabeza de familia;    

Que la Ley 546 de 1999, ley  marco de financiación de vivienda, determina condiciones especiales en materia  de inembargabilidad del patrimonio de familia constituido por deudores de  créditos hipotecarios para adquisición de vivienda;    

Que el crédito hipotecario que otorgan las entidades  partícipes del sistema de financiación de vivienda es un mecanismo que  posibilita el acceso a la propiedad de una unidad habitacional para satisfacer  las necesidades de vivienda de la población,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para acreditar la titularidad del derecho de  dominio del inmueble en la mujer cabeza de familia bastará la verificación que  el Registrador de Instrumentos Públicos competente realice en los archivos de  la Oficina de Registro a su cargo, de las anotaciones consignadas en el folio  de matrícula inmobiliaria del bien correspondiente. Si la verificación  determina que el bien respecto del cual se pretende la constitución del patrimonio  es de propiedad del solicitante, se entenderá que el cumplimiento del requisito  relativo a la presentación del título de propiedad del inmueble se ha surtido  con el ejemplar que del mismo reposa en los archivos de la Oficina de Registro  ante la cual se adelantó el trámite de constitución del patrimonio.    

Artículo 2º. Verificado el cumplimiento de los requisitos  y condiciones establecidos en la Ley 861 de 2003 y en  el presente decreto, el Registrador de Instrumentos Públicos competente dejará  constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria de la constitución del  patrimonio de familia para que el inmueble, salvo por lo dispuesto en el inciso  2° del artículo 23 de la Ley 546 de 1999, no  pueda ser afectado por medida cautelar alguna.    

Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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