DECRETO 1758 DE 2004

Decretos 2004

DECRETO 1758 DE 2004    

(junio 2)    

por el cual se promulga el  “Convenio Internacional del Café 2001”, adoptado el veintiocho (28)  de septiembre de dos mil (2000).    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 20 de junio de  2001, de conformidad con el artículo 45, numeral 2, del “Convenio  Internacional del Café 2001”, adoptado el 28 de septiembre de 2000, el  Gobierno Nacional depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas una  declaración en la que manifestó, que de conformidad con su legislación daba  aplicación provisional a dicho Convenio;    

Que el Congreso Nacional,  mediante Ley 798  del 13 de marzo de 2003, publicada en el Diario Oficial  número 45.131 del 18 de marzo de 2003, aprobó el “Convenio Internacional  del Café 2001”, adoptado el 28 de septiembre de 2000;    

Que la Corte  Constitucional, en Sentencia C-1034/03 del 5 de  noviembre de 2003 declaró exequible la Ley 798  del 13 de marzo de 2003 y el “Convenio Internacional del Café  2001”, adoptado el 28 de septiembre de 2000;    

Que el 17 de febrero de 2004, Colombia depositó ante la  Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación del  “Convenio Internacional del Café 2001”, adoptado el 28 de septiembre  de 2000. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor  definitivo para Colombia el 17 de febrero de 2004, de conformidad con su  artículo 45,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Convenio Internacional  del Café 2001”, adoptado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil  (2000).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia  del texto del “Convenio Internacional del Café 2001”, adoptado el  veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D, C., a 2 de junio de 2004.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina  Barco Isakson.    

“CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE DE 2001    

Preámbulo    

Los Gobiernos signatarios de este Convenio,    

Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía  de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener  divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;    

Reconociendo la importancia del sector cafetero para las  condiciones de vida de millones de personas, sobre todo en países en  desarrollo, y teniendo presente que en muchos de esos países la producción se  lleva a cabo en explotaciones agrícolas familiares en pequeña escala;    

Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo de los  recursos productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de empleo e  ingresos en el sector cafetero de los países Miembros, para así lograr salarios  justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;    

Considerando que una estrecha cooperación internacional en  materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y el  desarrollo de lo s países productores de café, y contribuirá a mejorar las  relaciones políticas y económicas entre países exportadores e importadores de  café y a aumentar el consumo de café;    

Reconociendo la conveniencia de evitar el desequilibrio  entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas fluctuaciones de  precios, perjudiciales tanto para los productores como para los consumidores;    

Tomando en consideración la relación que existe entre la  estabilidad del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de productos  manufacturados;    

Teniendo en cuenta las ventajas que se derivaron de la  cooperación internacional por virtud de los Convenios Internacionales del Café  de 1962, 1968, 1976, 1983 y 1994,    

Convienen lo que sigue:    

CAPITULO I-OBJETIVOS    

Artículo 1    

Objetivos    

Los objetivos de este Convenio son:    

1. Promover la cooperación internacional en cuestiones  cafeteras.    

2. Proporcionar un foro  para consultas, y cuando fuere apropiado negociaciones, intergubernamentales  acerca de cuestiones cafeteras y de procedimientos encaminados a establecer un  razonable equilibrio entre la oferta y la demanda mundiales de café, sobre  bases que aseguren a los consumidores un adecuado abastecimiento de café a  precios equitativos, y a los productores mercados para su café a precios  remuneradores, y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción  y el consumo.    

3. Proporcionar un foro  para consultas con el sector privado acerca de cuestiones cafeteras.    

4. Facilitar la expansión  y la transparencia del comercio internacional del café.    

5. Servir de centro para  la recopilación, divulgación y publicación de información económica y técnica,  estadísticas y estudios, y para la investigación y desarrollo acerca del café,  así como también fomentar todas esas actividades.    

6. Alentar a los Miembros  a que practiquen una economía cafetera sostenible.    

7. Promover, alentar y  acrecer el consumo de café.    

8. Analizar y asesorar la elaboración de proyectos  beneficiosos para la economía cafetera mundial, con miras a su ulterior  presentación a entidades donantes o financieras, según sea apropiado.    

9. Fomentar la calidad; y    

10. Fomentar programas de capacitación e información  encaminados a coadyuvar a la transferencia a los Miembros de tecnología  pertinente al café.    

CAPITULO II-DEFINICIONES    

Artículo 2    

Definiciones    

Para los fines de este Convenio:    

1. Café significa el grano y la cereza del cafeto,  ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado,  líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en  vigor del presente Convenio, y de nuevo a los tres años de esa fecha, revisará  los coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados  d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez efectuada esa revisión, el  Consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, determinará y publicará los  coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial,  y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los  coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio  Internacional de l Café de 1994, los cuales se enumeran en el Anexo I del  presente Convenio. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a  continuación se indican tendrán los siguientes significados:    

a) Café verde: Todo café en forma de grano pelado,  antes de tostarse;    

b) Café en cereza seca: El fruto seco del cafeto. Para  encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso  neto de la cereza seca por 0,50;    

c) Café pergamino: El grano de café verde contenido  dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café  pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por  0,80;    

d) Café tostado: Café verde tostado en cualquier  grado, e incluye el café molido;    

e) Café descafeinado: Café verde, tostado o soluble  del cual se ha extraído la cafeína;    

f) Café líquido: Las partículas sólidas, solubles  en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida; y    

g) Café soluble: Las partículas sólidas, secas,  solubles en agua, obtenidas del café tostado.    

2. Saco: 60 kilogramos ó 132.276 libras de café  verde; tonelada significa una masa de 1.000 kilogramos ó 2.204,6 libras,  y libra significa 453.597 gramos.    

3. Año cafetero: El período de un año desde el 1°  de octubre hasta el 30 de septiembre.    

4. Organización y Consejo significan,  respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo  Internacional del Café.    

5. Parte Contratante: Gobierno u organización  intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3 del artículo 4, que  haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o aplicación  provisional de este Convenio de conformidad con lo estipulado en los artículos  44 y 45 ó que se haya adherido a este Convenio de conformidad con lo estipulado  en el artículo 46.    

6. Miembro: Una Parte Contratante, un territorio o territorios  designados que hayan sido declarados Miembros separados en virtud del artículo  5, o dos o más Partes Contratantes o territorios designados, o unos y otros,  que participen en la Organización como grupo Miembro en virtud del artículo 6.    

7. Miembro exportador o país exportador: Miembro o  país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas  exportaciones, excedan de sus importaciones.    

8. Miembro importador o país importador: Miembro o  país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas  importaciones excedan de sus exportaciones.    

9. Mayoría simple distribuida: Una votación para la  que se exija más de la mitad de los votos depositados por los Miembros  exportadores presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados  por los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.    

10. Mayoría distribuida de dos tercios: Una  votación para la que se exija más de dos tercios de los votos depositados por  los Miembros exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los  votos depositados por los Miembros importadores presentes y votantes, contados  por separado.    

11. Entrada en vigor: Salvo disposición contraria,  la fecha en que este Convenio entre en vigor, bien sea provisional o  definitivamente.    

CAPITULO III-OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS    

Artículo 3    

Obligaciones generales de los Miembros    

1. Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que  se an necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este  Convenio y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de  este Convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la información  necesaria para facilitar el funcionamiento del Convenio.    

2. Los Miembros reconocen que los certificados de origen  son fuente importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros  exportadores se comprometen; por consiguiente, a hacer que sean debidamente  emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas  establecidas por el Consejo.    

3. Los Miembros reconocen asimismo que la información  sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la  economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por  consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de  reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca.    

CAPITULO IV-MIEMBROS    

Artículo 4    

Miembros de la  Organización    

1. Toda Parte Contratante, junto con los territorios a los  que se extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del  artículo 48, constituirá un solo Miembro de la Organización a excepción de lo  dispuesto en los artículos 5 y 6.    

2. Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación  ateniéndose a las condiciones que el Consejo estipule.    

3. Toda referencia que se haga en este Convenio a la  palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una referencia  a la Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con competencia  comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de  convenios internacionales, y en particular a convenios sobre productos básicos.    

4. Una organización  intergubernamental de tal naturaleza no tendrá voto alguno pero, en caso de que  se vote sobre cuestiones de su competencia, estará facultada para depositar  colectivamente los votos de sus Estados miembros. En ese caso, los Estados  miembros de esa organización intergubernamental no estarán facultados para  ejercer individualmente su derecho de voto.    

5. Una organización  intergubernamental de tal naturaleza no podrá ser elegida para integrar la  Junta Ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 17,  pero podrá participar en los debates de la Junta Ejecutiva sobre cuestiones de  su competencia. En caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, y  sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20, los votos que  sus Estados miembros estén facultados para depositar en la Junta Ejecutiva  podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos Estados miembros.    

Artículo  5    

Afiliación separada para  los territorios designados    

Toda Parte Contratante que  sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante  apropiada notificación de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del  artículo 48, que participa en la Organización separadamente de aquellos  territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo que sean  exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el territorio  metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo Miembro, y  los territorios designados serán considerados Miembros distintos, individual o  colectivamente, según se indique en la notificación.    

Artículo  6    

Afiliación por grupos    

1. Dos o más Partes  Contratantes que sean exportadoras netas de café podrán, mediante apropiada  notificación al Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas, en el  momento en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación,  aceptación, aprobación, aplicación provisional o adhesión, declarar que  participan en la Organización como grupo Miembro. Todo territorio al que se  extienda este Convenio en virtud de las disposiciones del párrafo l del  artículo 48 podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado  encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación  al efecto; de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 48.  Tales Partes Contratantes y los territorios designados deben reunir las  condiciones siguientes:    

a) Declarar su deseo de  asumir individual y colectivamente la responsabilidad en cuanto a las  obligaciones del grupo; y    

b) Acreditar luego  satisfactoriamente ante el Consejo:    

i) Que el grupo cuenta con  la organización necesaria para aplicar una política cafetera común, y que tiene  los medios para cumplir, junto con los otros países integrantes del grupo, las  obligaciones que les impone este Convenio; y    

ii) Que tienen una  política comercial y económica común o coordinada relativa al café y una  política monetaria y financiera coordinada, así como los órganos necesarios  para su aplicación, de forma que el Consejo adquiera la seguridad de que el  grupo Miembro puede cumplir las previstas obligaciones de grupo.    

2. Todo grupo Miembro que  haya sido reconocido en virtud del Convenio Internacional del Café de 1994  seguirá siendo reconocido como tal, a menos que haga saber al Consejo que no  desea seguir siendo objeto de tal reconocimiento.    

3. El grupo Miembro  constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada  país integrante será considerado como un Miembro individual para las cuestiones  que se planteen en relación a las siguientes disposiciones:    

a) Artículos 11 y 12; y    

b) Artículo 51.    

4. Las Partes Contratantes  y los territorios designados que ingresen como un solo grupo Miembro indicarán  el Gobierno u organización que los representará en el Consejo en los asuntos de  este Convenio, a excepción de los enumerados en el párrafo 3 del presente  artículo.    

5. Los derechos de voto  del grupo Miembro serán los siguientes:    

a) El grupo Miembro tendrá  el mismo número de votos básicos que un país Miembro individual que ingrese en  la Organización en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al Gobierno u  organización que represente el grupo, y serán depositados por ese Gobierno u  organización; y    

b) En el caso de una  votación sobre cualquier asunto que se plantee en lo relativo a las  disposiciones enumeradas en el párrafo 3 del presente artículo, los componentes  del grupo Miembro podrán depositar separadamente los votos asignados a ellos en  virtud de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 13, como si cada uno de  ellos fuese un Miembro individual de la Organización, salvo los votos básicos,  que seguirán correspondiendo únicamente al Gobierno u organización que  represente al grupo.    

6. Toda Parte Contratante  o territorio designado que participe en un grupo Miembro podrá, mediante  notificación al Consejo, retirarse de ese grupo y convertirse en Miembro  separado. Tal retiro tendrá efecto cuando el Consejo reciba la notificación. En  caso de que un integrante de un grupo Miembro se retire del grupo o deje de  participar en la Organización, los demás integrantes del grupo podrán solicitar  del Consejo que se mantenga el grupo y este continuará existiendo, a menos que  el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviere, cada una  de las partes que integraban el grupo se convertirá en Miembro separado. Un  Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte  de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este Convenio.    

7. Toda Parte Contratante  que desee formar parte de un grupo Miembro con posterioridad a la entrada en  vigor de este Convenio podrá hacerlo así mediante notificación al Consejo,  siempre que:    

a) Los restantes Miembros  integrantes del grupo manifiesten estar dispuestos a aceptar al Miembro en  cuestión como parte del grupo Miembro; y que    

b) Notifique al Secretario  General de las Naciones Unidas su participación en el grupo.    

8. Dos o más Miembros  exportadores podrán solicitar al Consejo, en cualquier momento después de la  entrada en vigor de este Convenio, la formación de un grupo Miembro. El Consejo  aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la  correspondiente declaración y han suministrado prueba satisfactoria de  conformidad con los requisitos del párrafo l del presente artículo. Una vez  aprobado, el grupo Miembro estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 3,  4, 5 y 6 del presente artículo.    

CAPITULO V-ORGANIZACION  INTERNACIONAL DEL CAFE    

Artículo  7    

Sede y estructura de la  Organización Internacional del Café    

1. La Organización  Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio Internacional del Café  de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del  presente Convenio y supervisar su funcionamiento.    

2. La Organización tendrá  su sede en Londres, a menos que el Consejo, por mayoría distribuida de dos  tercios, decida otra cosa.    

3. La Organización  ejercerá sus funciones por intermedio del Consejo Internacional del Café y la  Junta Ejecutiva, con la asistencia, según resulte apropiado, de la Conferencia  Mundial del Café, la Junta Consultiva del Sector Privado, el Comité de Promoción  y los comités especializados.    

Artículo  8    

Privilegios e inmunidades    

1. La Organización tendrá  personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar,  adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para entablar procedimientos  judiciales.    

2. La situación jurídica,  privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su  personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros en  tanto que se encuentren en el territorio del país huésped con el fin de  desempeñar sus funciones, seguirán viniendo regidos por el Acuerdo sobre la  Sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el Gobierno huésped y la  Organización.    

3. El Acuerdo sobr e la  Sede mencionado en el párrafo 2 del presente artículo será independiente de  este Convenio. Terminará, no obstante:    

a) Por acuerdo entre el  Gobierno huésped y la Organización;    

b) En el caso de que la  sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno huésped; o    

c) En el caso de que la  Organización deje de existir.    

4. La Organización podrá  concertar con uno o más Miembros otros convenios, que requerirán la aprobación  del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser  necesarios para el buen funcionamiento de este Convenio.    

5. Los Gobiernos de los  países Miembros, con excepción del Gobierno huésped, concederán a la  Organización las mismas facilidades que se otorguen a los organismos  especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones  monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de  sumas de dinero.    

CAPITULO VI-CONSEJO  INTERNACIONAL DEL CAFE    

Artículo  9    

Composición del Consejo  Internacional del Café    

1. La autoridad suprema de  la Organización será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado  por todos los Miembros de la Organización.    

2. Cada Miembro nombrará  un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada  Miembro podrá además designar uno o más asesores de su representante o  suplentes.    

Artículo 10    

Poderes y funciones del  Consejo    

1. El Consejo estará  dotado de todos los poderes que emanan específicamente de este Convenio, y  tendrá las facultades y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las  disposiciones del mismo.    

2. El Consejo delegará en  su Presidente la tarea de cerciorarse, con la asistencia de la Secretaría, de  la validez de las comunicaciones por escrito que se hayan recibido en relación  con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9, en el párrafo 3 del artículo  12 y en él párrafo 2 del artículo 14. El Presidente rendirá informe al Consejo.    

3. El Consejo podrá crear  cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario.    

4. El Consejo podrá, por  mayoría distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos  requeridos para aplicar las disposiciones de este Convenio, incluido su propio  reglamento y los reglamentos financieros y del personal de la Organización.  Tales normas y reglamentos deben ser compatibles con las disposiciones de este  Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición que le  permita decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse en  sesión.    

5. Además, el Consejo  mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este  Convenio, así como cualquier otra documentación que considere conveniente.    

Artículo  11    

Presidente y  Vicepresidentes del Consejo    

1. El Consejo elegirá,  para cada año cafetero, un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y  tercero, que no serán remunerados por la Organización.    

2. Por regla general, el  Presidente y el primer Vicepresidente serán elegidos entre los representantes  de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros  importadores, y los Vicepresidentes segundo y tercero serán elegidos entre los  representantes del otro sector de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año  cafetero entre uno y otro sector de Miembros.    

3. Ni el Presidente, ni  aquel de los Vicepresidentes que actúe como Presidente, tendrán derecho de voto.  En tal caso, quien los supla ejercerá el derecho de voto del correspondiente  Miembro.    

Artículo  12    

Períodos de sesiones del  Consejo    

1. Por regla general, el  Consejo tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá  tener períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decidiere. Asimismo, se  reunirá en sesiones extraordinarias a solicitud de la Junta Ejecutiva, de cinco  Miembros cualesquiera, o de un Miembro o Miembros que representen por lo menos  200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada  con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia, en los  cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como  mínimo.    

2. Los períodos de  sesiones se celebrarán en la sede de la Organización a menos que el Consejo  decida otra cosa por mayoría distribuida de dos tercios. Si un Miembro invita  al Consejo a reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro  de que se trate sufragará los gastos adicionales que ello suponga a la  Organización por encima de los que se ocasionarían si el período de sesiones se  celebrase en la sede.    

3. El Consejo podrá  invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que  se hace referencia en el artículo 16 a que asista a cualquiera de sus períodos  de sesiones en calidad de observador. En el caso de que tal invitación sea  aceptada, el país u organización de que se trate comunicará su aceptación por  escrito al Presidente. En dicha comunicación podrá, si así lo desea, pedir  permiso para formular declaraciones ante el Consejo.    

4. El quórum necesario  para adoptar decisiones en un período de sesiones del Consejo lo constituirá la  presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e  importadores, respectivamente, que representen por los menos dos tercios de los  votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de un período de  sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el Presidente  aplazará la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por dos  horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el  Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la  sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al  final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones estará  constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros  exportadores e importadores, respectivamente, que representen por lo menos la  mitad de los votos de cada sector. Se considerarán presentes también los  Miembros representados conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del artículo  14.    

Artículo 13    

Votos    

1. Los Miembros  exportadores tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores  tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada sector de  Miembros es decir Miembros exportadores y Miembros importadores,  respectivamente según se estipula en los párrafos siguientes del presente  artículo.    

2. Cada Miembro tendrá  cinco votos básicos.    

3. Los votos restantes de  los Miembros exportadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción  al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino en  los cuatro años civiles anteriores.    

4. Los votos restantes de  los Miembros importadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción  al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los cuatro  años civiles anteriores.    

5. El Consejo efectuará la  distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones del presente  artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en  vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6 del presente  artículo.    

6. El Consejo dispondrá lo  necesario para la redistribución de los votos de conformidad con lo dispuesto  en el presente artículo, cada vez que varíe la afiliación a la Organización, o  se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho,  en virtud de las disposiciones del artículo 25 o 42.    

7. Ningún Miembro podrá tener  más de 400 votos.    

8. Los votos no serán  fraccionables.    

Artículo 14    

Procedimiento de votación del Consejo    

1. Cada Miembro tendrá  derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El  Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los votos que posea en  virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.    

2. Todo Miembro exportador  podrá autorizar a otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá  autorizar a otro Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza  su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. No se aplicará en este  caso la limitación prevista en el párrafo 7 del artículo 13.    

Artículo 15    

Decisiones del Consejo    

1. Salvo disposición en  contrario de este Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y  formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida.    

2. Con respecto a  cualquier decisión del Consejo que, en virtud de las disposiciones de este  Convenio, requiera una mayoría distribuida de dos tercios, se aplicará el  siguiente procedimiento:    

a) Si no se logra una  mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos  Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta  volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo  decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría simple distribuida;    

b) Si en la segunda  votación no se logra tampoco una mayoría distribuida de dos tercios debido al  voto negativo de dos o menos Miembros exportadores o de dos o menos Miembros  importadores la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 24 horas,  si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes y por mayoría  simple distribuida;    

c) Si no se logra una  mayoría distribuida de dos tercios en la tercera votación debida al voto  negativo de un Miembro exportador o importador, se considerará aprobada la  propuesta; y    

d) Si el Consejo no somete  la propuesta a una nueva votación, se considerará rechazada aquella.    

3. Los Miembros se  comprometen a aceptar como obligatoria toda decisión que el Consejo adopte en  virtud de las disposiciones de este Convenio.    

Artículo 16    

Colaboración con otras  organizaciones    

1. El Consejo podrá tomar  medidas para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus  organismos especializados, así como con otras organizaciones  intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de las oportunidades que  le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de  financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero  que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este  Convenio. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos  en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género  de obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por  otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la  Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u  otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos.    

2. Siempre que sea  posible, la Organización podrá también recabar de los Miembros, de países no  miembros y de entidades donantes y de otra índole, información acerca de  proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La  Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes  interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como también  a los Miembros.    

CAPITULO VII-JUNTA  EJECUTIVA    

Artículo 17    

Composición y reuniones de  la Junta Ejecutiva    

1. La Junta Ejecutiva se  compondrá de ocho Miembros exportadores y ocho Miembros importadores, elegidos  para cada año cafetero, de conformidad con las disposiciones del artículo 18.  Los Miembros representados en la Junta Ejecutiva podrán ser reelegidos.    

2. Cada uno de los  Miembros representados en la Junta Ejecutiva designará un representante y, si  así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro representado en la Junta  Ejecutiva podrá, además, designar uno o más asesores de su representante o  suplentes.    

3. La Junta Ejecutiva  tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por el Consejo para cada año  cafetero y que podrán ser reelegidos. Los titulares de esos cargos no serán  remunerados por la Organización. El Presidente no tendrá derecho a voto en las  reuniones de la Junta Ejecutiva, como tampoco lo tendrá el Vicepresidente  cuando desempeñe las funciones de Presidente. En esos casos ejercerán los  derechos de voto del Miembro los correspondientes suplentes. Por regla general,  el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos cada año cafetero entre los  representantes del mismo sector de Miembros.    

4. La Junta Ejecutiva se  reunirá por regla general en la sede de la Organización, pero podrá reunirse en  cualquier otro lugar si el Consejo así lo decidiere por mayoría distribuida de  dos tercios. En caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro para  celebrar en el territorio de este una serie de reuniones de la Junta Ejecutiva,  serán de aplicación también las disposiciones del párrafo 2 del artículo 12  acerca de los períodos de sesiones del Consejo.    

5. El quórum necesario  para adoptar decisiones en una reunión de la Junta Ejecutiva lo constituirá la  presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e  importadores, respectivamente, elegidos para integrar la Junta Ejecutiva que  representen por lo menos los dos tercios de los votos de cada sector. Si a la  hora fijada para iniciar una reunión de la Junta Ejecutiva no hubiere quórum,  el Presidente aplazará el comienzo de la reunión por dos horas como mínimo. Si  tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra  vez el comienzo de la reunión por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere  quórum al final de ese nuevo aplazamiento, el quórum para adoptar decisiones  estará constituido por la presencia de más de la mitad del número de Miembros  exportadores e importadores, respectivamente, elegidos para integrar la Junta  Ejecutiva que representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector.    

Artículo 18    

Elección de la Junta  Ejecutiva    

1. Los Miembros  exportadores e importadores que integren la Junta Ejecutiva serán elegidos en  el Consejo por los Miembros exportadores e importadores de la Organización,  respectivamente. La elección dentro de cada sector se efectuará con arreglo a  lo dispuesto en los siguientes párrafos del presente artículo.    

2. Cada Miembro depositará  a favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho según las  disposiciones del artículo 13. Un Miembro podrá depositar por otro candidato  los votos que posea en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del artículo  14.    

3. Los ocho candidatos que  reciban el mayor número de votos resultarán elegidos; sin embargo, ningún  candidato que reciba menos de 75 votos será elegido en la primera votación.    

4. En el caso de que, con  arreglo a las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, resulten  elegidos menos de ocho candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas  votaciones en las que sólo tendrán derecho a votar los Miembros que no hubieren  votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación el número  mínimo de votos requerido disminuirá sucesivamente en cinco unidades, hasta que  resulten elegidos los ocho candidatos.    

5. Todo Miembro que no  hubiere votado por uno de los Miembros elegidos, traspasará sus votos a uno de  ellos, con sujeción a las disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente  artículo.    

6. Se considerará que un Miembro  ha recibido el número de votos depositados a su favor en el momento de su  elección y, además, el número de votos que se le traspasen, pero ningún Miembro  elegido podrá obtener más de 499 votos en total.    

7. Si se registra que uno  de los Miembros electos obtuvo más de 499 votos los Miembros que hubieren  votado o traspasado sus votos a favor de dicho Miembro electo se pondrán de  acuerdo para que uno o varios le retiren sus votos y los traspasen o  redistribuyan a favor de otro Miembro electo, de manera que ninguno de ellos  reciba más de los 499 votos fijados como máximo.    

Artículo 19    

Competencia de la Junta  Ejecutiva    

1. La Junta Ejecutiva será  responsable ante el Consejo y actuará bajo la dirección general de este.    

2. El Consejo podrá  delegar en la Junta Ejecutiva por mayoría distribuida de dos tercios, el  ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo los que se enumeran a  continuación:    

a) La aprobación del  Presupuesto Administrativo y la determinación de las contribuciones con arreglo  a lo dispuesto en el artículo 24;    

b) La suspensión de los  derechos de voto de un Miembro, prevista en el artículo 42;    

c) La decisión de  controversias, según lo previsto en el artículo 42;    

d) El establecimiento de  las condiciones de adhesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46;    

e) La decisión de excluir  a un Miembro, con base en las disposiciones del artículo 50;    

f) La decisión acerca de  la negociación de un nuevo Convenio según lo previsto en el artículo 32, o la  prórroga o terminación del presente Convenio, según lo previsto en el artículo  52; y    

g) La recomendación de  enmiendas a los Miembros, según lo previsto en el artículo 53.    

3. El Consejo podrá  revocar en todo momento, por mayoría simple distribuida, cualesquiera de los  poderes que hubiere delegado en la Junta Ejecutiva.    

4. La Junta Ejecutiva  examinará el proyecto de Presupuesto Administrativo presentado por el Director  Ejecutivo y lo someterá, con recomendaciones, a la aprobación del Consejo,  preparará el plan anual de trabajo de la Organización, decidirá acerca de las  cuestiones administrativas y financieras relativas al funcionamiento de la  Organización, salvo las que quedan reservadas al Consejo en virtud del párrafo  2 de este artículo, y examinará los proyectos y programas sobre asuntos  cafeteros que habrán de ser presentados al Consejo para su aprobación. La Junta  Ejecutiva rendirá informe al Consejo. Las decisiones de la Junta Ejecutiva  entrarán en vigor si no se reciben objeciones formuladas por algún Miembro del  Consejo en el plazo de cinco días hábiles contados desde el informe de la Junta  Ejecutiva, o de cinco días hábiles desde que se ponga en circulación el resumen  de las decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva, si el Consejo no se hubiere  reunido en el mismo mes que la Junta Ejecutiva. Ello no obstante, todo Miembro  tendrá derecho a recurrir ante el Consejo contra cualquier decisión de la Junta  Ejecutiva.    

5. La Junta Ejecutiva  podrá crear cuantas comisiones o grupos de trabajo estime necesario.    

Artículo 20    

Procedimiento de votación  de la Junta Ejecutiva    

1. Cada Miembro de la  Junta Ejecutiva tendrá derecho a depositar el número de votos que haya recibido  en virtud de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7 del artículo 18. No se permitirá  votar por delegación. Ningún Miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a  dividir sus votos.    

2. Las decisiones de la  Junta Ejecutiva serán adoptadas por la misma mayoría que se requeriría si las  adoptase el Consejo.    

CAPITULO VIII-SECTOR  PRIVADO CAFETERO    

Artículo 21    

Conferencia Mundial del  Café    

1. El  Consejo dispondrá lo necesario para celebrar, con la periodicidad apropiada,  una Conferencia Mundial del Café (denominada en lo sucesivo la Conferencia),  que estará compuesta por Miembros exportadores e importadores, representantes  del sector privado y otros participantes interesados, con inclusión de  participantes procedentes de países no miembros. El Consejo, en colaboración  con el Presidente de la Conferencia, se asegurará de que la Conferencia coadyuve  al logro de los objetivos del Convenio.    

2. La Conferencia tendrá  un Presidente, que no será remunerado por la Organización. El Presidente será  nombrado por el Consejo para el apropiado período, y será invitado a participar  en los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.    

3. El Consejo decidirá la  forma, el nombre, la temática y el calendario de la Conferencia, en consulta  con la Junta Consultiva del Sector Privado. La Conferencia se celebrará por  regla general en la sede de la Organización, durante un período de sesiones del  Consejo. En el caso de que el Consejo decida aceptar la invitación de un  Miembro a celebrar un período de sesiones en el territorio de ese Miembro,  podrá celebrarse también la Conferencia en dicho territorio, y, en ese caso, el  Miembro anfitrión del período de sesiones sufragará los costos adicionales que  ello suponga para la Organización por encima de los que se ocasionarían si el  período de sesiones se celebrase en la sede de la Organización.    

4. A menos que el Consejo decida otra cosa, por una  mayoría distribuida de dos tercios, la Conferencia se financiará por sí misma.    

5. El Presidente de la  Conferencia rendirá informe al Consejo acerca de las conclusiones de cada  período de sesiones de la Conferencia.    

Artículo 22    

Junta Consultiva del Sector Privado    

1. La Junta Consultiva del Sector Privado (denominada en  lo sucesivo la JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular  recomendaciones con respecto a las consultas que le haga el Consejo y podrá  invitar a este a que examine cuestiones relativas al presente Convenio.    

2. La JCSP estará integrada por ocho representantes del  sector privado de los países exportadores y ocho representantes del sector  privado de los países importadores.    

3. Los miembros de la JCSP serán representantes de  asociaciones o entidades designados por el Consejo cada dos años cafeteros, y  podrán volver a ser designados. En este cometido, el Consejo hará todo lo  posible para designar:    

a) Dos asociaciones o entidades del sector privado  cafetero de países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los  cuatro grupos de café, siendo preferible que representen tanto a los  caficultores como a los exportadores, así como uno o más suplentes de cada  representante, y    

b) Ocho asociaciones o entidades del sector privado  cafetero de los países importadores, ya sean estos Miembros o no miembros,  siendo preferible que representen tanto a los importadores como a los  tostadores, así como uno o más suplentes de cada representante.    

4. Cada miembro de la JCSP podrá designar uno o más  asesores.    

5. La JCSP tendrá un Presidente y un Vicepresidente,  elegidos de entre sus miembros, para un período de un año. Los titulares de  esos cargos podrán ser reelegidos. El Presidente y el Vicepresidente no serán  remunerados por la Organización. El Presidente será invitado a participar en  los períodos de sesiones del Consejo en calidad de observador.    

6. La JCSP se reunirá por regla general en la sede de la  Organización, durante los períodos de sesiones ordinarios del Consejo. En el  caso de que el Consejo acepte la invitación de un Miembro a reunirse en el  territorio de dicho Miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese  territorio, y en ese caso los costos adicionales que ello ocasione, por encima de  los que se ocasionarían si las reuniones se celebrasen en la sede de la  Organización, serán sufragados por el país o por la entidad del sector privado  que sean anfitriones de las reuniones.    

7. La JCSP podrá celebrar  reuniones extraordinarias, previa aprobación del Consejo.    

8. La JCSP rendirá  informes con regularidad al Consejo.    

9. La JCSP dictará sus  propias normas de procedimiento, que habrán de ser compatibles con las  disposiciones del presente Convenio    

CAPITULO IX-DISPOSICIONES  FINANCIERAS    

Artículo 23    

Finanzas    

1. Los gastos de las  delegaciones en el Consejo y de los representantes en la Junta Ejecutiva, o en  cualquiera de las comisiones del Consejo y de la Junta Ejecutiva, serán  sufragados por sus respectivos Gobiernos.    

2. Los demás gastos  necesarios para la administración de este Convenio serán sufragados mediante  contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las  disposiciones del artículo 24, junto con los ingresos que se obtengan de la  venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de información y  estudios originados en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 31.    

3. El ejercicio económico  de la Organización coincidirá con el año cafetero.    

Artículo 24    

Determinación del  Presupuesto Administrativo y de las contribuciones    

1. Durante el segundo  semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto  Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la  contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Administrativo  será preparado por el Director Ejecutivo y fiscalizado por la Junta Ejecutiva  de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 19.    

2. La contribución de cada  Miembro al Presupuesto Administrativo para cada ejercicio económico será  proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el  Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de  sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se  modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las  disposiciones del párrafo 5 del artículo 13, al comienzo del ejercicio para el  que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese  ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los  votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la  suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible  redistribución de votos que resulte de ello.    

3. La contribución inicial  de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor  de este Convenio será determinada por el Consejo en función del número de votos  que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en  curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas a los  demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.    

Artículo 25    

Pago de las contribuciones    

1. Las contribuciones al Presupuesto Administrativo de cada  ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible, y serán  exigibles el primer día de ese ejercicio.    

2. Si algún Miembro no paga su contribución completa al  Presupuesto Administrativo en el término de seis meses a partir de la fecha en que  esta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su derecho a ser  elegido para integrar la Junta Ejecutiva y el derecho a que sean depositados  sus votos en la Junta Ejecutiva, hasta que haya abonado la totalidad de su  contribución. Sin embargo, a menos que el Consejo lo decida por mayoría  distribuida de dos tercios, no se privará a dicho Miembro de ninguno de sus  demás derechos ni se le eximirá de ninguna de las obligaciones que le impone  este Convenio.    

3. Ningún Miembro cuyos derechos de voto hayan sido  suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente  artículo o en virtud de las disposiciones del artículo 42 quedará relevado por  ello del pago de su contribución.    

Artículo 26    

Responsabilidad financiera    

1. La Organización, en el desempeño de sus funciones con  arreglo a lo especificado en el párrafo 3 del artículo 7, no tendrá  atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este Convenio,  y no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los Miembros; en  particular, no estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su  capacidad de contratar, la Organización incluirá en sus contratos los términos  de este artículo de forma que sean puestos en conocimiento de las demás partes  que concierten contratos con la Organización, pero el hecho de que no incluya  esos términos no invalidará tal contrato ni hará que se entienda que ha sido  concertado ultra vires.    

2. La responsabilidad financiera de todo Miembro se  limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones  estipuladas expresamente en este Convenio. Se entenderá que los terceros que  traten con la Organización tienen conocimiento de las disposiciones de este  Convenio acerca de la responsabilidad financiera de los Miembros.    

Artículo 27    

Certificación y publicación de cuentas    

Tan pronto como sea posible después del cierre de cada  ejercicio económico, y a más tardar seis meses después de esa fecha, se  preparará un estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente  al activo, el pasivo, los ingresos y los gastos de la Organización durante ese  ejercicio económico. Dicho estado de cuentas se presentará al Consejo para su  aprobación en su período de sesiones inmediatamente siguiente.    

CAPITULO X-EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL    

Artículo 28    

El Director Ejecutivo y el personal    

1. El Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo  establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán  análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones  intergubernamentales similares.    

2. El Director Ejecutivo será el principal funcionario  rector de la administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por  el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de  este Convenio.    

3. El Director Ejecutivo  nombrará a los funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el  Consejo.    

4. Ni el Director  Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la  industria, el comercio o el transporte del café.    

5. En el ejercicio de sus  funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán  instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la  Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su  condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la  Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter  exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del  personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales  funciones.    

CAPITULO XI-INFORMACION,  ESTUDIOS E INFORMES    

Artículo 29    

Información    

1. La Organización actuará  como centro para la recopilación, intercambio y publicación de:    

a) Información estadística  sobre la producción, los precios, las exportaciones, importaciones y  reexportaciones, la distribución y el consumo de café en el mundo; y    

b) Información técnica  sobre el cultivo, la elaboración y la utilización del café según se considere  adecuado.    

2. El Consejo podrá pedir  a los Miembros que le proporcionen la información que considere necesaria para  sus operaciones, incluidos informes estadísticos regulares sobre producción,  tendencias de la producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones,  distribución, consumo, existencias y precios del café, así como también sobre  el régimen fiscal aplicable al café, pero no se publicará ninguna información  que pudiera servir para identificar las operaciones de personas o compañías que  produzcan, elaboren o comercialicen el café. Los Miembros proporcionarán, en la  medida de lo posible, la información solicitada en la forma más detallada,  puntual y precisa que sea viable.    

3. El Consejo establecerá  un sistema de precios indicativos, en el que se estipulará la publicación de un  precio indicativo compuesto diario que refleje las condiciones reales del  mercado.    

4. Si un Miembro dejare de suministrar, o tuviere  dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos  u otra información que necesite el Consejo para el buen funcionamiento de la  Organización, el Consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de  cumplimiento. Si se comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión,  el Consejo podrá adoptar cualquier medida que se requiera al respecto.    

Artículo 30    

Certificados de origen    

1. Con objeto de facilitar la recopilación de estadísticas  del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las cantidades de  café que fueron exportadas por cada uno de los Miembros exportadores, la Organización  establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las normas  que el Consejo apruebe.    

2. Toda exportación de  café efectuada por un Miembro exportador deberá estar amparada por un  certificado de origen válido. Los certificados de origen serán emitidos, de  conformidad con las normas que el Consejo establezca, por un organismo  competente que será escogido por el Miembro de que se trate y aprobado por la  Organización.    

3. Todo Miembro expo  rtador comunicará a la Organización el nombre del organismo, gubernamental o no  gubernamental, que desempeñará las funciones descritas en el párrafo 2 del  presente artículo. La Organización aprobará específicamente los organismos no  gubernamentales, de conformidad con las normas aprobadas por el Consejo.    

4. Los Miembros  exportadores podrán pedir al Consejo, a título de excepción y por causa  justificada, que permita que los datos acerca de sus exportaciones de café que  se comunican mediante los certificados de origen sean transmitidos a la  Organización por otro procedimiento.    

Artículo 31    

Estudios e informes    

1. La Organización  promoverá la realización de estudios e informes acerca de la economía de la  producción y distribución de café, las repercusiones que tengan en la  producción y consumo de café, las medidas gubernamentales adoptadas en países  productores y consumidores, y las oportunidades de ampliación del consumo de  café para usos tradicionales y posibles usos nuevos.    

2. Con el fin de llevar a  la práctica las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, el Consejo  aprobará, en su segundo período de sesiones ordinario de cada año cafetero, un  programa anual de estudios e informes a llevar a cabo, con la correspondiente  estimación de los recursos necesarios para ello, preparado por el Director Ejecutivo.    

3. El Consejo podrá dar su  aprobación para que la Organización emprenda la realización de estudios e  informes conjuntamente con otras organizaciones y entidades, o en colaboración  con las mismas. En tales casos, el Director Ejecutivo dará cuenta detallada al  Consejo de los recursos que ello exigiría por parte de la Organización y por  parte de la entidad o entidades asociadas al proyecto.    

4. Los estudios e informes  que la Organización promueva en virtud de lo dispuesto en el presente artículo  serán financiados con cargo a los recursos consignados en el Presupuesto  Administrativo preparado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del  artículo 24, y serán llevados a cabo por el personal de la Organización y por  asesores especialistas, según sea necesario.    

CAPITULO XII-DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 32    

Preparativos de un nuevo  Convenio    

1. El Consejo podrá  examinar la posibilidad de negociar un nuevo Convenio Internacional del Café.    

2. Con objeto de aplicar  esta disposición, el Consejo examinará los progresos realizados por la  Organización en cuanto al logro de los objetivos del Convenio, que se  especifican en el artículo 1.    

Artículo 33    

Eliminación de obstáculos  al consumo    

1. Los Miembros reconocen  la extrema importancia de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del  consumo de café, en especial reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos  que puedan oponerse a ese aumento.    

2. Los Miembros reconocen  que hay disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida,  oponerse al aumento del consumo del café y en particular:    

a) Los regímenes de  importación aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles  preferenciales o de otra índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios  estatales y de las entidades oficiales de compra, y otras normas  administrativas y prácticas comerciales;    

b) Los regímenes de  exportación, en lo relativo a los subsidios directos o indirectos, y otras  normas administrativas y prácticas comerciales; y    

c) Las condiciones  internas de comercialización y las disposiciones jurídicas y administrativas  nacionales y regionales que puedan afectar al consumo.    

3. Habida cuenta de los  objetivos mencionados y de las disposiciones del párrafo 4 del presente  artículo, los Miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al  café, o bien por adoptar otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al  aumento del consumo.    

4. Tomando en  consideración sus intereses comunes, los Miembros se comprometen a buscar  medios de reducir progresivamente y, siempre que sea posible, llegar a eliminar  los obstáculos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo que se oponen  al aumento del comercio y del consumo, o de atenuar considerablemente los  efectos de los referidos obstáculos.    

5. Habida cuenta de los  compromisos contraídos en virtud de lo estipulado en el párrafo 4 del presente  artículo, los Miembros informarán anualmente al Consejo acerca de las medidas  adoptadas con el objeto de poner en práctica las disposiciones del presente  artículo.    

6. El Director Ejecutivo  preparará periódicamente una reseña de los obstáculos al consumo y la someterá  a la consideración del Consejo.    

7. Con el fin de coadyuvar  a los objetivos del presente artículo, el Consejo podrá formular  recomendaciones a los Miembros y estos rendirán informe al Consejo, a la mayor  brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas con miras a poner en práctica  dichas recomendaciones.    

Artículo 34    

Promoción    

1. Los Miembros reconocen que es necesario promover,  alentar y acrecer el consumo de café, y se esforzarán por fomentar actividades  a ese respecto.    

2. El Comité de Promoción, que estará integrado por todos  los Miembros de la Organización, promoverá el consumo de café, mediante  actividades apropiadas, con inclusión de campañas de información,  investigaciones y estudios en relación con el consumo de café.    

3. Las referidas actividades de promoción serán  financiadas con recursos que podrán ser comprometidos por los Miembros, los  países no miembros, otras organizaciones y el sector privado en reuniones del  Comité de Promoción.    

4. También podrán ser financiados proyectos de promoción  específicos mediante contribuciones voluntarias de los Miembros, de los países  no miembros, de otras organizaciones y del sector privado.    

5. El Consejo abrirá cuentas aparte para efectos de los  párrafos 3 y 4 del presente artículo.    

6. El Comité de Promoción dictará sus propias normas de  procedimiento, así como también las disposiciones pertinentes en cuanto a  participación de países no miembros, de otras organizaciones y del sector  privado, en forma compatible con las disposiciones del presente Convenio. El  Comité rendirá informe al Consejo con regularidad.    

Artículo 35    

Medidas relativas al café elaborado    

Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en  desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia, la  industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la  elaboración del café y la exportación del café elaborado, tal como se menciona  en los apartados d), e), f) y g) del párrafo 1 del artículo 2. A ese respecto,  los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan  trastornar el sector cafetero de otros Miembros. Se insta a los Miembros a que  celebren consultas acerca de las medidas que pueda juzgarse que crean riesgos  de tal trastorno. Si esas consultas no conducen a una solución satisfactoria  para las partes, cualquiera de estas podrá acudir a lo dispuesto en los  artículos 41 y 42.    

Artículo 36    

Mezclas y sucedáneos    

1. Los Miembros no mantendrán en vigor ninguna disposición  que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos con café para  su venta en el comercio con el nombre de café. Los Miembros se esforzarán por  prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que  contengan como materia prima básica menos del equivalente de un 95 por ciento  de café verde.    

2. El Consejo podrá  requerir a cualquiera de los Miembros para que tome las medidas necesarias con  el fin de asegurar la observancia de las disposiciones del presente artículo.    

3. El Director Ejecutivo  presentará periódicamente al Consejo un informe sobre la observancia de las  disposiciones del presente artículo.    

Artículo 37    

Consultas y colaboración  con organizaciones no gubernamentales    

Sin perjuicio de lo dispuesto  en los artículos 16, 21 y 22, la Organización mantendrá estrecha relación con  las organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio  internacional del café y con los expertos en cuestiones de café.    

Artículo 38    

Conductos comerciales  establecidos    

Los Miembros desarrollarán  sus actividades en el ámbito de este Convenio de forma que esté en consonancia  con los conductos comerciales establecidos, y se abstendrán de toda práctica de  ventas discriminatoria. En el desarrollo de esas actividades, procurarán tener  debidamente en cuenta los legítimos intereses del comercio y el sector  cafetero.    

Artículo 39    

Economía cafetera  sostenible    

Los Miembros otorgarán la debida  consideración a la gestión sostenible de los recursos y elaboración del café,  teniendo presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible que  figuran en el Programa 21, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas  sobre Medio Ambiente y Desarrollo que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992.    

Artículo  40    

Nivel de vida y  condiciones de trabajo    

Los Miembros otorgarán la  debida consideración a la mejora del nivel de vida y de las condiciones de  trabajo de la población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible  con su nivel de desarrollo y teniendo presentes los principios  internacionalmente reconocidos a ese respecto. Los Miembros convienen en que  los estándares de trabajo no se utilizarán para fines comerciales  proteccionistas.    

CAPITULO XIII-CONSULTAS, CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES    

Artículo 41    

Consultas    

Todo Miembro acogerá favorablemente la celebración de  consultas, y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo a  las gestiones que pudiere hacer otro Miembro acerca de cualquier asunto  atinente a este Convenio. En el curso de tales consultas, a petición de  cualquiera de las partes y previo consentimiento de la otra, el Director  Ejecutivo constituirá una comisión independiente que interpondrá sus buenos  oficios con el objeto de conciliar las partes. Los costos de la comisión no  serán imputados a la Organización. Si una de las partes no acepta que el  Director Ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una  solución, el asunto podrá ser remitido al Consejo de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 42. Si la consulta conduce a una solución, se  informará de ella al Director Ejecutivo, quien hará llegar el informe a todos  los Miembros.    

Artículo 42    

Controversias y  reclamaciones    

1. Toda controversia relativa  a la interpretación o aplicación de este Convenio que no se resuelva mediante  negociaciones será sometida al Consejo para su decisión, a petición de  cualquier Miembro que sea parte de la controversia.    

2. En todos los casos en  que una controversia haya sido remitida al Consejo en virtud de lo dispuesto en  el párrafo 1 del presente artículo, una mayoría de los Miembros, o Miembros que  tengan por lo menos un tercio del total de votos, podrán pedir al Consejo,  después de debatido el asunto, que, antes de adoptar su decisión, solicite la  opinión del grupo consultivo mencionado en el párrafo 3 del presente artículo  acerca de las cuestiones controvertidas.    

3.        a) A menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, el  grupo consultivo estará formado por:    

i) Dos personas designadas  por los Miembros exportadores, una de ellas con amplia experiencia en asuntos  análogos al controvertido, y la otra con prestigio y experiencia en cuestiones  jurídicas;    

ii) Dos personas de  condiciones similares a las señaladas anteriormente, designadas por los  Miembros importadores; y    

iii) Un presidente elegido  por unanimidad por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos i) y  ii), o, en caso de desacuerdo, por el Presidente del Consejo;    

b) Podrán ser designados  para integrar el grupo consultivo ciudadanos de los países cuyos Gobiernos sean  Partes Contratantes de este Convenio. Las personas designadas para formar el  grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de  ningún Gobierno;    

d) Los gastos del grupo  consultivo serán costeados por la Organización.    

4. La opinión del grupo  consultivo y las razones en que esta se fundamente serán sometidas al Consejo,  el cual decidirá sobre la controversia después de examinar toda la información  pertinente.    

5. El Consejo dictará su  decisión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido  sometida la controversia a su consideración.    

6. Toda reclamación contra  un Miembro por falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone este  Convenio será remitida al Consejo, a petición del Miembro reclamante, para que  aquel decida la cuestión.< /p>    

7. Para declarar que un  Miembro ha incumplido las obligaciones que impone este Convenio se requerirá  una mayoría simple distribuida. En toda declaración que se haga de que un  Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este Convenio, deberá  especificarse la índole de la infracción.    

8. Si el Consejo llegare a  la conclusión de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que le impone  este Convenio, podrá, sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en  otros artículos de este Convenio, privar a dicho Miembro por mayoría  distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en el Consejo y de su derecho  a que se depositen sus votos en la Junta Ejecutiva hasta que cumpla sus  obligaciones, o decidir excluir de la Organización a dicho Miembro en virtud de  lo dispuesto en el artículo 50.    

9. Todo  Miembro podrá solicitar la opinión previa de la Junta Ejecutiva acerca de  cualquier asunto objeto de controversia o reclamación, antes de que dicho  asunto se trate en el Consejo.    

CAPITULO  XIV-DISPOSICIONES FINALES    

Articulo 43    

Firma    

Este  Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, a partir del 1° de noviembre  de 2000 y hasta el 25 de septiembre de 2001 inclusive, a la firma de las Partes  Contratantes del Convenio Internacional del Café de 1994 o del Convenio  Internacional del Café de 1994 prorrogado, y de los Gobiernos invitados a las  sesiones del Consejo Internacional del Café en las que fue negociado el  presente Convenio.    

Articulo 44    

Ratificación,  aceptación y aprobación    

1. Este  Convenio queda sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los  Gobiernos signatarios, de conformidad con los respectivos procedimientos  constitucionales.    

2. Salvo  lo dispuesto en el artículo 45, los instrumentos de ratificación, aceptación o  aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas a más tardar el 25 de septiembre de 2001. El Consejo podrá decidir, no  obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los Gobiernos signatarios que no  hayan podido depositar sus respectivos instrumentos a la citada fecha. Las  decisiones del Consejo en ese sentido serán notificadas por el Consejo al Secretario  General de las Naciones Unidas.    

Artículo 45    

Entrada  en vigor    

1. Este  Convenio entrará en vigor definitivamente el 1° de octubre de 2001, si en esa  fecha los Gobiernos de por lo menos 15 Miembros exportadores que tengan por lo  menos el 70 por ciento de los votos de los Miembros exportadores, y los  Gobiernos de por lo menos 10 Miembros importadores que tengan por lo menos el  70 por ciento de los votos de los Miembros importadores, calculados al 25 de  septiembre de 2001, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo  dispuesto en los artículos 25 y 42, han depositado instrumentos de  ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor  definitivamente en cualquier fecha posterior al 1° de octubre de 2001 si,  encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el  párrafo 2 del presente artículo, se depositan instrumentos de ratificación,  aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en  cuanto a porcentajes.    

2. Este  Convenio puede entrar en vigor provisionalmente el 1º de octubre de 2001. A  este propósito, la notificación de un Gobierno signatario o de cualquier otra  Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, que  haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas el 25 de  septiembre de 2001 a más tardar y en la que se contraiga el compromiso de  aplicar provisionalmente, de conformidad con su legislación, este nuevo  Convenio y gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus  procedimientos constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto  que un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Todo Gobierno que  se haya comprometido a aplicar este Convenio provisionalmente de conformidad  con su legislación mientras no deposite un instrumento de ratificación,  aceptación o aprobación será considerado como Parte provisional del mismo hasta  que deposite ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o hasta  el 30 de junio de 2002 inclusive, si a esa fecha no hubiere efectuado tal  depósito. El Consejo podrá prorrogar el plazo en que puede depositar su  instrumento de ratificación, aceptación o aprobación un Gobierno que esté  aplicando provisionalmente este Convenio.    

3. Si  este Convenio no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente el 1º  de octubre de 2001 con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 o 2 del  presente artículo, los Gobiernos que hubieren depositado instrumentos de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren notificado que se  comprometen a aplicar provisionalmente con arreglo a su legislación este  Convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación, podrán, de  mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si  este Convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no  definitivamente, el 31 de marzo de 2002, los Gobiernos que hubieren depositado  instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o hubieren  hecho las notificaciones mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo,  podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continuará en vigor provisionalmente, o  que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.    

Artículo 46    

Adhesión    

1. El  Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus  organismos especializados podrá adherirse a este Convenio en las condiciones  que el Consejo establezca.    

2. Los  instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Secretario  General de las Naciones Unidas. La adhesión será efectiva desde el momento en  que se deposite el respectivo instrumento.    

Artículo 47    

Reservas    

No podrán  formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Convenio.    

Artículo 48    

Extensión  a los territorios designados    

1. Cualquier Gobierno podrá declarar, al firmar o  depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación  provisional o adhesión, o en cualquier fecha posterior, mediante notificación  al Secretario General de las Naciones Unidas, que este Convenio se extiende a  cualesquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su  cargo, en cuyo caso este Convenio se hará extensivo a dichos territorios a  partir de la fecha de tal notificación.    

2. Toda  Parte Contratante que desee ejercer los derechos que le confieren las disposiciones  del artículo 5 respecto de cualquiera de los territorios cuyas relaciones  internacionales tenga a su cargo, o que desee autorizar a cualquiera de dichos  territorios para que se integre en un grupo Miembro formado en virtud de las  disposiciones del artículo 6, podrá hacerlo mediante la correspondiente  notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al efectuar el  depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación  provisional o adhesión, o en cualquier otra fecha posterior.    

3. Toda Parte Contratante  que haya hecho una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1  del presente artículo podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación  al Secretario General de las Naciones Unidas, declarar que este Convenio dejará  de extenderse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este  Convenio dejará de hacerse extensivo a tal territorio a partir de la fecha de  tal notificación.    

4. Cuando un territorio al  cual se hubiere extendido este Convenio en virtud de las disposiciones del  párrafo 1 del presente artículo se torne independiente, el Gobierno del nuevo  Estado podrá, en un plazo de 90 días a partir de la obtención de la  independencia, declarar por notificación al Secretario General de las Naciones  Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como Parte Contratante de  este Convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser Parte  Contratante de este Convenio. El Consejo puede otorgar una prórroga del plazo  en que se ha de hacer tal notificación.    

Artículo  49    

Retiro voluntario    

Toda Parte Contratante  podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento, mediante notificación  por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá  efecto 90 días después de ser recibida la notificación.    

Artículo  50    

Exclusión    

Si el Consejo decidiere  que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este  Convenio y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de  este Convenio, podrá, por una mayoría distribuida de dos tercios, excluir a tal  Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión  al Secretario General de las Naciones Unidas. A los 90 días de haber sido  adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la  Organización y, si fuere Parte Contratante, dejará de ser Parte de este  Convenio.    

Artículo  51    

Ajuste de cuentas con los  Miembros que se retiren o hayan sido excluidos    

1. En el caso de que un  Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará el  ajuste de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades  abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización,  quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización  en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se  trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por  consiguiente, cese de participar en este Convenio en virtud de las  disposiciones del párrafo 2 del artículo 53, el Consejo podrá determinar la  liquidación de cuentas que considere equitativa.    

2. Ningún Miembro que haya  cesado de participar en este Convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del  producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá  responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del déficit que la Organización  pudiere tener al terminar este Convenio.    

Artículo 52    

Duración y terminación    

1. Este Convenio  permanecerá vigente durante un período de seis años, es decir hasta el 30 de  septiembre de 2007, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones  del párrafo 2 del presente artículo o se lo declare terminado en virtud de las  disposiciones del párrafo 3 del presente artículo.    

2. El Consejo podrá,  mediante el voto de una mayoría de los Miembros que represente por lo menos una  mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, decidir que este  Convenio sea prorrogado hasta más allá del 30 de septiembre de 2007 por uno o  más períodos sucesivos que no supongan en total más de seis años. Todo Miembro  que no acepte tal prórroga del Convenio deberá hacerlo saber así por escrito al  Consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas antes de que comience el  período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Convenio a partir de  la fecha de comienzo de la prórroga.    

3. El Consejo podrá en  cualquier momento, mediante el voto afirmativo de una mayoría de los Miembros  que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos tercios del total de  los votos, declarar terminado este Convenio en la fecha que determine el  Consejo.    

4. Pese a la terminación  de este Convenio, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que haga falta  para adoptar las decisiones que se requieran durante el período necesario para  liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes.    

5. El Consejo notificará  al Secretario General de las Naciones Unidas toda decisión que se adopte con  respecto a la duración o a la terminación del presente Convenio, así como toda  notificación que reciba en virtud del presente artículo.    

Artículo 53    

Enmiendas    

1. El Consejo podrá, por  una mayoría distribuida de dos tercios, recomendar a las Partes Contratantes  enmiendas a este Convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de  haber sido recibidas por el Secretario General de las Naciones Unidas  notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que representen por lo  menos el 70 por ciento de los países exportadores que tengan por los menos el 75  por ciento de los votos de los Miembros exportadores y de Partes Contratantes  que representen por lo menos el 70 por ciento de los países importadores que  tengan por lo menos el 75 por ciento de los votos de los Miembros importadores.  El Consejo fijará el plazo dentro del cual las Partes Contratantes deberán  notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado la  enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los  requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la  enmienda, se considerará retirada esta.    

2. Toda Parte Contratante  que no haya notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el  Consejo, o cualquier territorio que sea Miembro o integrante de un grupo  Miembro en nombre del cual no se haya hecho la citada notificación dentro de  ese plazo, cesará de participar en este Convenio desde la fecha en que entre en  vigencia la enmienda.    

3. El Consejo notificará  al Secretario General de las Naciones Unidas todas las enmiendas que se hagan  llegar a las Partes Contratantes en virtud del presente artículo.    

Artículo  54    

Disposiciones  suplementarias y transitorias    

Se aplicarán, por lo que  se refiere al Convenio Internacional del Café de 1994, las siguientes  disposiciones:    

a) Todas las medidas  adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus  órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, que  estén en vigor el 30 de septiembre de 2001 y en cuyos términos no se haya  estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor a menos que se  modifiquen en virtud de las disposiciones de este Convenio; y    

b) Todas las decisiones  que deba adoptar el Consejo durante el año cafetero 2000/01 para su aplicación en  el año cafetero 2001/02 las adoptará el Consejo en el año cafetero 2000/01 y se  aplicarán a título provisional como si este Convenio hubiere entrado ya en  vigor.    

Artículo  55    

Textos auténticos del  Convenio    

Los textos en español,  francés, inglés y portugués de este Convenio son igualmente auténticos. Los  originales quedarán depositados en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas.    

EN FE DE LO CUAL, los  infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos  Gobiernos, han firmado este Convenio en las fechas que figuran junto a sus  firmas.    

ANEXO I    

COEFICIENTES DE CONVERSION  DEL CAFE TOSTADO,    

DESCAFEINADO, LIQUIDO Y  SOLUBLE DETERMINADOS    

EN EL CONVENIO  INTERNACIONAL DEL CAFE DE 1994    

Café tostado    

Para encontrar el  equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café  tostado por 1,19.    

Café descafeinado    

Para encontrar el  equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del  café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 o 2,6,  respectivamente.    

Café líquido    

Para encontrar el  equivalente del café liquido en café verde, multiplíquese por 2, 6 el peso neto  de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido.    

Café soluble    

Para encontrar el  equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café  soluble por 2,6.    

I hereby certify that the foregoing Je certifie que le texte qui précède    

text is a  true copy of the International     est une  copie conforme de l¿Accord    

Coffee Agreement 2001, adopted by        international de 2001 sur le Café, adopté    

Resolution No. 393 of the International    par la Résolution No. 393 du Conseil    

Coffee Council on 28 September 2000 at its      international du Café le 28 septembre 2000    

Eighty-second session, the original of which      à sa quatre-vingt-deuxième session, et  dont    

is deposited with the Secretary-General of         l¿original se trouve déposè auprès du    

the United Nations.                   Secrétaire général de l¿Organisation des    

Nations Unies.    

For the  Secretary-General,        Pour le  Secrétaire général,    

The  Assistant-Secretary-General    Le  Sous-Secrétaire général    

in charge                                 chargé    

of the Office of  Legal Affairs       du Bureau des affaires  juridiques    

Ralph Zacklin    

United Nations, New  York          Organisation des Nations  Unies    

2 November 2000                                           New  York, le 2 novembre 2000    

               

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